CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 73239 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP5265-2014 Radicación n° 73239 (Aprobado Acta No. 121) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de la PROPIEDAD HORIZONTAL EDIFICIO ALMARTIN contra la sentencia de tutela proferida el 4 de diciembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 25 Laboral de Bogotá, en actuación que se hizo extensiva a los intervinientes en el proceso ordinario promovido en su contra.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, los herederos de Víctor Jiménez Ortiz promovieron demanda ordinaria contra la PROPIEDAD HORIZONTAL EDIFICIO ALMARTIN, deprecando el reconocimiento de la existencia de una relación de trabajo entre esta última y su fallecido progenitor. El Juzgado 25 Laboral de Bogotá resolvió de fondo el 17 de febrero de 2013, accediendo a las pretensiones formuladas.
La decisión fue apelada y confirmada en proveído del 30 de septiembre del mismo año por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Capital. Contra la sentencia de segundo grado se interpuso el recurso de casación, que aún no ha sido tramitado por la colegiatura en mención. Se reprochan los fallos de primera y segunda instancia, supuestamente proferidos en un juicio viciado de nulidad por « falta de legitimación en la causa de conformidad con la estructura de las pretensiones », pues además de perseguir la declaración de la existencia de un contrato de trabajo, los descendientes del empleado fallecido debieron, primero, solicitar se les reconociera tal calidad, pero no lo hicieron.
Así mismo, agregó, se omitió la notificación a los herederos indeterminados. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Con auto del 27 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales demandadas, al tiempo que dispuso la vinculación de los intervinientes en el proceso laboral referido.
Todos guardaron silencio. El a quo negó el amparo, tras advertir su improcedencia, determinada en razón de los siguientes argumentos: Aparece innegable que la accionante se encuentra haciendo uso de los recursos y mecanismos legales al interior del proceso ordinario que motivó la interposición de esta acción constitucional, como lo es el recurso extraordinario de casación; el cual presentó en el Tribunal accionante y se encuentra a la espera de ser definida su concesión; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, y al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.
El apoderado de la parte actora impugnó el fallo, aunque no indicó expresamente en qué consistía su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991.
El reproche constitucional se eleva contra las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas dentro del proceso laboral en el cual la propiedad horizontal accionante obró como extremo pasivo, y en el que se encuentra pendiente la decisión del Tribunal demandado sobre la concesión del recurso de casación. Sin embargo, la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo indicado para estudiar y resolver la inconformidad planteada en el presente asunto, pues corresponde a un asunto que debe alegarse y definirse al interior del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa de competencia exclusiva del juez natural.
Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y la autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para su declaración. Indudablemente, si la Administración de Justicia profiere decisiones desfavorables, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus determinaciones sean emitidas por los funcionarios competentes y se sujeten al ordenamiento constitucional y legal que regla su actividad, como se predica en este asunto.
En el caso particular, tal como ya se expuso, se cuestionan las sentencias de primer y segundo grado emitidas por la jurisdicción ordinaria laboral. Ello constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
En el asunto bajo examen, la actuación se encuentra en trámite, concretamente, ad portas de la decisión del Tribunal accionado respecto a la concesión del recurso de casación interpuesto por el mandatario judicial de la propiedad horizontal. Es en ese escenario procesal, ante el funcionario competente, donde debe el demandante presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías, tal y como lo viene haciendo (por ejemplo al interponer el recurso extraordinario); sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto porque, se repite, el proceso penal se encuentra en curso.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, ha señalado la jurisprudencia: […] Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: «Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional».
(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso; y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de providencias proferidas en una actuación todavía en curso.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8