República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación n° 73380 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP5262-2014 Radicación n° 73380 (Aprobado Acta No. 121) Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por DIEGO HOLGUÍN LEMA en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en actuación que comprende al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, al Juzgado 6° Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad y a la Policía Nacional – Dirección de Sanidad, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES RELEVANTES De lo aportado al expediente se puede extraer que: 1. El Juzgado 6° Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá conoció de la demanda ordinaria laboral promovida por DIEGO HOLGUÌN LEMA contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes y, en consecuencia, se ordenara el pago de las acreencias allí relacionadas.
El despacho a través de sentencia de 30 de noviembre de 2007 absolvió a la demandada de todas las pretensiones. 2. Promovido recurso de apelación contra dicha determinación, el Tribunal Superior de Bogotá a través de sentencia de 30 de abril de 2009 confirmó integralmente la decisión impugnada. 3. El recurso extraordinario de casación fue decidido el 16 de octubre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de no casar la sentencia impugnada.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Luego de relatar los hechos por los cuales promovió demanda contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el actor reseña las decisiones proferidas al interior del proceso ordinario laboral, para a partir de ello colegir la afectación de la garantía superior invocada. Lo anterior, por cuanto afirma que existe una circunstancia relevante que no tuvo en cuenta ninguno de los operadores judiciales, esto es, que a pesar de que la entidad demanda contestó la demanda y propuso como excepción previa la falta de jurisdicción y competencia, el juzgado de conocimiento a través de auto de 19 de octubre de 2005, tuvo por no contestada la demanda.
Agrega que no obstante lo anterior, “el juzgado entró de primera (sic) a analizar la naturaleza jurídica de la relación contractual que existía entre el suscrito y la demandada, para concluir que ostenté la calidad de empleado público, sin interesar la forma de vinculación a la entidad, ni el tratamiento que se me haya dado”, pasando por alto que no existió ningún tipo de reparo u oposición por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional sobre la naturaleza jurídica de la relación laboral existente.
Adicionalmente, añadió que el principio de la inmediatez resultó lesionado, pues fue un juzgado de descongestión el que produjo la condena, distinto del que llevó a cabo toda la instrucción. Con base en lo expuesto, para el restablecimiento de la garantía superior que estima soslayada, pide se deje sin efecto la providencia de 16 de octubre de 2013 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, se condene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional “a pagarme el valor de las respectivas prestaciones sociales, por ocasión del contrato de trabajo con el suscrito”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN El 29 de abril pasado, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda, ordenó notificar del presente trámite a la Sala Especializada accionada, así como vincular al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, al Juzgado 6° Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad y a la Policía Nacional – Dirección de Sanidad, para la debida integración del contradictorio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente la Sala por cuanto la acción está dirigida en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en actuación que comprende al Tribunal Superior de Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, al Juzgado 6° Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad y a la Policía Nacional – Dirección de Sanidad.
El actor reprocha el proceso ordinario laboral que culminó con sentencia en sede extraordinaria de casación el 16 de octubre de 2013, por considerar que constituye una vía de hecho, susceptible de corrección por vía constitucional. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial a su alcance para hacer valer sus prerrogativas.
En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, por cuanto se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos; por tanto, no es viable considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente el mecanismo de amparo puede ejercitarse para demandar la protección de garantías fundamentales que resultan vulneradas, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configura la llamada vía de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales.
Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación de la parte accionante al considerar que el proceso ordinario laboral promovido contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional culminó con desconocimiento de su garantía fundamental, pues lo cierto es que en sede extraordinaria de casación se concluyó que el accionante no acreditó la naturaleza contractual de su vinculación con la entidad demandada.
Específicamente, la Sala de Casación accionada indicó lo siguiente: «(…)El Decreto 1792 de 2000, vigente para la fecha en la que culminó la relación contractual del actor (…) definió que ¨los servidores públicos a los cuales se refiere este Decreto, son empleados públicos que podrán ser de carrera, de periodo fijo y de libre nombramiento y remoción. Excepcionalmente serán trabajadores oficiales, quienes desempeñen labores de construcción y mantenimiento de obras y equipos aeronáuticos, marinos, de telecomunicaciones, de confección de uniformes y elementos de intendencia; actividades de conducción de areronaves, motonaves o embarcaciones fluviales y se vincularán mediante contrato de trabajo¨; así mismo, en el precepto 103 estableció que los contratos de trabajo debían sujetarse a tales excepciones, aspecto que fue declarado exequible en la sentencia C-757 de 2001; es decir, que al no haberse acreditado la realización de los cargos de excepción (…) es evidente que el empleo de médico general no puede encontrarse inmerso en las actividades de construcción y sostenimiento de obra pública, de quipos aeronáuticos y demás a los que se refiere la norma transcrita».
Sustentada la determinación en los anteriores términos, es claro que no se está en presencia de una decisión arbitraria o caprichosa susceptible de ser catalogada como vía de hecho vulneradora de garantías fundamentales, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba estimarse como actuación irregular. Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la cuestionada que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado en la normatividad aplicable y en la valoración efectuada conforme a las reglas de la sana crítica.
De ahí que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el accionante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela promovida por DIEGO HOLGUÍN LEMA, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1992. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9