Tutela de primera instancia Número interno 144398 Radicado: 11001020400020250070100 Jefatura de Salud de la Fuerza Aeroespacial Colombiana JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP5265-2025 Radicación n.° 144398 (Acta n.° 082) Bogotá D.C., ocho (08) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, la acción interpuesta por la JEFATURA DE SALUD DE LA FUERZA AEROESPACIAL COLOMBIANA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Leticia, ante la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.
A la presente actuación se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes de la acción constitucional identificada con el radicado 91001-31-89-002-2025-00011-01. II.
HECHOS 3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Leticia, mediante decisión del 7 de febrero de 2025 en la acción constitucional 91001-31-89-002-2025-00011-00, amparó parcialmente los derechos invocados por RONAL ALFREDO MARRUGO. En el curso de este proceso, el ciudadano solicitó que se ordenara a la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aeroespacial Colombiana cubrir los gastos de traslado para su desplazamiento desde Leticia hasta el dispensario médico ubicado en esta ciudad capital.
En respuesta, la autoridad judicial dispuso lo siguiente: […]
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRRECIÓN DE SANIDAD DE LA FUERZA AEROESPACIAL COLOMBIANA a cargo de los responsables del cumplimiento de tutelas, que AUTORICE LA REMISION MÉDICA de MANERA INMEDIATA; si no lo ha hecho aún a RONAL ALFREDO MARRUGO CERMEÑO para asistir a los procedimientos de “consulta de control o seguimiento con el especialista en cirugía maxilofacial y resonancia magnética de articulación temporomandibular” y “junta médica” y para ello, se garanticen los gastos de transporte aéreo con retorno e interurbano, que demande la estadía en la ciudad donde recibirá los servicios médicos EL PACIENTE, ello como garantía del principio de integralidad de la salud que le debe asegurar la entidad accionada a sus usuarios cuando no le puede prestar sus servicios dentro del lugar de sus residencias en el marco de las patologías de “trastornos de la articulación temporomaxilar”.
TERCERO: ORDENAR a la DIRRECIÓN DE SANIDAD DE LA FUERZA AEROESPACIAL COLOMBIANA a través de su representante o quien ejerza tal función, para que MANERA INMEDIATA, reprograme las citas médicas ordenadas al accionante y de las cuales no haya asistido por la falta de suministro de viáticos. […]. 4. Recurrida la decisión por la Jefatura, aquí accionante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, con proveído del 17 de marzo de 2025, confirmó íntegramente la decisión del fallador de primera instancia. 5.
En esta ocasión acude el jefe de Salud de la Fuerza Aeroespacial Colombiana, con la finalidad que se ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia pretendiendo con esta actuación que «se revoque» las determinaciones ordenadas en la acción 91001-31-89-002-2025-00011-00. 6. Para respaldar su pretensión, sostuvo que en la acción constitucional censurada demostró con suficiencia la plena capacidad de Ronal Alfredo Marrugo y su cónyuge, para cumplir los traslados intermunicipales, porque: [L]a asignación mensual de retiro del señor RONAL MARRUGO incluidas sus primas de mitad de año y fin de año, son emolumentos que nos permiten concluir que se trata de una persona que cuenta con recursos económicos suficientes para cubrir el tiquete de regreso de Bogotá a Leticia, como quiera que en cumplimiento a su medida provisional señor Juez, ya se le facilitó vuelo de Leticia a Bogotá para cubrir sus citas; sumado a ello, como se enunció líneas arriba a que NO PAGA CUOTAS MODERADORAS o COPAGOS para citas y medicamentos. 7.
Censuró que no era dable que los falladores de esa causa otorgaran dicho beneficio, máxime cuando: RONAL ALFREDO MARRUGO en su calidad de accionante, no aporta al interior del trámite procesal, prueba si quiera sumaria que debatiera la argumentación y probanzas brindadas al proceso y que fundara las reglas jurídicas a aplicar en el caso concreto. 8.
En suma, considera que, en la causa confutada adolece de los defectos sustantivo y fáctico. III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 9. Con auto de 27 de marzo 2025, esta Sala de tutela avocó el conocimiento de la acción, dio traslado a las partes e intervinientes para garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 10.
Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas señaló que la JEFATURA buscaba revisar nuevamente un asunto ya resuelto, sobre la capacidad económica del señor Alfredo Arrugo y su familia, para trasladarse a otras ciudades con fines médicos. Sin embargo, precisó que no es posible controvertir una sentencia de tutela mediante una nueva solicitud de amparo, simplemente porque el fallo anterior fue desfavorable para entidad.
Recalcó que el fallo fue producto de un análisis detallado del derecho a la salud y de la obligación de cubrir los gastos de transporte intermunicipal cuando el servicio no está disponible en el lugar de residencia del paciente, tal como establece la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
11. RONAL ALFREDO MARRUGO CERMEÑO hizo un recuento de sus ingresos y gastos con el propósito de demostrar que el amparo concedido en la acción censurada responde a las dificultades que enfrenta para cubrir los costos de desplazamiento necesarios para sus procedimientos médicos. 12. Vencido el término para contestar, los demás vinculados guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 13. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), esta Sala es competente para resolver la tutela instaurada por la JEFATURA DE SALUD DE LA FUERZA AEROESPACIAL COLOMBIANA. Es así porque se comprometen actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, de quien es su superior funcional. 14.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.
El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:2]. [2: Artículo 1.° Decreto 2591 de 1991.] 15. En el asunto que concierne a esta acción, el problema jurídico consiste en determinar si, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales, es procedente la solicitud de tutela promovida por la Jefatura de Salud de la Fuerza Aeroespacial Colombiana, contra la acción de amparo 91001-31-89-002-2025-00011-01 emitida en primera y segunda instancia, respectivamente, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Leticia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas. 16.
Para el estudio del sub judice es necesario reiterar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración: 17.
En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: i. la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional; ii. se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii. se cumpla el requisito de la inmediatez; iv. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v. el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi. no se trate de sentencias de tutela. 18.
Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i. Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial. ii.
Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; iii. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; iv. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales; v. Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; vi.
Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión; vii. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional. Caso en concreto. 19. En el caso objeto de estudio se advierte que la demanda no cumple con los presupuestos excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza. 20.
Lo anterior, atendiendo a los derroteros que trazó la Corte Constitucional en la sentencia SU-627/2015. En esa decisión se determinó que no procede la acción de tutela cuando se dirige contra una sentencia de tutela. Salvo que, de manera excepcional, haya existido fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. 21.
Debe, además, cumplir los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra sentencias de la misma naturaleza, es decir que: i. la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; ii. se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y iii. no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 22.
Cotejados con ese marco, los argumentos de parte actora no prueban un fraude, que debe acreditarse argumentativa y probatoriamente. Téngase presente que la configuración de tal vicio consiste en que las partes o el juez utilicen el proceso con fines ilegales o dolosos, para afectar los derechos de terceros atentando directamente contra el bien social de la administración de justicia (CC T-023-23). 23.
Por consiguiente, al no cumplir dicho rigor, este juez constitucional carece de facultad para intervenir en la decisión que abordó otro operador judicial. 24. Se hace hincapié en que la Corte Constitucional, mediante eventual revisión de las decisiones sobre las acciones de amparo, es la autoridad encargada de unificar la interpretación de los derechos fundamentales y dirimir las controversias.
Lo anterior, según lo dispuesto en el artículo 241 de la Carta Magna[footnoteRef:3]. [3:
ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución […].] 25. Con lo anterior, al verificar la página web de la Corte Constitucional[footnoteRef:4], se observa que el asunto identificado con el radicado 91001-31-89-002-2025-00011-00 no ha sido sometido a revisión por el órgano de cierre constitucional.
En consecuencia, como el trámite censurado se encuentra en turno para la eventual revisión de la guardiana de la Constitución esta Sala no puede intervenir de fondo en el asunto en cuestión, pues, además de lo ya dicho sobre las razones de improcedencia, ese órgano no ha cerrado la discusión en el caso, por lo que la decisión no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional (CC SU-027 de 2021 y T-442 de 2018). [4: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2025-02-24&radi=Radicados&palabra=alvarado+arguello&radi=radicados&todos=%25] 26.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, en tanto no se cumplieron los requisitos de procedencia excepcional contra sentencias de tutela. Por lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.º 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales este fallo por medio expedito, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. Tercero: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP5265-2025 Radicación n.° 144398 (Acta n.° 082) Bogotá D.C., ocho (08) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, la acción interpuesta por la JEFATURA DE SALUD DE LA FUERZA AEROESPACIAL COLOMBIANA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Leticia, ante la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.
A la presente actuación se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes de la acción constitucional