CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 73246 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP5266-2014 Radicación n° 73246 (Aprobado Acta No. 121) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la apoderada del HOSPITAL SAN BERNABÉ E.S.E. contra la sentencia de tutela proferida el 17 de febrero de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tuluá; en actuación que se hizo extensiva a los intervinientes en el proceso ordinario promovido contra la entidad accionante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, Alba Ruby Marín Grajales instauró demanda de fuero sindical contra el HOSPITAL SAN BERNABÉ E.S.E., exponiendo, primero, que pese a la suscripción de un contrato de prestación de servicios, el vínculo real entre ambos extremos constituía una relación laboral; y además, que por integrar la junta directiva de una organización sindical, gozaba de una estabilidad reforzada que impedía su despido en las condiciones en que tuvo lugar.
La ciudadana en mención obtuvo respuesta favorable en primera y segunda instancia, mediante fallos del 11 de octubre y 3 de diciembre de 2013, por los cuales se ordenó su reintegro y el pago de los estipendios no recibidos. El hospital referido acude ante la jurisdicción ordinaria por considerar que tales providencias quebrantan sus derechos fundamentales.
Aduce que el reconocimiento de la calidad foral de la señora Marín Grajales, implicó aceptar su condición de empleada oficial, (pues la entidad es una empresa social del estado), asunto de competencia exclusiva de la justicia contencioso administrativa. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Con auto del 6 de febrero de 2014, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales demandadas, al tiempo que dispuso la vinculación de los intervinientes en el proceso ordinario en mención. Pese a ello, ninguno contestó dentro del término concedido.
El a quo negó el amparo. Explicó que dentro del proceso de fuero sindical le es permitido al juez resolver las cuestiones accesorias necesarias para decidir de fondo la solicitud principal, entre las cuales, se encuentra la existencia de la relación laboral. En cuanto a la falta de jurisdicción, indicó que tal tópico debía ser propuesto dentro del trámite, pero no se hizo, razón que tornaba improcedente la acción constitucional.
La memorialista impugnó el fallo. Reiteró que la falta de jurisdicción constituye quebranto del debido proceso, que pese a no haber sido alegado por la parte interesada, debía ser advertido y subsanado por los juzgadores. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991.
El reproche constitucional se eleva contra las decisiones de primer y segundo grado emitidas por el Juzgado y Tribunal accionados, dentro del juicio de fuero sindical promovido por Alba Ruby Marín Grajales contra el HOSPITAL SAN BERNABÉ E.S.E., mediante las cuales reconocieron a favor de la primera, la existencia de una relación subordinada y su estabilidad laboral reforzada derivada de su condición foral; y consecuentemente ordenaron el reintegro y la cancelación de los salarios dejados de percibir.
Según la entidad accionante, tales decisiones minan el debido proceso, en tanto las autoridades que las adoptaron carecían de la facultad para declarar la calidad de empleada pública de la ciudadana referida, la cual está reservada exclusivamente a la jurisdicción contencioso administrativa. Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.
De contera, el amparo constitucional no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, no resultan favorables al interesado. El estudio del plenario revela que la entidad accionante tuvo varias oportunidades para proponer, dentro del proceso ordinario, la crítica que ahora expone en este de tutela.
Pudo alegar la falta de jurisdicción desde la contestación de la demanda y por lo menos hasta cuando interpuso el recurso de alzada. De haber actuado de tal forma, habría obtenido una respuesta del juez natural, pero no lo hizo, en vez de lo cual esperó hasta la ejecutoria de la decisión que clausuró el trámite, para formular la censura a través del mecanismo residual y subsidiario.
Como la parte actora no agotó en debida forma los mecanismos defensivos a su alcance, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Así lo precisó la Corte Constitucional, cuando sobre el particular dijo: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio.
(Sentencia T – 578 de 2010). La omisión puesta de presente permitió que el proceso terminara mediante decisión de fondo ejecutoriada, sin que en ningún momento se discutiera en el escenario natural y propicio la controversia que ahora se postula. Es más, la entidad accionante contaba con otro medio de defensa que pudo haber instaurado oportunamente, pero tampoco lo intentó, a saber, el conflicto de jurisdicciones.
En efecto, por virtud del artículo 112-2 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), « corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura […] dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones », por lo que este era el mecanismo ordinario al que debía acudir el hospital demandante, si lo pretendido era reclamar que el procedimiento se adelantara ante la justicia contencioso administrativa.
Tal situación no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal desaprovechada, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo ordinario dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.
Esta Corporación ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa legales, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Es claro, entonces, que la parte actora desechó la oportunidad y los recursos legales previstos a su favor y no puede pretender suplirlos por vía del excepcional mecanismo constitucional que no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud protección constitucional para subsanar el descuido propio.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8