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STP5262-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Ley 1098 de 2006

Tutela 91221 A/ Cristian Camilo Suárez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP5262-2017 Radicación n° 91221 Acta 104 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela instaurada por CRISTIAN CAMILO SUÁREZ, contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali e INPEC, trámite que se hizo extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, Director y Asesor Jurídico del complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí y Ministerio Público Delegado ante el Juzgado Accionado; por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, vida, dignidad humana y familia.

I.

ANTECEDENTES Los hechos que soportan la petición de amparo los narró el petente en los siguientes términos: 1. El Juez que adelanta la ejecución de la pena le negó el beneficio de permiso de 72 horas; por lo cual considera vulnerado el derecho al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política. 2. Narró que fue condenado a 128 meses de prisión, de los cuales ha cumplido 108, es decir, lleva más del 80% de la condena, esto es, ha superado el término mínimo para gozar de los beneficios administrativos de los artículos: 147, 147 A y 148 B de la Ley 65 de 1.993. 3.

Solicita se le garanticen los beneficios de permiso de hasta 72 horas, salida de 15 días cada 60 días, de fin de semana cada 15 días, luego queda a criterio del juez ejecutor conceder uno de ellos; lo anterior, de acuerdo con lo contenido en las normas anteriormente referidas. 4. Pide sean resueltas las anteriores solicitudes de acuerdo al principio de la buena fe y favorabilidad.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Director Regional Occidente del INPEC, sostuvo que no ha recibido escrito por parte del accionante, ni de terceras personas con el fin que se le conceda el beneficio solicitado; por lo anterior pide se deniegue el amparo reclamado por cuanto no se ha probado vulneración alguna a derechos fundamentales por parte de ese Instituto y solicita sea desvinculado del presente trámite. 1.1.

El interno durante su reclusión no ha tenido la mejor conducta, pues registra 5 sanciones disciplinarias y calificaciones de conducta en grado: mala, regular y buena; llevándolo a concluir que el interno no es merecedor para salir del establecimiento penitenciario sin vigilancia. 2. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, informó que le correspondió el seguimiento de la pena de 128 meses de prisión impuesta en sentencia de 16 de abril de 2009, por el delito de homicidio simple tentado y porte ilegal de armas, en la cual le fueron negados los subrogados penales. 2.1.

El 5 de enero de 2016 le negó el permiso administrativo de hasta 72 horas por no haber ejecutado el 70% de la pena; ésta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en providencia del 16 de mayo de 2016. Además indicó que se encontraba excluido de beneficios y permisos de acuerdo con lo contemplado en la Ley 1098 de 2006, pues la víctima fue un menor de edad. 2.2.

El 2 de diciembre de 2016 la Dirección de la cárcel solicitó la libertad condicional, pero mediante auto del 14 de diciembre anterior, ordenó estarse a lo resuelto en la decisión del 6 de abril de 2015; en tanto, le había negado dicho subrogado, con fundamento en la exclusión de la Ley 1098 de 2006, decisión que fue confirmada por el sentenciador, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de fecha de 20 de mayo de 2015. 2.3.

Agrega que los hechos fueron cometidos durante la vigencia de la Ley de Infancia y Adolescencia, pues ocurrieron el 14 de junio de 2008, igualmente, la referida norma en el artículo 199 señala como causal de exclusión de dichos beneficios cuando la víctima sea un niño, niña o adolescente, así lo contempló: “Beneficios y mecanismos sustitutivos: Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo la modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicaran las siguientes reglas (…) (…) 8.

Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en este Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva”. 2.4. Por lo tanto, por expresa prohibición de la norma y en protección de los menores de edad, al demandante no le es procedente concederle el permiso solicitado, lo mismo que sustitutos y subrogados penales. 3.

CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra una decisión proferida por una Sala de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2. La acción de tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. 3.

Resulta importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado varios requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.

(Subrayado fuera de texto). 4. No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se ha incurrido en una “vía de hecho”, o como se le conoce actualmente, causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 5.

En el asunto que se examina y acorde con la información obrante en el diligenciamiento, con facilidad se advierte que la demanda se muestra contraria al principio de inmediatez propio del instrumento constitucional, pues si este hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, no es posible admitir que si la providencia cuestionada sobre la concesión de permiso de hasta 72 horas data del 1 de marzo de 2016 y confirmada el 16 de mayo del mismo año, el quejoso haya dejado transcurrir más de 10 meses para instaurar la solicitud de amparo, sobrepasando el término de 6 meses que esta Corporación ha establecido como razonable para la interposición de la petición de amparo.

Ello por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna. Igualmente no se demostró por parte del actor una vía de hecho y la Sala no la advierte, para poder adentrarse por parte del juez constitucional en presente asunto. Y en la medida que en el expediente no se adujo ningún motivo que justificara tal inactividad, sólo desidia y desatención pueden predicarse de su actuar, motivo por el cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela; circunstancia esta que resulta suficiente para negar el amparo invocado 6.

Sin embargo, como argumento adicional sobre la improcedencia de la petición de amparo, se observa que la parte actora tiene una lectura diversa sobre la decisión que debió adoptar la autoridad demandada en el punto de la procedencia del permiso administrativo de 72 horas. Sin embargo, mal puede acudir a la tutela para tratar de enervar lo resuelto al interior de la actuación, únicamente bajo la consideración de tener un criterio disímil y en tanto le fue desfavorable, toda vez que esa circunstancia por sí sola no tiene la virtualidad de habilitar la viabilidad del mecanismo constitucional; máxime, cuando se trata de un tópico que necesariamente debe ventilarse dentro del mismo proceso que continua su curso y dentro del cual el actor debe propender por sus intereses. 7.

Las anteriores consideraciones bastan pues para denegar por improcedente la petición de amparo. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por CRISTIAN CAMILO SUAREZ.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9