CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 71894 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP5263-2014 Radicación n° 71894 (Aprobado Acta No. 121) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por FLOR LUCERO VARGAS GAONA contra la sentencia de tutela proferida el 25 de marzo de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 51 Local y el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Armero Guayabal, así como el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, despachos situados en el departamento de Tolima; en actuación que se hizo extensiva a la persona procesada en la actuación penal correspondiente.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refirió la memorialista que, junto con otras personas, resultó lesionada en un accidente de tránsito ocurrido el 12 de octubre de 2010 en la vía que de Armero Guayabal conduce al corregimiento San Pedro, por lo que le fue dictaminada incapacidad definitiva de 45 días, deformidad física permanente, pérdida funcional permanente del órgano de la locomoción y otras varias perturbaciones funcionales de diversos órganos y miembros.
Con fundamento en tales hechos, el 9 de julio de 2013 se formuló imputación, por el delito de lesiones personales culposas, en concurso homogéneo, contra Abigail Linares. No obstante, el 27 de agosto siguiente se decretó a su favor la preclusión de la investigación, en razón del desistimiento de las tres personas que presentaron la correspondiente querella, dentro de quienes no se encontraba la accionante, pues la formuló extemporáneamente (pasados más de seis meses desde los hechos).
La decisión fue impugnada por su apoderado, y confirmada en segunda instancia el 25 de octubre del mismo año. Adujo que con lo anterior se vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto en su caso, atendiendo las secuelas de las lesiones, el delito se torna perseguible de oficio; y aún si fuera querellable, la realización de ciertas actividades (como la práctica de los dictámenes médico legales) era equivalente a la activación de la acción. En consecuencia, no podía precluirse la actuación en lo referente a ella.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 12 de marzo de 2014 el a quo avocó conocimiento de la demanda, y corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas y a Abigail Linares, el procesado dentro de la actuación referida. Los despachos judiciales relataron el trámite surtido dentro de la investigación penal y defendieron la legalidad de su intervención y decisiones.
Fundamentalmente resaltaron que la parte actora omitió la obligación de instaurar la querella dentro de los seis meses siguientes a los hechos, por lo que su desistimiento no era necesario para adoptar la decisión de preclusión. El a quo atendió dichos argumentos, por lo que tras explicar las condiciones generales y específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, negó el amparo.
Al impugnar el fallo, la libelista reiteró en esencia los mismos razonamientos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Ibagué. Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.
De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
El reproche se eleva respecto de las decisiones de primera y segunda instancia por medio de las cuales se precluyó la investigación adelantada contra Abigail Linares por el presunto punible concursado de lesiones personales culposas, en atención al desistimiento de las tres personas que formularon la correspondiente querella, sin que se tuviera en cuenta a la demandante, por cuanto la instauró cuando la acción había caducado.
En su criterio, dadas las secuelas provocadas, en su caso la investigación se debe adelantar de oficio, y de cualquier forma, aunque no puso en conocimiento de la autoridad los hechos, ello se suple con otras actividades que sí realizó, como las valoraciones médico legales. Respecto de la primera crítica que se postula contra la decisión de preclusión, debe decirse que el delito presuntamente cometido con contra de FLOR LUCERO VARGAS GAONA sí tiene la calidad de querellable, dado que las circunstancias fácticas en que ocurrió el accidente del que se derivó el menoscabo en su integridad personal, permiten tipificarlo como lesiones personales culposas.
El canon 74 de la Ley 906 de 2004 enlista las conductas punibles que requieren querella como requisito de procedibilidad para iniciar la acción penal. En su redacción original, dentro de la enumeración se encontraban las « lesiones personales culposas (C. P. artículo 120) ». Luego, por virtud del artículo 4º de la Ley 1142 de 2007, el anterior enunciado se reemplazó por este otro: « lesiones personales culposas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad que supere treinta (30) días (C. P. artículo 120) ».
Finalmente, el postulado normativo fue modificado por el canon 108 de la Ley 1453 de 2011, que retornó al texto inicial. El cambio introducido por la Ley 1142 tuvo lugar para conservar la armonía con el artículo 28 de la Ley 1153 de 2007, que convirtió el delito en cuestión en contravención, cuando la única consecuencia fuera la incapacidad o enfermedad inferior a treinta días, pero como la última norma en cita fue declarada integralmente inexequible mediante la sentencia C – 879 de 2008, el canon 74 del Código de Procedimiento Penal regresó a su redacción original por virtud de la Ley 1453.
No ofrece ninguna duda que dentro del enunciado legal primigenio, e igualmente el último que es idéntico, se enmarcan todas las hipótesis de lesiones culposas, sin importar sus consecuencias médico legales. En cuanto a la norma que rigió el período intermedio, vigente al momento del accidente de tránsito, la exclusión del delito contra la integridad personal de aquellas situaciones en las que éste produjera como único efecto la incapacidad o enfermedad inferior a treinta días, implica necesariamente que en todos los casos en los que dicho período sea mayor o se generen secuelas, debe mediar querella de parte para iniciar el ejercicio de la acción penal.
Adicionalmente, el argumento se refuerza si se considera que la exclusión de las lesiones culposas de menor entidad de la lista de delitos querellables, no tuvo por objetivo convertirlo en uno que pudiera adelantar de oficio la Fiscalía; sino al contrario, su conversión en contravención conllevaba que sería tramitado por el esquema procedimental, a la postre declarado inconstitucional, que imponía como regla general la formulación de la querella por el afectado, de manera directa ante la judicatura, esto es, sin ninguna intervención del ente acusador.
La conclusión provisional es que la querellabilidad del delito de lesiones culposas que presuntamente sufrió la accionante, es incontrastable. Establecido lo anterior, resta por examinar la segunda censura postulada por la parte actora, consistente en que pese a que la querella fue formulada después de los seis meses que tenía como plazo, durante aquel lapso desplegó otras actividades de las que era posible deducir su intención de activar la acción de la justicia. Conviene recordar que de conformidad con la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, la querella cuenta con ciertas características, que pueden ser resumidas así: 1) Consiste en una acción con la que cuenta el sujeto pasivo de los delitos taxativamente señalados en el artículo 74 del Código de Procedimiento Penal, para informar a las autoridades competentes sobre su comisión y poner en marcha la Administración de Justicia. 2) Por ello, sólo la persona sobre la cual haya recaído materialmente el punible está en capacidad de instaurarla, o bien, quienes tengan la capacidad para asumir su representación, en los eventos señalados por el canon 71 ibídem. 3) Según lo establece el artículo 73 ejusdem, la querella está sometida a un término de caducidad equivalente a seis meses, contados a partir de la comisión de la conducta punible, -o bien del último acto cuando se trate de aquellas de ejecución permanente-, o desde el momento en el que el sujeto pasivo se entere de su ocurrencia, siempre que por razones de fuerza mayor o caso fortuito no le hubiera sido posible advertirlo antes. 4) La figura jurídica en comento constituye un requisito de procedibilidad, que de faltar, impide el inició de la acción penal (Art. 70 ibídem ).
Ello no implica que, cuando por cualquier otro medio la Fiscalía tenga conocimiento de la posible comisión de un delito, pueda apartarse de su deber constitucional y legal de desplegar actos urgentes y actividades de indagación que le permitan corroborar la veracidad de la información, so pretexto de que no se ha formulado aún la correspondiente querella.
Ante tales circunstancias, lo que el ente acusador no puede hacer es formular imputación, con lo que iniciaría formalmente el proceso penal, pero está perfectamente facultado para ordenar el acopio de los elementos materiales de prueba pertinentes (CSJ AP, 23 Sep 08, Rad. 29445). 5) Con todo, la celebración de la referida audiencia preliminar sin haberse verificado previamente el cumplimiento de tal exigencia, no subsana la irregularidad, por lo cual, es posible alegarla en cualquier momento procesal, incuso en sede de casación. (Entre otras, CSJ SP, 15 May 2013, Rad. 39929; y CSJ SP, 10 Mar 10, Rad. 32422). 5) La querella tiene que cumplir como requisitos mínimos, los previstos en el artículo 69 del estatuto adjetivo, a saber, una relación detallada de los hechos jurídicamente relevantes y la manifestación sobre si éstos han sido puestos en conocimiento de otra autoridad.
Puede ser verbal o escrita, pero debe quedar consignada en un medio técnico que permita la identificación de quien la rinde, así como la fecha y hora de su presentación. En razón de lo anterior, este cuerpo colegiado ha admitido que, por ejemplo, cuando la totalidad de las exigencias enunciadas se cumplen con ocasión de una declaración o entrevista rendida antes de la caducidad de la acción, ello constituye formalmente el ejercicio de la querella, pese a no haberse realizado mediante la utilización de los formatos usualmente destinados para tal efecto (CSJ AP, 31 Mar 08, Rad. 28151).
La aplicación de los criterios que se acaban de reseñar al examen del sub judice, permiten a la Corte establecer que la señora FLOR LUCERO VARGAS GAONA no interpuso la querella antes de que la oportunidad caducara. Ciertamente, como se expuso, el ejercicio de la acción en comento puede realizarse por diversos medios, (por ejemplo al rendir versión durante una entrevista), siempre que se cumplan los requisitos aludidos, esto es, se efectúe un relato de los hechos, y pueda constatarse quién lo hace, y en qué momento.
No obstante, en el presente asunto la ciudadana en mención no manifestó, en los términos indicados y dentro de la oportunidad legal, su interés de que se adelantara la investigación penal. No hizo llegar a la autoridad competente ningún soporte escrito, magnetofónico, digital, ni de ningún otro tipo del que pudiera deducirse tal intención. Tampoco la expresó de manera verbal, lo cual pudo haber hecho a instancia propia, o rindiendo declaración, como lo hicieron varias de las víctimas, pero no la accionante.
Según informó, y se constata con los medios de conocimiento existentes en el paginario, la única actividad por ella adelantada dentro de los seis meses siguientes a la ocurrencia del accidente de tránsito, fue asistir a tres valoraciones médico legales en las que se determinó la naturaleza y gravedad de sus lesiones. Con ello no pueden entenderse satisfechas las características del instituto jurídico en comento, pues constituye simplemente un medio cognoscitivo ordenado por la Fiscalía, dentro de su función de acopiar elementos de juicio aún cuando no se haya ejercido la querella en los delitos que la requieran, como se explicó previamente.
Tampoco podría entenderse que la anamnesis realizada con ocasión de los dictámenes periciales constituyen la base del referido requisito de procedibilidad, pues aunque también se trata de un relato de los hechos ocurridos, éste no se realizó ante la autoridad competente ni con la finalidad de solicitar el inicio de una actuación penal; sino con el objetivo único de que el galeno legista contara con información que le permitiera emitir su opinión profesional.
Por tales razones, este cuerpo colegiado reitera que la demandante no ejerció la acción con que contaba para activar el aparato judicial. Como consecuencia, las lesiones por ella padecidas no podían hacer parte del núcleo fáctico subyacente en la actuación adelantada contra Abigail Linares; y, por supuesto, respecto de ésta, la señora VARGAS GAONA no tenía la calidad de víctima.
Pese a lo anterior, advierte la Sala que dicha condición fue reconocida dentro del proceso penal, lo cual se extrae de una certificación en tal sentido emitida por el ente instructor, y de que su representante judicial haya participado en tal calidad en la audiencia de preclusión. Sin embargo, ello de ninguna manera subsana el yerro en que incurrió al no formular la querella oportunamente, situación que según se ha dicho, debe reconocer la judicatura en cualquier etapa procesal, sin que esto comporte violación alguna de derechos fundamentales.
En síntesis, el delito presuntamente cometido en contra de la demandante requería para la activación de la acción penal que formulara la respectiva querella dentro del término legal, pero ello no ocurrió. Por lo tanto, como no tenía la calidad de víctima dentro de la investigación seguida contra Abigail Linares, la decisión preclusiva se ajusta a las disposiciones legales y la jurisprudencia aplicable.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (Art. 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de la legislación pertinente.
Por último, se ofrece pertinente indicar a la accionante que, aunque por haber operado el fenómeno de la caducidad ya no le es posible acudir a la acción penal, todavía cuenta con la facultad para hacer lo propio ante la jurisdicción ordinaria civil, instaurando un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, mediante el cual le es posible perseguir la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados con el accidente de tránsito.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 13