Impugnación de tutela Número interno 144101 Radicado 68001220400020250014301 Ismael Lozada Toro JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP5263-2025 Radicación n.° 144101 (Acta n.° 082) Bogotá D.C., ocho (08) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por ISMAEL LOZADA TORO, contra la sentencia de tutela del 27 de febrero de 2025[footnoteRef:1].
Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente la solicitud de amparo al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Dirección Seccional de Fiscalías de Magdalena Medio, la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía Novena de Delitos Contra la Administración Pública del Distrito de Santander. [1: Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 13 de marzo de 2025] II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. ISMAEL LOZADA TORO radicó una denuncia el 9 de febrero de 2024, en la que señaló un presunto caso de hurto y concierto para delinquir, en el cual involucró a docentes, coordinadores y a la exsecretaria de Educación, todos de Barrancabermeja. Según su versión, estos funcionarios habrían desviado pagos correspondientes a horas extras dentro de la canasta educativa. 3.
El promotor de la acción, señaló que la denuncia fue radicada en la Fiscalía General de la Nación bajo el número 2024021300879. Sin embargo, a lo largo de los meses, el caso fue trasladado entre varias fiscalías (Seccionales 8, 6 y 9) sin que se alcanzaran avances sustanciales. 4. El denunciante también reprochó que la directora Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio podría estar en una situación de conflicto de interés, dado que su esposo trabaja en la alcaldía Distrital de Barrancabermeja.
A su juicio, esta situación compromete la imparcialidad de la investigación y obstaculiza el acceso a la justicia. 5. Por lo anterior, solicitó que, por este medio, se reasigne la investigación y se remitan las diligencias correspondientes a la Fiscalía General de la Nación. III. FALLO IMPUGNADO 6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante sentencia del 27 de febrero de 2025, declaró improcedente la acción de tutela por cuanto el demandante no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad. 7.
Conforme a las particularidades del caso concreto, el colegiado de primera instancia, a partir de las respuestas efectuadas en el ejercicio del derecho de contradicción, hizo algunas precisiones. Recalcó que la Fiscalía 9 Seccional de Administración Pública de Barrancabermeja mediante un oficio del 13 de febrero de 2025, informó al accionante que la denuncia presentada había sido archivada el 22 de enero, porque no se configuraba el delito de prevaricato por acción. Al respecto, la magistratura a quo le hizo saber que la investigación podría reabrirse si surgían nuevas pruebas y con la condición de que el delito no se encuentre prescrito. 8.
Siguiendo ese hilo, el Tribunal refirió que existían dos mecanismos idóneos para obtener su pretensión. (i) solicitar el cambio de radicación, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 906 de 2004 o (ii) presentar la recusación contra el agente fiscal que adelanta la investigación, con observancia de las causales establecidas en el artículo 56 del mismo estatuto. 9.
Por consiguiente, como la acción de tutela es un mecanismo residual, no es viable su intervención cuando se exige que en primera medida el interesado haga uso de manera oportuna de los mecanismos judiciales disponibles, que son los idóneos para la defensa de sus prerrogativas. Ya que no fueron agotados tales procedimientos, le corresponde al sensor acudir a esa vías sin que sea posible que el juez de tutela asuma esas competencias.
IV. IMPUGNACIÓN 10. Inconforme con el fallo, el accionante lo impugnó. Al efecto, indicó: Es que no estamos de acuerdo con sus consideraciones de la sala penal, viola mis derechos fundamentales, además sus argumentos del magistrado de recusar a la directora del regional del madalena (sic) medio cuando nosotros como víctima no sabíamos yo no sabíamos (sic), que su esposo trabaja en la planta global de la municipalidad de Barrancabermeja, de otro lado es que ellos nunca pensaba que eran, que es a la misma justicia, tenga uno que demandar en vez de mandar es los victimarios (sic), entonces nos toca a sumir ese roll (sic), de defender mis derechos que en franca (sic) los gane (sic) por nacido (sic) colombiano y ser nombrado por decreto ley 490 del 2016 en año 2017 13 julio, y que además necesitamos promover, garantías constitucionales ahora bien honorable juez de tutela son concurrentes, son las cizañas constates de la secretaria de educación de Barrancabermeja Santander, una, a una, con pruebas y hechos nuevos.
Que yo humildemente llevo a su despacho para que investiguen ruega es justicia, señoría (sic). 11. Deprecó que al advertirse la anterior vía de hecho, era dable la intervención del juez constitucional. En ese tenor solicitó «dejar sin efectos» la decisión de primera instancia V. CONSIDERACIONES 12. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de quien es su superior funcional. 13.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.
El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:2]. [2: Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.] 14. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla.
Si lo tiene, la confirmará[footnoteRef:3]. [3: Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991] 15. El problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga acertó al declarar la improcedencia de la solicitud de amparo interpuesta por ISMAEL LOZADA TORO, ante la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad.
O si, por el contrario, esta magistratura debe proceder a su flexibilización de acuerdo con los argumentos de la impugnación. 16. Pues bien, ISMAEL LOZADA TORO, por este medio pretende la reasignación de la denuncia identificada con el radicado número 2024021300879. Para desatar el problema jurídico planteado la Sala procederá de la siguiente manera: (i) abordara aspectos concernientes a la solicitud de cambio de fiscal y (ii) estudiará el caso concreto.
Cambio de fiscal 17. Los artículos 250 y 251 de la Constitución, el artículo 116 de la Ley 906 de 2004 y demás disposiciones relacionadas, la Fiscalía General de la Nación tiene la obligación de ejercer la acción penal respecto a los hechos que constituyan un delito y que lleguen a su conocimiento por diversos medios. Para ello, debe asumir las investigaciones de manera directa, asignando y trasladando a su personal en los casos y procedimientos que considere necesarios. 18.
Con base en estas facultades, la Fiscalía ha establecido diversas directrices y orientaciones para garantizar el cumplimiento de sus funciones. Verbigracia, la Resolución 00985 de 2018, la Fiscalía General de la Nación contempló un procedimiento concerniente a la asignación especial de una delegada o la variación de una investigación penal, a saber: Artículo 14.
Del trámite de las asignaciones especiales. Las solicitudes de asignación especial y variación de asignación de investigaciones serán tramitadas por el Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales conformado por la Resolución 0-3151 de 2016 y cuyas funciones fueron desarrolladas en la Resolución 0- 2717 de 2017. Así las cosas, se aplicarán las disposiciones contempladas en la mencionada Resolución en concordancia con las siguientes reglas: 1.
Las solicitudes realizadas por los sujetos procesales, partes e intervinientes que sean recibidas en las Direcciones Especializadas o Seccionales, deberán ser remitidas por estas últimas al Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales adjuntando concepto en torno a la viabilidad de lo requerido y el informe ejecutivo actualizado. [ ] (resalta la Sala). […] Artículo 12.
Procedencia del trámite. La asignación especial de fiscales delegados y la variación de la asignación de investigaciones son mecanismos excepcionales y de competencia exclusiva del Fiscal General de la Nación. Se realizan por iniciativa propia de su Despacho o por solicitud de los sujetos procesales, partes o intervinientes en el proceso o de quienes demuestren interés legítimo en el mismo.
(Énfasis propio). Caso concreto 19. Desde ya anticipa la Sala la confirmación de la decisión emitida por el Tribunal de primera instancia por la insatisfacción del requisito de subsidiariedad. Como se advierte, el sensor persigue el cambio de fiscal en la denuncia número 2024021300879. No obstante, dentro del plenario no reposa registro alguno que permita establecer que se haya promovido la solicitud de asignación especial o variación de asignación ante el Fiscalía General de la Nación de conformidad con los lineamientos de la Resolución 00985 de 2018, mecanismo idóneo para abordar la pretensión perseguida. 20.
Téngase de presente que el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento tiene previstos en los diferentes regímenes procesales constituye presupuesto de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado (CC T-477/04): [Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal. 21.
Con lo reseñado, no es viable que por vía constitucional se atienda a los reparos que se intentan hacer valer, pues el interesado no ha hecho uso de los mecanismos idóneos, sino que acudió a través de la acción constitucional como medio alterno para plantear sus pedimentos. 22. Como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial previstos en los diferentes regímenes procesales es un requisito fundamental para la procedencia de la acción de tutela.
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado (CC T-477/04): [Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal. 23.
En consecuencia, como queda constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de subsidiariedad lo procedente será confirmar el fallo impugnado por las razones descritas en precedencia. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP5263-2025 Radicación n.° 144101 (Acta n.° 082) Bogotá D.C., ocho (08) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por ISMAEL LOZADA TORO, contra la sentencia de tutela del 27 de febrero de 2025 1.
Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente la solicitud de amparo al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Dirección Seccional de Fiscalías de Magdalena Medio, la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía Novena de Delitos Contra la Administración Pública del Distrito de Santander. 1 Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 13 de marzo de 2025