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STP5264-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

Tutela de primera instancia Número interno 144462 Radicado: 11001020400020250071800 Andrés Anel Ortega Mass JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP5264-2025 Radicación n.° 144462 (Acta n.° 082) Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, la acción interpuesta por Andrés Anel Ortega Mass contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santa Marta y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.

A la presente actuación se vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal de radicación: 11001600000020240232400. II.

HECHOS 3. De la demanda, sus anexos y de las respuestas allegadas a este trámite se destacan como hechos relevantes los siguientes: 4. La Fiscalía 148 Especializada de Santa Marta, presentó escrito de acusación inicialmente en contra de Andrés Anel Ortega Mass y otros, por los delitos de concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y fabricación, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones. 5.

El 8 de marzo de 2023 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Santa Marta, en la que declaró la prescripción de la acción penal en favor del actor y otros, por la comisión del punible de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.

Con posterioridad, se decretó la ruptura procesal respecto a uno de los procesados y se continuó el curso del trámite en lo que respecta a Ortega Mass y otros. 6. Consideró el accionante que en los anexos del escrito de acusación no se descubrió por parte del ente acusador a la defensa, los elementos probatorios consistentes en los CD o disco duro que contienen las interceptaciones de comunicación correspondientes al abonado celular 3145638779.

Advirtió que lo que se descubrió fueron unos informes de investigador de campo elaborados por la Policía Judicial en donde dan cuenta de las interceptaciones y transliteraciones de su contenido. 7. Señaló que nunca se hizo la entrega física a los defensores de los CD o disco duro que contenían las interceptaciones mencionadas. Tampoco, se descubrieron las actas de control posterior y las de cancelación. A su juicio, ello: Viola el debido proceso probatorio en el proceso productivo de la prueba conforme a las reglas de la prueba y el inciso final del Art. 29 de la Carta Política, que consagra la regla general de exclusión y que viola también el Art. 23 del CPP, que consagra la sanción de rechazo por no descubrimiento y que viola el debido proceso probatorio o proceso productivo de la prueba como derecho fundamental; sanción de rechazo que es de orden público y de estricto cumplimiento como garantía procesal y que debe ser inclusive decretado dicho rechazo oficiosamente por parte del Juez de la causa.

(sic) 8. Precisó que, en el transcurso de la audiencia preparatoria del 11 de marzo de 2024, su defensa realizó los reparos al descubrimiento probatorio de la fiscalía, en su oposición hizo evidente las violaciones al debido proceso. Así, solicitó al despacho que decretara la exclusión de las interceptaciones de comunicaciones contenidas en los CD’s o disco duro.

El juez suspendió la audiencia y el día 5 de septiembre de 2024 emitió un auto en el que resolvió negar la solicitud de exclusión elevada por la defensa. En la decisión el fallador informó que, de forma oficiosa, requirió a la fiscalía para que le hiciera llegar la información relativa al control posterior de legalidad de las interceptaciones.

Acto que consideró lesivo de sus garantías fundamentales, pues el juez tomó parte y, además, esos elementos no fueron descubiertos en el momento pertinente. 9. Inconforme con ello, presentó recurso de apelación el cual fue concedido ante el superior jerárquico. Mediante auto del 26 de noviembre de 2024 el colegiado demandado decidió abstenerse de resolver el mentado recurso pues consideró que las solicitudes de exclusión no se soportaron en la presunta ilicitud de los elementos materiales probatorios si no en su ilegalidad.

Por lo tanto, el actor carecía de autorización legal para promover el recurso de apelación y el tribunal de resolverlo. 10. Indicó el libelista que los autos emitidos por las autoridades judiciales demandadas vulneraron fehacientemente sus derechos fundamentales. Sostiene que padecen de defectos específicos tales como el sustantivo, fáctico y procedimental.

Por ello, solicitó que se deje sin efecto parcialmente el auto del 5 de septiembre de 2024 emitido por el juzgado accionado y el notificado el 16 de diciembre de 2024 dictado por el Tribunal. Además, que se le ordene al Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, que decrete de forma oficiosa el rechazo de las interceptaciones por no haber sido descubiertas en legal forma por parte del ente acusador.

Y al colegiado, dar trámite al recurso de apelación. 10.1. Actualmente, el proceso se encuentra en etapa de juicio oral. Surtiéndose la práctica probatoria de la fiscalía. III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 11. Con auto de 27 de marzo 2025, esta Sala de tutela avocó el conocimiento de la acción, dio traslado a las partes e intervinientes para garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 12.

El juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santa Marta informó que el 5 de septiembre de 2024 resolvió sobre las solicitudes probatorias elevadas por las partes. Que se decretaron como pruebas, entre otras, el testimonio de Leiber Sánchez y el informe de investigador de fecha 9 de abril de 2015 en lo relacionado a las transliteraciones de la interceptación de comunicaciones realizada al abonado celular 3145638779.

Respecto a este informe, la defensa se opuso a su decreto en razón a que no fue aportada por la agencia fiscal las actas del control de legalidad posterior en sede de control de garantías sobre dichas interceptaciones. Por lo anterior, el despacho procedió a requerir a la fiscalía 184 Especializada de Santa Marta para que acreditara dichas circunstancias.

Ésta última envió el audio de la audiencia en la que se determinó la legalidad de las diligencias investigativas. En consecuencia, negó la solicitud de exclusión elevada por la defensa. Recalcó que el hecho que el despacho adelantara trámites con el propósito de corroborar la legalidad de las interceptaciones, no evidencia algún interés en favorecer al fiscal, como lo sugirió el actor.

Tenía como única finalidad sustentar su decisión pues para esclarecer la situación, debía requerir a la parte interesada para que aportara los documentos que soportaran la existencia del acto procesal. Que subsanado ello, no encontró asidero para avalar el cuestionamiento de la contraparte, negando la pretensión de exclusión ya que la prueba no se refuta ilegal.

Refirió que el actor también cuestionó que se decretara como prueba el testimonio de Leiber Sánchez Real. Sin embargo, el momento procesal dispuesto legalmente para poner en conocimiento esa circunstancia, y se tomara la decisión respecto de la ilicitud del medio de prueba por falta de descubrimiento era la audiencia preparatoria. Y en dicho punto no lo hizo.

Por lo anterior, solicitó que se declaren improcedentes las pretensiones del accionante. 13. Un auxiliar de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta informó que, mediante providencia 26 de noviembre de 2024, la Sala se abstuvo de resolver el recurso de apelación presentado por la defensa contra el auto del 5 de septiembre de 2024.

Ello, al considerar que la solicitud de exclusión probatoria elevada por la defensa no fue por ilicitud, sino por ilegalidad. De modo que, en el sentir de la judicatura no podría concederse el recurso de apelación contra el auto que en audiencia preparatoria negó la solicitud de exclusión. Ello, le impide conocerlo. 14. El Fiscal 184 Especializado DECOC sostuvo que, en el marco de las actuaciones realizadas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Santa Marta y la Sala Penal del Tribunal de la misma ciudad no se vulneró el debido proceso del demandante.

Señaló que durante la audiencia preparatoria la defensa solicitó la exclusión de las interceptaciones telefónicas, argumentando que estas no cumplían con los requisitos de legalidad. Específicamente, que no se habían sometido al control posterior de legalidad, ni se observaba una orden de cancelación de estas. La solicitud fue rechazada por el juez, quien otorgó el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Además, el colegiado accionado se abstuvo de pronunciarse de fondo porque la solicitud de exclusión no se basaba en la ilicitud probatoria, sino en la ilegalidad. También consideró que el juez no podía conceder el recurso, ya que la exclusión no fue solicitada de forma correcta. 15. En el término otorgado no se recibieron más respuestas.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 16. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), esta Sala es competente para resolver la tutela instaurada por Andrés Anel Ortega Mass. Es así porque se comprometen actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, de quien es su superior funcional. 17.

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.

El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:2]. [2: Artículo 1.° Decreto 2591 de 1991.] 18. En el asunto que nos concierne, el demandante censura las decisiones dictadas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santa Marta y la de la Sala del Tribunal de la misma ciudad. 19.

Para el estudio del sub judice es necesario reiterar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración: 20.

En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: a) la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional;   b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;   c) se cumpla el requisito de la inmediatez;   d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;  f) no se trate de sentencias de tutela.  21.

Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i. defecto orgánico, ii. procedimental absoluto, iii. defecto fáctico, iv. defecto sustantivo, v. error inducido, vi. falta de motivación, vii. desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución.  22.

La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. Caso en concreto. 23. La Sala procederá, inicialmente, con el estudio del cumplimiento de los requisitos de la acción frente a la decisión impartida por el colegiado accionado porque de prosperar la pretensión dirigida a éste, sería inocuo abordar la determinación emitida por el juzgado accionado. 24.

En lo que al auto del 26 de noviembre de 2024 concierne, la demanda analizada satisface los denominados presupuestos de carácter general, porque: a) Tiene relevancia constitucional, al involucrar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. b) el demandante carece de otros medios de defensa judicial porque contra la decisión que se abstiene de conocer el asunto no procede recurso;  c) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez al acudir a la sede constitucional en un término inferior a 6 meses;  d) se alega una irregularidad procesal determinante, que presuntamente afecta los derechos fundamentales del actor. e) identificó el hecho que generó la presunta vulneración y; f) no se dirige contra un fallo de tutela.

Por consiguiente, la Sala estudiará de fondo el asunto. 25. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta en su determinación, estableció: […] Esta Sala de decisión se abstendrá de resolver de fondo el recurso de apelación puesto a nuestra consideración dado que la primera instancia no ha debido conceder el recurso interpuesto y sustentado por la Defensa técnica.

A efectos de una mejor comprensión de la tesis expuesta por este Tribunal es necesario distinguir, aunque sea brevemente, entre la exclusión por ilicitud y por ilegalidad de la prueba. (sic) Recordado lo anterior, se debe precisar que la solicitud de exclusión probatoria elevada por la Defensa técnica en la audiencia preparatoria, versa sobre un asunto de ilegalidad y no solo porque así lo expuso el abogado defensor, sino porque, efectivamente, el reproche se circunscribe al supuesto desconocimiento del debido proceso probatorio al momento tramitar un acto de investigación, entiéndase, la interceptación de unas comunicaciones.

Examinemos en lo sucesivo por qué el auto proferido por el juez de primera instancia mediante el cual se negó una solicitud de exclusión probatoria por ilegalidad presentada por la Defensa no era susceptible de ser impugnado a través del recurso de apelación. […] La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha venido precisando el alcance del numeral 4 del artículo 177 de la ley 906 de 2004, en relación con los recursos que proceden en contra del auto que resuelve las solicitudes probatorias.

A partir de los pronunciamientos de la Corte se ha establecido una regla general a partir de la cual, en la actualidad, frente a la decisión que accede a las solicitudes probatorias solo procede el recurso de reposición y que frente a la decisión que niega una solicitud probatoria procede tanto el recurso de reposición como el de apelación. No obstante, si frente a una determinada postulación probatoria se ha solicitado su exclusión o su rechazo, con independencia del sentido de la decisión del juez, procede el recurso de reposición como el de apelación. Esta última sub regla tiene una pedagógica explicación en el auto de fecha 17 de noviembre de 2021, radicación 60130, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.

En dicha decisión se dijo: Tratándose de la decisión que resuelve las solicitudes probatorias elevadas por las partes, el Código de Procedimiento Penal diferencia entre el auto que accede a su práctica y aquél que la niega. De este modo, contra el primero solamente procede el recurso de reposición, de conformidad con lo establecido por el citado canon 176.

En tanto contra aquél que excluya, rechace o inadmita una prueba, proceden el de reposición y/o el de apelación, tal como lo consagra el inciso 3° del artículo 359, en concordancia con el numeral 4º del artículo 177 ibidem. Luego entonces, concluye la Corte, contra aquella decisión que admite el decreto de pruebas, no procede el recurso vertical de apelación y la parte favorecida con la prueba, carece de legitimidad en la causa para atacarla.

(…) A partir de la anterior precisión, la Sala observa que las solicitudes de exclusión atrás descritas no se soportaron en la presunta ilicitud de los elementos materiales probatorios, sino en la supuesta ilegalidad de los mismos, por lo que se concluye que en el presente asunto se carece de autorización legal para interponer, y de contera resolver, el recurso de alzada propuesto por la bancada de la defensa en relación con los medios de prueba que fueron admitidos en la audiencia preparatoria.

Lo anterior en razón a que no procede el recurso de apelación contra la decisión que admite el decreto de pruebas, y, además, en este asunto no se argumentó sobre la ilicitud de los elementos materiales probatorios respecto de los cuales se solicitó su exclusión. Esa tesis es reiterada por la Corte también en la providencia del 23 de junio de 2021, radicación 5882 y más recientemente en los siguientes pronunciamientos.

En el auto 63207 del 26 de abril de 2023, se reiteró que “será improcedente la apelación que se dirija a cuestionar el auto que decreta la práctica de pruebas. Y si la admisión de éstas se sustenta en solicitud de exclusión por violación de garantías fundamentales o de rechazo derivado de un indebido descubrimiento probatorio, el recurso de alzada es procedente.

En otros términos, el auto que resuelve sobre la exclusión de evidencia o decide el rechazo por indebido descubrimiento probatorio admite el recurso de apelación, independientemente de su sentido.” En igual sentido, en el auto 65858 del 9 de abril de 2024, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sostuvo “cuando una prueba se decreta, las reglas también han sido morigeradas por la Sala de Casación Penal de acuerdo con la dinámica de los casos concretos que se presentan en el sistema adversarial, para dar cabida a la doble instancia si se debate una violación de garantías fundamentales (exclusión) o si se cuestiona lo relacionado a su descubrimiento (rechazo).” Una vez más, la Corte se refiere a la exclusión por ilicitud.

Finalmente, en el auto 66515 del 31 de julio de 2024, se dijo una vez más, citando otras providencias que “contra la decisión de admitir una prueba no procede la apelación, salvo que se esté discutiendo la violación de garantías fundamentales en los ámbitos de la exclusión o el rechazo” En ese orden de ideas, dado que la solicitud de exclusión probatoria elevada por la Defensa no fue por ilicitud probatoria sino por ilegalidad, el juez no podía conceder el recurso de apelación interpuesto por la Defensa técnica en contra del auto que en la audiencia preparatoria la referida negó la postulación de exclusión probatoria por ilegalidad. 26.

Una vez evidenciado lo expuesto en el proveído cuestionado, es necesario tener en cuenta lo que este Colegiado ha decantado frente a la exclusión de pruebas, su rechazo y los recursos procedentes contra la decisión que resuelve sobre ellos. 26.1. El artículo 360 de la Ley 906 de 2004 indica que «el juez excluirá la práctica o aducción de medios de prueba ilegales, incluyendo los que se han practicado, aducido o conseguido con violación de los requisitos formales previstos en este código».

Este mecanismo de la exclusión opera entonces como un remedio procesal viable y procedente frente a las pruebas cuya legalidad o licitud se halla viciada. Ello, por cuanto «la prueba podría ser declarada ilegal con la posible connotación de su exclusión, pero también podría ser calificada de ilícita, con consecuencias anulatorias para toda la actuación, precisamente, desde cuando se realizó el acto que le trasmitió dicha ilicitud» ( Cfr. CSJ SCP AP, 13, jun. 2012, rad. 36562). 26.2.

Igualmente, esta Corporación en decisión AP1566-2024, 6 mar. 2024, rad. 65359, señaló que «la exclusión es el remedio procedente frente a las pruebas viciadas, ya sea porque su obtención: (i) se produjo con desconocimiento de los requisitos formales (prueba ilegal); (ii) implicó una transgresión de las facultades ius-fundamentales (prueba ilícita) o;

(iii) es producto de tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial, imputable a agentes del Estado (prueba ilícita)». 27. Se ha reiterado que, tanto en los eventos de ilicitud como de ilegalidad probatoria, se genera el efecto de exclusión e inexistencia dentro del proceso de la prueba, resultado que se transmite a las evidencias o elementos materiales probatorios que dependan, sean consecuencia o sólo puedan explicarse debido a las pruebas ilícitas o ilegales[footnoteRef:3]. [3: AP3066-2024 (66161), Corte Suprema de Justicia.] 28.

Sobre los recursos procedentes contra el decreto probatorio este Colegiado tiene definido que: (i) contra la decisión que admite una prueba solo procede el recurso de reposición; (ii) contra la providencia que niega la práctica de una prueba o decide sobre la cláusula de exclusión, proceden los recursos de reposición y apelación y; (iii) contra la decisión de excluir, rechazar o inadmitir determinado medio de prueba también proceden los recursos de reposición y apelación. Lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 176, 177 (núm. 4º y 5º) y 359 de la Ley 906 de 2004. 29.

Además, frente a la figura del rechazo se ha sostenido: Si se decide no acceder al rechazo, es evidente que están en juego los derechos de la parte que lo solicitó, pues de ser cierto que se tendría que enfrentar a pruebas desconocidas, la posibilidad de defensa, los controles a la incorporación de las pruebas durante el juicio oral y los otros aspectos relacionados en el numeral 7.1.3 podrían verse seriamente afectados.

En tal sentido, a la luz de los criterios establecidos por esta Corporación para concluir que el auto que resuelve sobre la exclusión de evidencia admite el recurso de apelación, independientemente del sentido de la decisión (CSJ AP, 27 Jul. 2016, Rad. 47.469), resultan aplicables al auto a través del cual se decide sobre el rechazo por indebido descubrimiento.

(CSJ AP-948-2018, rad. 51882). 30. Para este Colegiado es claro que, contra la decisión que resuelve la exclusión ya sea por ilicitud o ilegalidad, o la que decide sobre el rechazo de determinado medio de prueba, es procedente el recurso de apelación. En igual sentido, lo ha resuelto esta Sala de Casación Penal al conocer de problemáticas similares en las que ha dado curso a la alzada.

Para ello, véase los proveídos AP087-2021(58323), AP3128-2021(59032), AP5288-2024(66269), AP3066-2024 (66161). 31. Incluso los proveídos de los años 2023 y 2024 citados por el tribunal accionado para respaldar su decisión, respaldan esta postura. 32. La jurisprudencia constitucional ha establecido como causal de procedibilidad específica de la tutela, el denominado defecto procedimental que encuentra «su sustento en los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al igual que en el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (artículos 29, 228 y 229 superiores)» (CC T-384/18).

Además, ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) el defecto procedimental absoluto y b) El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto (CC T-367/18). En torno al defecto procedimental absoluto -cuya concurrencia es la predicada en este asunto-, ha establecido que se configura cuando la autoridad judicial «actúa totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, en tanto no se somete a los requisitos establecidos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad, en contravía de las garantías previstas en las normas procesales para los sujetos que intervienen en cada juicio» (CC T-384/18). 33.

El proveído del 26 de noviembre de 2024 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta adolece del defecto procedimental expuesto, por no dar trámite al recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto de fecha 5 de septiembre de 2024, que negó su solicitud de exclusión probatoria. El colegiado actuó al margen del trámite que debía impartir a la postulación. Situación que indudablemente va en detrimento de las garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 34.

Bajo este escenario, la Sala amparará los derechos fundamentales del actor y, en consecuencia, dispondrá dejar sin efecto la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por medio del cual se abstuvo de conocer del recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de Ortega Mass. Asimismo, ordenará al despacho, que dé trámite al recurso propuesto y decida lo que en derecho corresponda.

Por lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.º 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley V.

RESUELVE

Primero: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de Andrés Anel Ortega Mass, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. Segundo: DEJAR SIN EFECTO, el proveído de fecha 26 de noviembre de 2024 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. Tercero: ORDENAR al colegiado accionado que dé trámite el recurso de apelación presentado por la defensa de Ortega Mass.

Así, dicte un pronunciamiento dentro del término de 48 horas seguidas a la notificación del presente proveído. Cuarto: NOTIFICAR a los sujetos procesales este fallo por medio expedito, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. Quinto: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP5264-2025 Radicación n.° 144462 (Acta n.° 082) Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, la acción interpuesta por Andrés Anel Ortega Mass contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santa Marta y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.

A la presente actuación se vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal de radicación: 11001600000020240232400.