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STP5264-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 73205 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP5264-2014 Radicación n° 73205 (Aprobado Acta No. 121) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JOSÉ ALFREDO MARTÍNEZ SANTOS contra la sentencia de tutela proferida el 26 de marzo de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el despacho del Fiscal General de la Nación y la Fiscalía 14 Seccional de Montería.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según indicó el libelista, solicitó al Fiscal General de la Nación que le informara el estado de una investigación por él promovida, actualmente adelantada en la Fiscalía 14 Seccional de Montería, e igualmente, se expidiera copia de los resultados obtenidos. La omisión de respuesta, aduce, quebranta sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, por lo que acude ante la jurisdicción constitucional demandando su protección. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 12 de marzo de 2014, el juez plural de primer grado admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas.

Las contestaciones ofrecidas indican que la solicitud fue remitida a la Dirección Nacional de Fiscalías, luego a la Dirección Seccional de Montería de la entidad y finalmente a la Fiscalía 14 Seccional de aquella ciudad, la cual expidió respuesta el 14 de marzo último, informándole al demandante el estado de la investigación y que había dispuesto la expedición de las copias deprecadas, las cuales correrían a su cargo.

El a quo negó el amparo por configurarse el hecho superado, tras corroborar que con ocasión del trámite constitucional se había respondido de manera efectiva la petición del actor. Este último impugnó el fallo, indicando que « la entidad accionada nunca resolvió la solicitud elevada en el tiempo estipulado por la ley, de igual manera no obra antecedente así sea sumario de que se haya resuelto la petición », no obstante lo cual, criticó la contestación ofrecida por la Fiscalía, en tanto « no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares ».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. El reclamo constitucional impetrado por el memorialista, se contrae a la omisión en que había incurrido el despacho del Fiscal General de la Nación, por no contestar su petición encaminada a que se informara el estado de una investigación en la que obra como denunciante, dirigida por la Fiscalía 14 Seccional de Montería, y así mismo se expidiera copia de los elementos obrantes en la indagación. Con ocasión del trámite en primera instancia, dicha solicitud fue respondida de fondo.

Se le informó que el ente instructor elaboró el programa metodológico, en ejecución del cual ha obtenido algunos medios cognoscitivos (están pendientes otros), los cuales puso a su disposición para que, a su costa, tomara las copias que estimara pertinentes. La Comunicación fue remitida a la dirección de notificaciones reportada por el actor, y éste reconoció tácitamente haberla recibido cuando impugnó la decisión, al calificarla como “evasiva” por constituir a penas un « informe acerca del trámite de las peticiones de los particulares ».

En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. Si ello es así, como en efecto lo es, resulta claro que durante el trámite de amparo, la autoridad accionada hizo que cesara la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente, dado que contestó de fondo las dos solicitudes sobre las que versaba el pedimento.

Por tanto, debe concluirse que se configura en el presente asunto el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda.

En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.

Al respecto ha señalado: «En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela» [Sentencia T - 519 de 1992]. «De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez» [Sentencia T – 201 de 2004].

Por la motivación que antecede, la decisión de primera instancia será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 6