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STP5262-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1123 de 2007Ley 1564 de 2012

Impugnación de tutela rad. 144039 WILLIAM JAVIER SUÁREZ SUÁREZ CUI 11001023000020250002001 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente  STP5262-2025 Radicación n.° 144039 (Acta n.° 082) Bogotá D.C., ocho (08) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por WILLIAM JAVIER SUÁREZ SUÁREZ, contra el fallo de tutela del 29 de enero del presente año. Con este, la Sala de Casación Laboral de la Corte negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, trabajo, justicia y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. 2.

Del trámite se comunicó a los accionados e involucrados en relación con el proceso disciplinario radicado n.º 11001-25-02-000- 2023-02802-01, para que informaran sobre las pretensiones de la demanda de tutela. II.

HECHOS 3. Los hechos planteados en la decisión de primera instancia son los siguientes: Del escrito inicial y de la documental allegada, se extrae que Néstor Julio Gómez adelantó proceso disciplinario contra el actor y Alfredo Pontes, quienes fueron defensores de confianza de unos de los acusados en el proceso penal por extorsión agravada ante el Juzgado Ciento Veintitrés Penal Municipal de Bogotá. Lo anterior, frente al actor, por cuanto aquél en dicho asunto solicitó una audiencia de libertad por vencimiento de términos para una de las acusadas que se encontraba privada de la libertad; «sin embargo, […] el juez advirtió que el promotor había sido sancionado con suspensión del ejercicio profesional desde febrero del año 2024, por un término de dos meses y, que a pesar de que el recurrente manifestó desconocer la sanción, se corroboró que había sido objeto de un llamado de atención por censura en 2022», lo que evidenciaba su inhabilidad para actuar.

Agotadas las etapas procesales, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá mediante sentencia de 11 de junio de 2024 declaró responsable disciplinariamente al actor «por el incumplimiento a los deberes contenidos en los numerales 14º y 19° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 en concordancia en el numeral 4° del artículo 29 ibidem, a título de dolo, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (06) meses y multa de tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes».

Inconforme con la anterior providencia, el accionante instauró recurso de apelación y, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 23 de octubre de 2024 confirmó la decisión reprochada. El proponente se queja de las anteriores providencias, pues a su juicio, no se hizo una valoración adecuada de las pruebas, por cuanto se omitió realizar un análisis del contenido total del «acta del 2 de junio de 2023 elaborada por el Juzgado 79 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, sino que dejó de considerar otras circunstancias determinantes para establecer si se puede considerar lo alegado por el abogado en la versión libre que fue expulsado de la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos y por lo tanto, del proceso penal seguido en el Juzgado 123 Penal Municipal de Bogotá por el delito de extorsión seguido en contra de Luz Manda Montaño Garces».

De ahí que, ante «esta conciencia llevada por dichas circunstancias no tenía el deber de presentar de inmediato la renuncia del poder como defensor de confianza ante el juez de conocimiento». Añadió que «debió comparar la integridad del contenido del acta del 2 de junio de 2023 realizado por el Juzgado 79 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá y contraponerlo a lo manifestado por el abogado William Javier Suárez Suárez […], en la diligencia de versión libre para observar si se contradicen o coinciden en su esencia».

Afirmó que otro parámetro en la actividad de análisis de las pruebas que «no uso la juez disciplinaria de primera instancia y que omitió considerar para tener por cierto la convicción del abogado William Javier Suárez Suárez, de haber sido expulsado del proceso penal y por lo tanto acogerse a lo indicado en la Ley 1123 de 2007 consistente en no realizar ningún ejercicio de la profesión de abogado».

Enfatizó que luego del 2 de junio de 2023 no realizó ninguna actuación en el ejercicio de la profesión, fecha en la que se enteró de la sanción disciplinaria. Aunado a lo anterior, mencionó que la fecha de renuncia 30 de julio de 2023 (sic), coincidía con las actuaciones de una tutela que instauró anteriormente contra otro trámite disciplinario que se le adelantó y «que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia el 27 de junio de 2023, en la que resolvió negar el amparo invocado.

La que fue objeto de impugnación el 6 de julio de 2023, pero solamente hasta el 24 de julio de 2023 fue remitida a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia», por lo que esperaba que se resolviera tal acción. Resaltó que con la sanción disciplinaria de 6 meses de suspensión del ejercicio de la profesión de abogado, «considerando que es una sentencia donde no se establece el elemento de la culpabilidad, se me han causado grave perjuicios».

Además, que «unido a los 18 meses que vengo cumpliendo por otras sanciones disciplinaras de forma continua, purgar otros 6 meses resulta obligatorio renunciar nuevamente a los procesos judiciales y quedarse inactivo de la profesión del (sic) cual dependen los ingresos para la subsistencia». Se refirió a otros elementos de prueba que, a su parecer debieron revisarse de mejor manera y reiteró que la sanción impuesta le afectaba sus prerrogativas constitucionales.

Por tales motivos, el actor acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó «declarar la invalidez de las sentencias disciplinarias», que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina emitieron el 11 de junio y 23 de octubre de 2024, respectivamente, en el proceso disciplinario que se adelantó en su contra.

III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala homóloga Laboral encontró satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, sin embargo, negó el amparo por considerar que la decisión censurada no se vislumbraba arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. 4.1.

Siendo así, se analizó en el fallo disciplinario de segunda instancia, que el actor estaba plenamente consciente y notificado de que se le había impuesto una sanción en su contra y que la misma empezaba a regir el 15 de junio de 2023. A pesar de ello, solo renunció al proceso el 30 de julio de 2023, pues el poder no había sido revocado previamente por parte del Juez 76 Penal Municipal de Bogotá, en la diligencia preliminar de libertad por vencimiento de términos. 4.2.

En consecuencia, concluyó que, aunque el accionante no coincidiera con el criterio de la autoridad judicial accionada, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. IV. LA IMPUGNACIÓN 5. El accionante tras reiterar los argumentos de la demanda, reprochó que no se revisó en su totalidad el proceso disciplinario en su contra.

Al contrario, considera que se debió analizar el elemento de culpabilidad, entendido como un acto consciente y determinado a causar un daño, que sin su existencia no se puede dar por establecida la comisión de una conducta disciplinaria, según lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley 1123 de 2007. De otra parte, refirió que no podía ser tenido como una confesión la repuesta dada por correo electrónico, expresando que se renunciaba al poder hasta ese momento esperando la sentencia de tutela presentada en contra de la sentencia disciplinaria.

Lo cual no quería decir, que se hubiera incumplido con el deber de renunciar a la defensa, cuando se estaba impugnación la legalidad de la decisión sancionatoria. Pues en el evento en que se hubiera tutelado y declarado la ilegalidad del proceso disciplinario, ello daba lugar a retomar la defensa. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 333 de 2021 y canon 44 del Reglamento Interno de la Corte, adicionado por el artículo 1° del Acuerdo 001 de 2002, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por WILLIAM JAVIER SUÁREZ SUÁREZ, contra el fallo de tutela del 29 de enero de 2025.

Esto, porque fue dictado por la Sala de Casación Laboral de la Corte. 7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para proteger inmediatamente sus derechos constitucionales fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particulares en los casos previstos expresamente en la ley, si no existe otro medio de defensa judicial o, existiendo, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Prospera si en su proposición se cumplen los estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 8.2.

La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. [footnoteRef:2] [2: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 8.3.

Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001] viii) Violación directa de la Constitución. 8.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006.

Tal marco refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo […] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta (C-590 de 2005).

Análisis del caso concreto: 9. Tales premisas permiten a la Corte establecer si la demanda constitucional cumple con los requisitos generales de procedencia, frente a la pretensión de dejar sin efecto la sanción que confirmó en segunda instancia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en contra del accionante. 10. Lo primero que debe indicarse, es que sí se cumple con la legitimidad en la causa, pues quien interpuso la acción constitucional fue WILLIAM JAVIER SUÁREZ SUÁREZ, directamente, en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, trabajo, justicia y acceso a la administración de justicia. Y en razón a ello, es que el asunto reviste interés constitucional. 11.

Igualmente, la demanda no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza; ni se está invocando un defecto procedimental. 12. Ahora bien, respecto a la inmediatez, desde la fecha de la última decisión atacada (23 de octubre de 2024), hasta el día de la interposición de la acción constitucional (21 de enero de 2025), no trascurrieron más de los 6 meses, periodo fijado por la jurisprudencia, para acceder a este mecanismo que se entiende como medida urgente y perentoria.

Con lo que se encuentra superado el primer requisito. 13. Lo mismo ocurre con el presupuesto de la subsidiariedad, pues está claro que, contra la sentencia disciplinaria en segunda instancia, no procede recurso alguno. Por lo que no se puede exigir el agotamiento de algún otro mecanismo antes de acceder al constitucional. 14. En consecuencia, se analiza si la Sala homóloga acertó al declarar razonable y ajustada al marco legal y jurisprudencial la decisión atacada.

De igual modo, si negó bien el amparo invocado por el actor. 15. De esta manera, procede a revisarse la decisión dictada el 23 de octubre de 2024 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la medida en que se confirmó la declaratoria de la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 en concordancia en el numeral 4° del artículo 29 ibidem, a título de dolo, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (06) meses y multa de tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 16.

Aquello, en atención a las siguientes consideraciones: Al respecto, se resalta que al disciplinado se le reprochó el ejercicio ilegal de la profesión, toda vez que, teniendo conocimiento de que la sanción de suspensión de doce (12) meses fue confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 22 de febrero de 2023 y que la misma empezó a regir el 15 de junio de 2023, tan sólo renunció al mandato el 30 de julio de 2023.

Lo anterior pudo ser verificado, con los documentos allegados al interior del plenario, correspondiente a que, en fecha de 02 de junio de 2023 en audiencia de libertad por vencimiento de términos […] Bajo tal contexto, se debe señalar que la juez, al no permitir la continuación de la audiencia debido a la situación de sanción del abogado, no estaba ejerciendo una revocatoria formal del poder, como lo adujo el recurrente, pues su actuación se enmarcó dentro de una decisión procesal que consideró orientada a salvaguardar los derechos de la procesada y a garantizar el respeto al debido proceso, sin que en todo caso esa actuación diera cuenta de una de las formas de terminación del poder según los designios del artículo 76 de la Ley 1564 de 2012.

En efecto, al encontrarse probado en el plenario no solo con la realización de la audiencia sino como propiamente lo refirió el disciplinado y que se acredita de las copias del proceso disciplinario que originó la sanción disciplinaria que el togado estaba plenamente consciente y notificado que se había impuesto una sanción en su contra y que la misma empezaba a regir el 15 de junio de 2023, tan solo renunció al proceso el 30 de julio de 2023. […] En este contexto, es importante señalar que el propio disciplinable, en su comunicación del 30 de julio de 2023, expresó de manera clara su renuncia al poder como defensor de confianza, indicando que “(…) Mi renuncia solo la hago hasta este momento que es espere la decisión de la CSJ”.

Esta afirmación contradice lo dicho de que “(…) No se puede asumir que por manifestar que estaba a la espera de la sentencia de tutela para comunicar el aviso de la renuncia del poder, no se había revocado el mismo por parte de la juez 76 penal municipal de Bogotá en la diligencia preliminar de libertad por vencimiento de términos”. Por tanto, no se puede interpretar su falta de actuación como una aceptación de la revocatoria, puesto que, como se explicó en líneas anteriores, nunca hubo una revocatoria formal del poder según los términos del artículo 76 de la Ley 1564 de 2012.

Fue precisamente por su propia manifestación hasta esa fecha que presentó al juzgado la renuncia al poder, cumpliendo con los requisitos establecidos en la normativa aplicable que cesó su vinculación a ese proceso judicial. […] la Comisión concuerda con el análisis realizado por la Seccional de Instancia, respecto a que la falta por la que se halló responsable a la disciplinable se cometió respectivamente a título de dolo, toda vez que, permaneció de manera consciente y voluntaria fungiendo como abogado a pesar de que se encontraba incurso en la incompatibilidad de que trata el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, sin justificación alguna, cuando contó con la posibilidad de renunciar o sustituir el mandato, máxime cuando en audiencia fechada del 2 de junio del 2023, tenía conocimiento de que la sanción de suspensión de doce (12) meses fue confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 22 de febrero de 2023 y que se notificó dos días antes de la entrada de su rigor y que se tornó como antijuridica en ocasión a que desconoció abiertamente los deberes que lo conminaban a respetar el régimen de incompatibilidades renunciando y/o sustituyendo el poder entregado, sin que, se reitera se advierta que la autoridad judicial imposibilitó ello o que se le hubiera revocado el mandato al interior de esa causa y advirtiéndose que la sola vulneración de los deberes deontológicos implica la antijuricidad de la conducta sin que se requiera la ejecución de un daño, como equivocadamente lo entendió el encartado. 17.

De tal forma, luego de analizar las pruebas en el expediente, se concluyó que la conducta del actor encuadra típicamente en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 del 2007, en concordancia en el numeral 4º del artículo 29 ibidem, descrita de esta manera:

ARTÍCULO 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: 4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.”

ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. 18. Además de ello, según lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, el abogado incurrirá en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en este estatuto.

Así las cosas, en el presente caso, al disciplinado se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el numeral 14° y 19° del artículo 28 ibidem, que refiere:

ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…) 14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. 19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión. 19.

Por todo lo anterior, no existió duda de que el disciplinable vulneró los deberes reprochados, pues omitió el cumplimiento de su deber de renunciar o sustituir a la representación que ejercía en el proceso penal n.° 2021-80178 N.I. 407.309, cuando la sanción comenzó a regir el 15 de junio de 2023. 20. Con ello, se demostró que la conducta del accionante se desarrollo de manera consiente y voluntaria, por lo cual se encuentra razonada la sanción impuesta a título de dolo. 21.

En suma, la decisión del juez constitucional en primer nivel, que examinó la de segunda instancia dictada el 23 de octubre de 2024 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se ajustó al marco legal. Por eso no hay razón para que ahora, por vía de tutela, se entre a revisar la situación, según pretende el recurrente. 22. En definitiva, hay que subrayar que la tutela no está concebida como una tercera instancia, al margen de en qué proceso se produjo la decisión cuestionada.

Tampoco, para desplazar al juez natural en la resolución de asuntos que deben tener finiquito en la actuación procesal correspondiente. Lo contrario, implica una innecesaria perpetuación del debate. 23. En conclusión, la Corte confirmará el fallo impugnado al advertirse que la decisión cuestionada, como lo indica la Sala homóloga, es razonable y suficientemente argumentada en el marco propio de la especialidad del derecho disciplinario.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP5262-2025 Radicación n.° 144039 (Acta n.° 082) Bogotá D.C., ocho (08) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por WILLIAM JAVIER SUÁREZ SUÁREZ, contra el fallo de tutela del 29 de enero del presente año. Con este, la Sala de Casación Laboral de la Corte negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, trabajo, justicia y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. 2.

Del trámite se comunicó a los accionados e involucrados en relación con el proceso disciplinario radicado