Tutela 91242 Hernán Darío Ortega Alvarado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP5263-2017 Radicación n° 91242 Acta 104 Bogotá, D.C., seis (6) de Abril de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por HERNÁN DARÍO ORTEGA ALVARADO, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración de derecho fundamental al debido proceso. 1.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, mediante sentencia del 8 de Julio de 2015 condenó al señor HERNÁN DARÍO ORTEGA ALVARADO a la pena principal de 224 meses de prisión por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado. 2. Mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2016, dirigido al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el accionante hace una referencia de la dosificación punitiva a la que fue sentenciado, y solicita se estudie su caso a efectos de que le sea concedida la rebaja de la mitad de la pena principal impuesta, para lo cual cita como apoyo una sentencia expedida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán. 3.
El Juzgado de Ejecución de Penas mediante auto 453 del 15 de marzo de 2016 negó la solicitud, y el interno apeló ante el Tribunal Superior de Popayán, corporación que confirmó la decisión del a quo. 4. El señor ORTEGA ALVARADO, señala que los entes judiciales accionados, vulneraron su derecho fundamental al no dar traslado de su petición a la autoridad que él considera competente –Ministerio Público-, para que se promueva la revisión de su causa, máxime cuando desde su escrito inicial presentado al juzgado dejó ver que se trata de una persona de escasos recursos económicos y poco letrada. 5.
Agrega que en su caso se desconoce el derecho a la igualdad porque, señala, hubo un caso posterior al suyo en el cual a otra persona bajo similares circunstancias pero con un alijo mayor al que le fue confiscado a él, la pena impuesta fue de apenas 76 meses, razón por la cual concluye se viola esa garantía y solicita se ampare ese derecho fundamental.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, informó que vigila el cumplimiento de la pena de 224 meses de prisión impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán al accionante, en sentencia del 8 de julio de 2015. Adiciona que la pretensión del accionante es una nueva dosificación de la pena para que se le rebaje un 50% y no el 12.5% reconocido en la sentencia, sin que ese Juzgado tenga facultad funcional ni legal para dicho cometido, decisión puesta en conocimiento de ORTEGA ALVARADO, quien la apeló ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, colegiatura que en proveído del 11 de agosto de 2016, confirmó la decisión. Señala que la providencia que le negó la dosificación reclamada, le indica que podía acudir a la acción de revisión, la cual no era posible conocer a esa célula judicial, pues conforme el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal, esta solo se ocupa del cumplimiento de la sentencia, razón por la cual podía acudir a los servicios de la Defensoría Pública, para la efectividad de su defensa técnica. 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, refirió la actuación surtida y solicitó declarar improcedente el amparo deprecado. Frente a la decisión judicial en concreto, señaló que aquella explica “porqué los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no tienen la facultad funcional y legal para, modificar la sentencia condenatoria ejecutoriada, ya que la competencia es taxativa o específica, e impide, que los jueces vigilantes de la pena realicen como en el caso presentado por el hoy accionante, la modificación de la pena, pues el legislador estableció que tal aspecto fuera del resorte exclusivo del Juez de Conocimiento, en claro acatamiento al DEBIDO PROCESO consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional” 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, del cual la Corte es su superior funcional. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Importa también señalar que la acción constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren algunas de las causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, que es precisamente este el caso, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto sub examine resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca la parte actora controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al funcionario natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 4.1. La información allegada al expediente indica que efectivamente Hernán Darío Ortega Alvarado, presentó solicitud ante el juzgado ejecutor dirigida a la redosificación de la pena impuesta dentro del proceso seguido en su contra con base en un fallo proferido por el Juzgado 1º Especializado de Popayán, la cual fue denegada en auto del 15 de marzo de 2016 y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad en providencia del 11 de agosto siguiente. 4.2.
Al desatar la alzada, la Sala accionada consideró que la decisión del Juzgado debía confirmarse toda vez que los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no tienen la facultad funcional y legal para, modificar la sentencia condenatoria ejecutoriada. En términos de la Sala accionada se tiene: «En esta oportunidad, el condenado pretende que se modifique la sentencia condenatoria, con miras a tasar nuevamente la condena y porque según su entender, debe concedérsele una rebaja del 50% en su pena; reclamación esta, extemporánea a su situación jurídica actual.
Además su escrito de apelación, como en su escrito inicial, al hacer referencia a una sentencia del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán, se limita sólo a ello, sin identificar plenamente la citada providencia y lo más importante, en preocuparse por lo menos de establecer los supuestos fácticos y jurídicos que podrían dar pie a considerar que tal decisión guarda analogía fáctica estrecha al caso.
Es más en el escrito inicial, el sentenciado, expresa muy claramente luego de presentar su petición, “que no ha mirado las características y detalles del injusto, pues solamente observó la forma de administrar justicia” Por tanto, la interpretación así realizada, desconoce sin lugar a dudas, la competencia atribuida a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, según voces del artículo 38 de la Ley 906 de 2004 o 79 de la Ley 600 de 2000, y en especial de su Numeral 7, que a la letra expresa: “Articulo 38.
De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: (…) 7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal.” 5. Pues bien, pese a la insatisfacción del tutelante con la determinación cuestionada, no se advierte que sea contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, toda vez que obedece al estudio de los presupuestos previstos en la normatividad aplicable y a la valoración de las particularidades del caso, siendo así que infundada surge su pretensión al aspirar con ello a imponer sus razones frente a la misma, pues resulta claro que conforme con el principio de legalidad se tomó una decisión que resulta adecuada al marco normativo pertinente. 6.
Pese la improcedencia de la acción de tutela, si el accionante a bien tiene puede como en efecto le señaló el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad acudir a los servicios de la Defensoría Pública a solicitar la designación de un defensor público que le asista en su pretensión de revisión. 7. Las anteriores consideraciones bastan para que el amparo deprecado sea considerado improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por HERNÁN DARÍO ORTEGA ALVARADO.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” � Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución. PAGE 10