Tutela de Primera Instancia Radicado 143.841 CUI 11001020400020250053500 Adolfo Enrique Guevara Cantillo SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP5266-2025 Tutela de 1.a instancia No. 143.841 Acta 058 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por Adolfo Enrique Guevara Cantillo, mediante apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas, ambos de Valledupar.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Adolfo Enrique Guevara Cantillo expuso que, desde el 13 de julio de 2007, está privado de la libertad y actualmente permanece en la Cárcel y Penitenciaria de Valledupar. Padece de varias patologías y su estado de salud es delicado, al punto que perdió la movilidad de sus miembros inferiores y no controla esfínteres.
Para su tratamiento requiere acatar recomendaciones médicas, una alimentación específica y asistencia de terceros, las cuales no le garantiza esa cárcel. Solicitó al Juzgado Ejecutor la prisión domiciliaria por enfermedad. Sin embargo, se la negó sin realizar un análisis adecuado y exhaustivo de las pruebas que acreditan que su estado de salud es grave e incompatible con la vida en reclusión. Por este motivo, instauró acción de tutela, mediante apoderado, en contra del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y de la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Valledupar, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la salud y a la dignidad humana.
Pidió a la Jurisdicción Constitucional ordenarles concederle la prisión domiciliaria del artículo 68 del Cp. 2. Trámite de la acción. El 5 de marzo de 2025, la Corporación admitió la tutela, corrió traslado de ella y vinculó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, a la Cárcel y Penitenciaria de Valledupar, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -INMLCF- y a las partes e intervinientes del proceso No. 11001-31- 07-004-2009-00071-00. 3.
Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar argumentó que su pronunciamiento está razonadamente motivado porque las afecciones de salud que padece Adolfo Enrique Guevara no comprometen su dignidad humana y los servicios médicos que él requiere pueden suplirse al interior del establecimiento penitenciario. b. La Cárcel y Penitenciaría de Valledupar afirmó que gestionó todos los trámites para que el accionante reciba atención médica oportuna y un manejo adecuado de sus necesidades, de acuerdo con el tratamiento que estipula la Nueva EPS, quien es el prestador de servicios de salud de aquel.
Agregó que Adolfo Enrique es renuente a recibir la asistencia del personal del INPEC, y de los funcionarios de los servicios de salud y de alimentación, con lo que intenta demostrar una supuesta falta de cuidado en ese centro de reclusión. c. El Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá describió la condena que le impuso a Adolfo Enrique en el proceso de Ley 600 radicado 11001-31-07-004-2009-00071-00. d. El INMLCF refirió la conclusión que emitió en la última valoración forense realizada a Adolfo Enrique. e. El agente del Ministerio Público señaló que las decisiones adoptadas son acertadas, porque el privado de la libertad no acreditó que el tratamiento en el establecimiento carcelario sea inadecuado.
Estimó que el accionante puede acudir al juez ejecutor con nuevas pruebas para obtener su pretensión. f. La Fiscalía 44 Especializada contra el Narcotráfico y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Barranquilla señalaron que no intervinieron en las decisiones que cuestiona el accionante. El INPEC manifestó que no le compete atender las pretensiones de este.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. 2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.
Los funcionarios judiciales resuelven conflictos y lo hacen para la sociedad a la cual sirven. Así, el ejercicio de sus funciones se legitima ante ella en la medida en que sus decisiones contengan el fundamento fáctico, jurídico y probatorio que las justifique. Es decir, tienen el deber de exponer razonadamente los fundamentos de sus providencias, pues, de lo contrario, incurrirán en un defecto específico por falta de motivación[footnoteRef:2]. [2: Defecto sustantivo por insuficiencia o ausencia de motivación de la decisión judicial.] 4.
El defecto específico por desconocimiento del precedente se estructura cuando las autoridades judiciales no aplican correctamente sus propias reglas jurisprudenciales o las de una corporación de cierre, cuando sean vinculantes para el caso. Asimismo, si aquellas justifican los motivos por los cuales se apartan de estas, tal decisión será razonable y no habilitará la intervención del juez constitucional[footnoteRef:3]. [3: Corte Constitucional, sentencias SU-113 de 2018, T-082 de 2011, T-309 de 2015 y SU-220 de 2024, entre otras. ] 5.
Reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad. El artículo 68 de la Ley 599 de 2000 señala que el juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o en centro hospitalario, en caso de que se encuentre afectado por una enfermedad incompatible con la vida en reclusión. Para la concesión del sustituto, la norma exige que medie concepto de médico legista especializado.
La Corte Constitucional, en sentencia C-348 de 2024 declaró la inexequibilidad de la expresión «muy grave» contenida en el inciso 1º del artículo 68 del Cp. De esta manera, amplió el acceso a la reclusión hospitalaria o domiciliaria para personas con enfermedades graves e incompatibles con la vida en reclusión, sin necesidad de que estas sean clasificadas como «muy graves».
Al respecto, determinó que exigir un diagnóstico de esa naturaleza resulta ser un requisito excesivamente restrictivo y desproporcionado. Por lo tanto, eliminó esa condición en garantía de los derechos fundamentales a la salud, la dignidad humana y la integridad de las personas privadas de la libertad. 6. Caso concreto. Adolfo Enrique Guevara Cantillo considera que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar vulneraron sus derechos fundamentales al negarle el sustituto de la detención domiciliaria por enfermedad.
Señala que los pronunciamientos son insuficientes, porque no realizaron una evaluación integral de su situación. 7. Pues bien, con base en la información aportada al trámite, están acreditados los siguientes hechos: a. El 4 de febrero de 2011, el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a Adolfo Enrique a 384 meses de prisión por homicidio agravado y tentativa de homicidio.
A esta, el Juzgado de Ejecución acumuló las penas impuestas en diecinueve procesos y, por lo tanto, la fijó definitivamente en 47.1 años de prisión. b. En julio, agosto y septiembre de 2024, aquel le informó al Juzgado de Ejecución que sus condiciones de salud son precarias. Por ese motivo, un profesional del INMLCF lo valoró y, 1º de octubre de 2024, emitió el dictamen.
En él, indicó que el actor padece de hipertensión arterial, de diabetes mellitus tipo II, de estenosis de arteria carotidea bilateral, de hiperlipidemia mixta, de obesidad grado I. Ello, con antecedente de cáncer laríngeo y secuelas por enfermedades cerebrovasculares. Así, aunque no requiere manejo por urgencias, presenta cifras tensionales fuera de metas y mal control de en sus patologías de base y, además, está en riesgo de sufrir un evento cardiovascular.
En tal virtud, el médico sugirió controles rutinarios por medicina interna y neurología, rehabilitación física y ocupacional diaria por un profesional de la fisioterapia para recuperar la autonomía funcional, ya que presenta dependencia moderada para realizar las actividades de la vida cotidiana, por lo que requiere asistencia de una persona entrenada.
De esta manera, el médico legista concluyó que Adolfo Enrique está en una condición grave por enfermedad incompatible con la vida en reclusión formal. c. El 7 de octubre de 2024, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Valledupar resolvió negarle a Adolfo Enrique la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad. Estimó que no están satisfechos los presupuestos normativos para concederla.
Sin embargo, conminó al penal para que le garantice el acceso a los servicios médicos. Aquel no apeló la decisión. d. El 29 de octubre de 2024, la Corte Constitucional publicó la sentencia C-348/24[footnoteRef:4]. [4: Consultado en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/buscador_new/?searchOption=prov_sentencia&fini=1992-01-01&ffin=2025-03-28&buscar_por=C-348%2F24&accion=search&verform=si&slop=1&buscador=buscador&qu=103&maxprov=100&OrderbyOption=des__score ] e. El 6 de noviembre de ese año, el apoderado de Adolfo Enrique solicitó nuevamente la sustitución de la prisión carcelaria.
Destacó la conclusión del dictamen médico legal y reseñó varias situaciones: este no recibe los fármacos, las terapias y la dieta alimentaria prescritos por sus médicos tratantes; y las autoridades carcelarias no lo trasladan a sus citas médicas ni le prestan apoyo para el desarrollo de sus actividades cotidianas. f. El 15 de noviembre de 2024, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Valledupar puso de presente que, en auto del 7 de octubre, resolvió de fondo la situación. Sin embargo, reiteró sus argumentos para negar el sustituto.
La defensa apeló. g. Adolfo Enrique Guevara presentó acción de tutela en contra de la Cárcel y Penitenciaria de Valledupar. En esa oportunidad únicamente discutió que el centro de reclusión vulneró su derecho fundamental a la salud porque no lo trasladó a las citas de terapia asignadas por su médico tratante. En tal virtud, el 29 de noviembre de 2024, el Juzgado 1º de Familia de Valledupar amparó, en sede de tutela, los derechos de fundamentales de Adolfo Enrique a la salud, a la dignidad humana y a la vida.
Le ordenó a la Cárcel y Penitenciaria de esa ciudad garantizarles la asistencia a citas médicas y los tratamientos que requiera. h. Con escritos del 4 de diciembre de 2024 y del 22 de enero de 2025, la defensa amplió el recurso de apelación que interpuso en contra del auto que le negó el sustituto al actor a fin de que el Tribunal tuviera en cuenta el anterior fallo de tutela. i. El 12 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar confirmó la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas.
Consideró que las afecciones del condenado no comprometen su dignidad humana al interior del penal, porque allí pueden garantizarle los requerimientos de salud. No resolvió la adición de la apelación, en garantía del principio de limitación. 8. Puestas así las cosas, la Corporación observa que Adolfo Enrique pretende realmente que la Jurisdicción Constitucional deje sin efectos todas las decisiones en las que el Juzgado y el Tribunal accionados le negaron la sustitución de la prisión intramural por la reclusión domiciliaria señalada en artículo 68 del Cp.
Estas son las emitidas el 7 de octubre y el 15 de noviembre de 2024, la última confirmada el 12 de febrero de 2025. 9. Pues bien, la Sala advierte que la decisión cuestionada no es una sentencia de tutela, el accionante presentó la acción en un término razonable, identificó los hechos en los que sustenta su pretensión, precisó la trascendencia fundamental del asunto y agotó los recursos ordinarios.
Ahora, debe determinar si la citada decisión contiene algún error específico que justifique la intervención del juez constitucional, esto implica evaluar si presenta defectos que vulneren derechos fundamentales. 10. En torno a este particular, la Corte encuentra que, en las decisiones de 7 de octubre y 15 de noviembre de 2024, el Juzgado de Ejecución de Penas reconoció que el dictamen del INMLCF concluye que Adolfo Enrique presenta una enfermedad incompatible con la vida en reclusión formal.
No obstante, sin base jurídica, estimó que ese concepto por sí solo no es requisito para conceder el sustito en comento. Luego señaló que la Cárcel y Penitenciaria de Valledupar « puede » garantizarle al privado de la libertad el acceso al servicio de salud y a su tratamiento. Sin embargo, en el expediente no hay prueba de que ello sea así. Por el contrario, se advierte que el actor promovió una acción de tutela diferente a esta para remediar la falta de suministro efectivo de las tecnologías de la salud que sus médicos tratantes le han prescrito.
Es decir, el Juzgado y el Tribunal basaron su decisión en una afirmación especulativa sin base fáctica y, aunque el dictamen del INMLCF indicó que el cuadro clínico del actor es el de enfermedad grave e incompatible con la reclusión, le impusieron un requisito adicional, y extralegal, para acceder al sustituto: acreditar que en la cárcel no pueden brindarle los servicios de salud que requiere.
Este argumento y exigencia parecen contraevidentes: si una dolencia es incompatible con la vida en prisión, no tiene sentido exigirle al interesado que, además, pruebe que la cárcel no está en condiciones de brindarle el tratamiento prescrito por sus médicos, ya que ello es un presupuesto de tal incompatibilidad. 11. Adicionalmente, es importante destacar que el Juzgado de Ejecución está revestido de amplias facultades, como lo señala numeral 1º del artículo 51 del Código Penitenciario y Carcelario.
Sin embargo, no acreditó que haya adelantado actuaciones encaminadas a verificar si su suposición, al menos, tiene un fundamento razonable, pues ni siquiera inspeccionó las condiciones de reclusión del demandante ni confirmó si la cárcel le brinda los tratamientos que requiere. 12. En síntesis, las autoridades demandadas basaron su negativa, exclusivamente, en que: (a) el demandante, pese a sufrir de una enfermedad grave e incompatible con la vida en prisión, debía probar que la cárcel no puede brindarle el tratamiento que requiere y;
(b) presupone, sin prueba, que el centro carcelario está en capacidad de garantizarle todos los servicios de salud que le prescriben sus médicos tratantes. Más allá de ello, no invocó ninguna situación adicional o prohibición legal que funde su negativa. 13. Al respecto, en la sentencia C-348/24, la Corte Constitucional indicó que el artículo 68 del Cp establece que una persona privada de la libertad puede cumplir su pena en el domicilio o en un hospital si: a) sufre de una enfermedad muy grave que no sea compatible con la vida en reclusión; b) para acreditar esto, se requiere del concepto de un médico legista especializado; c) a menos que, al momento de la comisión del delito, contara con otra pena suspendida por esta misma situación. Además, d) el juez debe ordenar exámenes médicos periódicos, en caso de que la salud del condenado mejore, revocará el sustituto; y e) si se cumple el tiempo de la pena y la enfermedad persiste, aquella se declarará extinta.
Así las cosas, la Corte Constitucional indicó que, de verificarse estas situaciones « es obligación de las autoridades conceder la medida y un derecho de la persona acceder a ella. De no ser así, se avalaría un trato inhumano y cruel ». Esto, ya que, mantener a una persona en prisión sin la atención médica adecuada es una « omisión [que] equivale a una tortura, (…) lo cual se encuentra proscrito en un Estado Social y Democrático de Derecho »[footnoteRef:5]. [5: Retomó la postura descrita en la sentencia T-193/17. ] En este orden, concluyó que hay personas que padecen de enfermedades que, pese a no ser catalogadas como «muy graves», les implican condiciones de salud tan adversas que son incompatibles con la vida en reclusión, por lo que, tal limitación es injusta e inhumana y la declaró inexequible.
Asimismo, puso énfasis varias reflexiones que son relevantes para el caso concreto. Obsérvese: [L]a consecuencia de eliminar la expresión “muy grave” de la disposición demandada es justamente la de abrir la procedencia del sustituto a toda persona con enfermedad incompatible con la vida en reclusión. Esa es la consecuencia de que la resocialización sea el fin principal de la pena de prisión y de que la dignidad humana sea un derecho que de ninguna manera puede restringirse, ni siquiera cuando una persona es privada de la libertad como consecuencia de una condena penal.
(…) §202. En ese contexto, es razonable entender que toda enfermedad calificada como muy grave debería conducir al beneficio, pero, además de ello, que en las demás enfermedades corresponde al funcionario judicial realizar un análisis, que se plasme en la motivación de la sentencia, acerca del estado de salud del sujeto, su potencial de curación o agravación, la continuidad del servicio en centro carcelario o penitenciario, el acceso a citas oportunas.
En otras palabras, esta decisión no puede interpretarse en el sentido de hacer más lesiva la situación actual de las personas privadas de la libertad, manteniéndolas en situación intramural cuando esta es incompatible con su vida digna. (…) §208. Por lo tanto, esta Corte hace un llamado a los jueces de ejecución de penas y los jueces penales de conocimiento de la República para que, en sus decisiones, tomen en consideración la ratio decidendi y acaten las órdenes contenidas en las providencias de este Tribunal.
Para que incluyan en sus providencias un enfoque que evite la prolongación o intensificación del hacinamiento en cárceles y prisiones, y para que no impongan tarifas legales para el acceso a este u otros sustitutos propios del derecho penal[footnoteRef:6]. (Énfasis propio). [6: Corte Constitucional, sentencia C-348/24.] 14. En este contexto, la Sala entiende la situación: se trata de una persona exintegrante de las Autodefensas Unidas de Colombia, quien ha cometido varias conductas punibles gravísimas, entre ellas homicidios -según lo indicó el Juzgado demandado-, lo que puede incidir en que los funcionarios judiciales tengan temor de conceder sustitutos penales en casos como estos.
Sin embargo, hay prueba de que aquella no puede valerse por sí misma o, al menos, necesita asistencia para el desarrollo de sus actividades diarias, atención ocupacional diaria por un profesional de la fisioterapia y, además, está en riesgo de sufrir un evento cardiovascular. Es decir, su vida está en riesgo. En términos generales, el ejercicio del poder punitivo y la ejecución de la pena son legítimos, pues tienen que ver con el mantenimiento de un orden justo como fin esencial del Estado.
Pese a ello, tales fines no son absolutos y deben ceñirse a criterios moduladores. Así, no es razonable permitir que una persona sufra dolor, no reciba la atención médica necesaria y muera en circunstancias deplorables con fundamento en el cumplimiento de una pena en prisión. Esto es así, pues tal búsqueda exacerbada de un fin comporta un atentado en contra de la dignidad humana y, en palabras de la Corte Constitucional, podría constituir un acto de tortura, cruel e inhumano que amerita la intervención excepcional del juez de tutela. 15.
En este orden, los autos demandados son injustos, atentan directamente contra la Constitución Política, carecen de fundamentación probatoria y, además, desconocen el precedente vinculante de la Corte Constitucional -sentencia C-348/24- sin ninguna consideración que les permita apartarse él; simplemente lo omitieron. Por estos motivos, en defensa de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la salud y a la vida en condiciones dignas de Adolfo Enrique, la Corte dejará sin efectos los autos del 15 de noviembre y del 12 de febrero de 2025, proferidos por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Valledupar.
Además, ordenará al Juzgado 2º de Ejecución de Penas que, en el término de 20 días hábiles, contado a partir de la notificación de esta providencia, emita una nueva decisión frente a la solicitud de reclusión domiciliaria u hospitalaria de Adolfo Enrique. Para ello, tendrá en cuenta las exigencias del artículo 68 del Cp, el estado actual de salud y la condición en que se encuentra aquel en el establecimiento penitenciario y las demás pruebas que estime pertinentes, así como el precedente constitucional contenido en la sentencia C-348 de 2024.
La Corte aclara que el Juzgado puede ordenar y practicar pruebas nuevas, verificar si las condiciones de salud del accionante son incompatibles con la vida en reclusión formal y tomar una decisión adecuada al ordenamiento jurídico. Esto, ya que el reproche a los autos demandados se centra en que no tienen fundamentación probatoria y los dos únicos argumentos expuestos son contraevidentes y contrarios al precedente de la Corte Constitucional, sin que haya justificado las razones que motivaron su inaplicación. Asimismo, es evidente que el Juzgado no está obligado a conceder el sustituto, sino a estudiar la situación tomando en cuenta los precedentes aquí anotados, pues, si el criterio médico y las condiciones del tratamiento lo imponen, inclusive, puede negarlo u ordenar que la reclusión sea hospitalaria. 16.
Finalmente, la Corte ordenará al director del INPEC que, en caso de que las autoridades judiciales demandadas concedan la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad al demandante, en coordinación con sus regionales y centros carcelarios, vigile y garantice que Adolfo Enrique cumpla con tal reclusión, pues no se trataría de un mecanismo orientado a burlar las consecuencias punitivas inherentes a la comisión delitos de extrema gravedad, sino de una medida necesaria para el mantenimiento y restablecimiento de su salud.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la salud y a la vida en condiciones dignas de Adolfo Enrique Guevara Cantillo. Segundo. Dejar sin efectos los autos del 15 de noviembre y del 12 de febrero de 2025, proferidos por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Valledupar.
Tercero. Ordenar al Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Valledupar que, en el término de veinte (20) días hábiles, contado a partir de la notificación de esta providencia, emita una nueva decisión frente a la solicitud de reclusión domiciliaria u hospitalaria de Adolfo Enrique Guevara Cantillo, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia. Cuarto. Ordenar al director del INPEC que, en caso de que las autoridades judiciales demandadas concedan la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad al demandante, en coordinación con sus regionales y centros carcelarios, vigile y garantice que Adolfo Enrique Guevara Cantillo cumpla con dicha reclusión. Quinto. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Sexto. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Séptimo. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.