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STP5264-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP5264-2017 Radicación n° 91248 Acta 104 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Luz Ángela Ortiz Bolaños, contra la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Despacho del Magistrado Rigoberto Echeverri Bueno, trámite que se hizo extensivo a la sociedad Affinity Network S.A.S. en Liquidación, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo se compendian en los siguientes términos: 1. Informa la accionante que el 19 de julio de 2013 se dictó sentencia dentro del proceso adelantado en contra de la firma Affinity Network, contra la cual se promovió recurso de apelación que fue resuelto el 2 de julio del año siguiente. 2.

La sociedad aludida interpuso recurso extraordinario de casación y una vez admitido se remitió a la Sala de Laboral de esta Corporación, pero como no se presentó la correspondiente demanda, el 18 de mayo de 2016 fue declarado desierto con la correspondiente multa en detrimento de la apoderada judicial, providencia contra la cual se presentó reposición y/o súplica. 3.

Destaca que Affinity Network en forma paralela adelanta proceso de disolución y liquidación, sin que hubiese podido iniciar el trámite ejecutivo laboral en razón a que la sentencia no ha quedado ejecutoriada, circunstancias que “ponen en inminente peligro el pago de las condenas ordenadas a mi favor por el juzgado laboral.” 4. Acorde con lo anterior, señala que la mora para decidir el recurso, el cual nada afecta las condenas de primera y segunda instancia, compromete el acceso a la administración de justicia, cuando han transcurrido 2 años y 5 meses de haber ejercido la acción. 5.

Pone de presente que si bien el asunto tiene que ver con temas de descongestión, la determinación que debe adoptarse no requiere de un estudio “laborioso ”, toda vez que se trata de la multa impuesta al mandatario judicial por no haber presentada la demanda de casación; sin embargo, han transcurrido más de 10 meses sin que se defina el asunto “mientras que la parte demandada aprovecha la mora judicial para adelantar un proceso de disolución y liquidación de la sociedad con el fin de evitar el pago de las condenas…” 6.

Con fundamento en lo señalado, solicita se requiera al Magistrado Ponente, para que decida el recurso de reposición y en subsidio de súplica y remita el proceso al Tribunal de origen a fin de iniciar el ejecutivo laboral antes de la terminación del trámite liquidatorio.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Dr. Rigoberto Echeverri Bueno, Magistrado integrante de la Sala de Casación, solicitó de entrada se declare improcedente a petición de amparo, toda vez que el asunto de la acción de tutela fue resuelto en auto del 8 de febrero de 2017 y notificado por el estado el 31 de marzo, cobrando ejecutoria el 5 de abril cursante. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente para conocer de la acción incoada al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3. En el presente evento, la accionante se queja de la falta de decisión respecto del recurso de reposición y/o súplica interpuesto dentro del proceso adelantado en contra de la sociedad Affinity Network S.A.S. en Liquidación. 4.

Vista así la situación y de acuerdo con la información allegada al expediente, se tiene que mediante auto del 8 de febrero último se resolvió el recurso de reposición promovido frente al auto que declaró desierto el recurso de casación, dentro del proceso ordinario laboral que Luz Ángela Ortiz Bolaños adelantó contra la empresa Affinity Network S.A., proveído que luego de surtido el proceso de notificación, cobró ejecutoria el 5 de abril del año en curso.

Lo anterior sin duda alguna descarta la vulneración de los derechos demandados, pues con antelación a la presentación de la solicitud de amparo la Sala accionada resolvió el mentado recurso, tan solo que se encontraba en el proceso de notificación, de donde puede inferirse que al haber quedado en firme la decisión, el expediente tendrá que ser remitido a la Oficina de origen para el trámite subsiguiente, lo cual se traduce en razones más que suficientes para desestimar el amparo deprecado. 5.

Consecuente con lo anterior, habrá de denegarse por improcedente la acción de tutela. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Luz Ángela Ortiz Bolaños.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 6