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STP5261-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011

CUI  11001020500020250023401 Impugnación de Tuleta n.° 144032 Luz Marina Lezcano Gómez JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente  STP5261-2025 Radicación n.° 144032 (Acta n.° 082) Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por Luz Marina Lezcano Gómez, contra el fallo de tutela dictado el 12 de febrero de 20225[footnoteRef:1] por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El fallo negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Comité de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (URIAV). [1: El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 13 de marzo de 2025.] La Sala homóloga, en el auto que avocó el conocimiento, también vinculó a «las autoridades, partes, así como a todos los intervinientes en el trámite constitucional que la accionante promovió contra el Comité de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), para que ejercieran su derecho de defensa.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La Sala de Casación Laboral de esta Corte recogió los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional de la siguiente forma: La ciudadana Luz Marina Lezcano Gómez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por las convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante presentó acción constitucional en contra del Comité de Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV) en la cual solicitó se amparara su derecho fundamental de petición. El trámite tutelar correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, autoridad que a través de sentencia de 5 de septiembre de 2024 negó las pretensiones y en segunda instancia, el Tribunal Superior de Medellín revocó, y en su lugar, amparó los derechos fundamentales y ordenó: a la UARIV que, si en 2024 aún no le ha practicado el método de priorización, debe realizarlo sin evasivas, ni dilaciones y comunicarle en el mismo mes el resultado de dicha ponderación, así como la posición en que se ubica la accionante dentro de la lista ordinal general conforme al puntaje obtenido, para que pueda hacer un seguimiento sobre cómo se establecen los turnos de pago de indemnización administrativa con base en el presupuesto asignado a la UARIV para la vigencia fiscal en la respectiva anualidad.

Lo anterior, sin perjuicio de que, en caso de configurarse alguna causal de priorización, dicha accionante solicite a la UARIV se le tenga en cuenta allegando los documentos que lo demuestren, tal y como se lo informó la accionada, quien debe obrar conforme a la normatividad que regula la correspondiente priorización en caso de que se produzca tal situación sobreviniente.

Adicionalmente, se ordena a la UARIV verificar si la accionante y su núcleo familiar se encuentran en extrema urgencia de vulnerabilidad, sin trabajo y con un hijo en condición de discapacidad cuadripléjico, para que prosiga otorgándoles las ayudas humanitarias que fueren pertinentes, y direccionarlos de manera efectiva para que se les incluya en programa que permita a ese hogar capacitarse para generar ingresos, y obtener tratamiento tendiente a rehabilitar a su hijo discapacitado.” El 8 de noviembre de 2024, la promotora promovió incidente de desacato, por lo cual el juzgado accionado requirió a los funcionarios de la entidad tutelada en dos ocasiones, luego de lo cual, al encontrar no cumplida la orden, profirió decisión el 9 de diciembre de 2024, en la que impuso sanción a Lilian Clemencia Solano Ramírez y a Jesús Leandro Tarazona Moncada, ordenando, además, remitir el incidente de desacato en Consulta al Tribunal.

El tribunal convocado en proveído de 16 de diciembre de 2024 resolvió:

PRIMERO: DECRETAR parcialmente la NULIDAD de lo actuado en el presente incidente de desacato a partir del auto del 29 de abril 2024 inclusive, para que, de manera ajustada a derecho, rehaga el trámite incidental por desacato respecto de quien funge como superior jerárquica, identificándola plenamente, para que realice las gestiones pertinentes, tendientes a obedecer lo ordenado en la sentencia de tutela y para que dé inicio al proceso disciplinario contra el obligado de cumplir la orden de tutela, y la notifique al buzón electrónico indicado o al que autorice la entidad para tales efectos.

Dejará constancia en el expediente del recibo del interesado para que se considere efectivamente realizada la notificación del auto correspondiente.

SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión adoptada en el auto del 9 de diciembre de 2024, dentro del trámite incidental por desacato, promovido por la señora Luz Marina Lezcano Gómez contra la UARIV, respecto de la sanción impuesta al señor Jesús Leandro Tarazona Moncada, en calidad de Director (E) Técnico de Reparación de la UARIV, como persona encargada de cumplir la orden judicial.

Se reitera a la UARIV la obligación de dar acatamiento inmediato a la orden proferida en la sentencia del 11 de octubre de 2024, so pena de que se dé inicio a un nuevo trámite incidental por desacato, por parte de la juez de instancia, en que se impongan nuevas sanciones.

SEGUNDO: Se insta al señor Juez A Quo a cumplir de manera cabal y en debida forma lo dispuesto legal y jurisprudencialmente para cada etapa y requerimientos del trámite incidental, y para que en uso de las facultades otorgadas por nuestro ordenamiento jurídico adopte las demás medidas que estime necesarias para el cabal cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela, en el marco del trámite de cumplimiento de la orden constitucional y el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; pidiendo la pruebas que estime necesarias para corroborar lo informado por la entidad en el curso del trámite incidental.

(SIC) En cumplimiento de lo anterior, el juzgado accionado rehízo el trámite y corrigió el nombre de la Directora de la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas y dio apertura al incidente de desacato el 22 de enero de 2025. No obstante, en auto de 28 de enero de 2025, la agencia judicial en cuestión dejó sin efecto el auto de 9 de diciembre de 2024 que impuso la sanción a Jesús Leandro Tarazona Moncada y ordenó terminar y archivar el incidente de desacato, tras considerar que la entidad accionada demostró el cumplimiento de la orden judicial.

Cuestionó la parte actora que la providencia proferida por el juzgado accionado vulneró sus derechos fundamentales, en la medida que no se cumplió la orden de tutela de 11 de octubre de 2024, pues, pese a que cumple con todos los requisitos para el avance en el proceso de indemnización, la respuesta de la unidad accionada indicó que debía esperar años «hasta que indemnicen a todas las victimas para recibir el pago de la indemnización del desplazamiento».

III. DEL FALLO IMPUGNADO 2. A través de providencia de 12 de febrero de 2025, la Sala de Casación Laboral resolvió « NEGAR el amparo invocado », con los siguientes argumentos: Al descender al sub lite, la Sala observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 28 de enero de 2025 emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, para que, en su lugar, se sancione en desacato a la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas.

Así mismo, solicitó se exhorte a la unidad accionada a dar cumplimiento al pago de la indemnización por desplazamiento forzado. […] En efecto, el auto de 28 de enero de 2025 proferido dentro del trámite incidental promovido por la accionante y puso fin al mismo no se vislumbra arbitrario o caprichoso, por el contrario, se observa que el juzgado cuestionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. […] Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración, autoridad que incluso analizó la alegada vulnerabilidad de la accionante por carecer de trabajo y tener un hijo en condición de discapacidad, coligiendo que ello y coligieron que ello no es óbice para cambiar.

Ahora bien, en cuanto al argumento de la parte actora de encontrarse en situación de vulnerabilidad por carecer de un trabajo y tener un hijo en condición de discapacidad, debe indicarse que tal aspecto fue puesto en conocimiento y analizado durante el trámite constitucional criticado, ante lo cual igualmente se coligió que, con independencia de las situaciones particulares, la orden de tutela que amparaba sus derechos constitucionales fue efectivamente cumplida. […] Por otra parte, en lo concerniente a la pretensión de que se exhorte a la unidad accionada a dar cumplimiento al pago de la indemnización por desplazamiento forzado, esta Sala precisa que resulta improcedente, en la medida que la misma fue precisamente el motivo por el cual se instauró la acción de tutela de la cual se derivó el trámite incidental cuestionado, el cual se itera, se ordenó archivar por considerarse cumplida la orden tutelar.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de negar el amparo solicitado. IV. DE LA IMPUGNACION 3. La accionante, inconforme con la decisión de primer grado, la impugnó e insistió en los argumentos de la demanda. Además, reiteró que «si viene(sic) cierto que la UARIV brindo una respuesta genérica y evasiva[,] también es cierto que esta respuesta no me(sic) resuelve de fondo lo solicitado que me fijen fecha exacta, cierta y razonable, para el pago de la indemnización(sic) por desplazamiento forzado, con el derecho adquirido».

Manifestó que, a través la decisión impugnada, no se pueden someter «[…] año tras año a unos supuestos avances en el proceso de indemnización(sic) en una práctica violatoria de los derechos humanos» 4. En todo solicitó: 2. Se revoque el fallo de primera instancia de manera tal que se conceda la tutela de los todos los derechos vulnerados y se ordene a los JUECES DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONADOS DAR CUMPLIMIENTO AL FALLO LEGAL DE TUTELA Y A LA UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, se dé cumplimiento a la fecha de la entrega de la indemnización(sic) ya que cumplí con todos los requisitos en el supuesto avance en el proceso de indemnización(sic) como se puede evidenciar en las pruebas aportadas, donde se fije la fecha cierta o aproximada para la materialización y entrega de los recursos por desplazamiento forzado derecho ya adquirido mediante resolución dando cumplimiento a las normas constitucionales en sentencias El sustento de la medida de indemnización administrativa se encuentra en el capítulo VII artículos 132, 133 y 134 de la Ley 1448 (2011).

En consonancia con esta norma, en la Sentencia SU599/19 (2019) la Corte Constitucional consideró que las víctimas del conflicto armado interno tienen derecho a recibir una compensación económica, a título de indemnización que se dará dependiendo del hecho victimizante y del daño sufrido” (Sentencia SU599/19, 2019). De igual forma, se está frente a una vulneración del derecho a la indemnización, cuando su entrega no se realiza de forma oportuna (Sentencia C-180/14, 2014).

Dar cumplimiento a la ley 1448 de 2011 en su art. 132 sentencia T-205 del 2021 y en el auto 206 de 2017, 331 del 2019 donde los turnos para los pagos deben de ser flexibles, para de esa manera garantizar que el interesado conozca un tiempo razonable en que será indemnizado, pues la falta de claridad en los términos atenta contra el derecho fundamental del debido proceso administrativo[.] 3.

Exhortar a la UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, para que en lo sucesivo evite incurrir en conductas como las acaecidas en este caso, toda vez que ello es fuente de trasgresión de derechos fundamentales. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 5. Según lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 44º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral. 6.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 7. Cuando la acción de tutela se dirige en contra de providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[footnoteRef:2] (generales y específicos) que implican una carga para el actor.

No sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [2: Posición compartida por esta Corporación y la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros.] 8. Para verificarlos, la Sala: (i) Reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) Estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; (iii) Examinará el fondo del asunto, si se cumplen los anteriores presupuestos. Problema jurídico 9. Corresponde a esta Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al dejar sin efectos la decisión del 28 de enero de esta anualidad.

Esta sancionaba el presunto desacato de la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas y si procede por esta vía exhortarla a cumplir la reparación administrativa solicitada. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[footnoteRef:3] [3: Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 10.

Los requisitos generales[footnoteRef:4] hacen referencia a que: [4: Se requiere el cumplimiento de cada uno es estricto orden.] i) La cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) Se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) El accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) No se trate de sentencias de tutela. 11.

Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; viii) Violación directa de la Constitución. 12.

La ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga necesariamente que se declare improcedente la acción de tutela. Por el contrario, de cumplirse, se impone seguir el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, procede conceder el amparo solicitado. 13.

El asunto sometido a consideración: (i) Tiene relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso y derecho de petición; (ii) En contra de la decisión cuestionada no caben recursos, por lo que se acredita el requisito de subsidiariedad; (iii) Cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión atacada se emitió el 28 de enero de esta anualidad, es decir, dentro de los 6 meses anteriores a la presentación de la acción de tutela;

(iv) No se trata de una irregularidad procesal, motivo por el cual no se analizará este punto; (v) En el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; (vi) El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela[footnoteRef:5]. [5: El incidente de desacato, si bien se origina en virtud de una sentencia de tutela, no tiene la misma naturaleza.] 14.

Especificados los requisitos generales de procedibilidad que habilitan el análisis sobre la presencia de un yerro específico, debe la Sala analizar si se cumple con alguno de estos. Del caso en concreto. 15. Revisados los documentos y medios de convicción allegados al presente trámite, la Sala advierte la ausencia de vulneración de los derechos alegados por la accionante.

Por lo que, desde ya, se anticipa que se confirmará el fallo impugnado, como pasa a explicarse. 16. La sentencia constitucional SU-034-2018 fijó los parámetros para acudir a la acción de tutela contra providencias que resuelven el incidente de desacato[footnoteRef:6]. También, aquellos casos en los que, por su complejidad, no se puede cumplir de forma inmediata la orden de tutela. [6: Sentencia C. C. SU-034-2018, «Se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.»] 17.

Al respecto, esa jurisprudencia constitucional ha señalado: De lo expuesto, se colige que al momento de resolver un incidente de desacato, la autoridad judicial debe tomar en consideración si concurren  factores objetivos y/o subjetivos  determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario. Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.

Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela.

(subraya por fuera de texto original) 18. Así las cosas, la Sala observa que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, posterior a analizar el caso, en la decisión de 28 de enero de 2025 dejó sin efectos el auto de 9 de diciembre de 2024 y ordenó terminar y archivar el incidente de desacato. Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia constitucional que señala que, «uno de los fines del incidente de desacato es que la autoridad cumpla con la orden del Juez Constitucional, evento en el cual se torna innecesario imponer la sanción. Incluso, si la autoridad es sancionada y, al ser notificada cumple, el mismo juez puede revocar su propia decisión». 19.

El Juzgado accionado llegó a esa conclusión al analizar la respuesta dada por la URIAV a la actora y la respuesta otorgada en virtud del incidente de desacato. Comunicación enviada a los correos Gastronomia.2016@hotmail.com y daimerlezcano@gmail.com[footnoteRef:7]. [7: Luz Marina Lezcano Gómez no negó recibir las comunicaciones alegadas por la URIAV.] 20.

Manifestó el Juzgado Primero Laboral de Bello que la URIAV informó, mediante memorial de 23 de enero de este año, que la accionante el 28 de diciembre de 2024 cobró una reparación administrativa dentro del radicado 2024-1901772-1 (por el homicidio de un familiar). Situación confirmada por Lezcano Gómez en su escrito de impugnación. 21. También se observa que en el escrito de respuesta dirigido al Juzgado accionado por la Unidad, que esta ha llevado a cabo todos sus procedimientos conforme al debido proceso administrativo.

En este contexto, manifestó que informó a la accionante que su solicitud de medida indemnizatoria (por desplazamiento forzado) fue atendida mediante la Resolución No. 4102019-976072 del 25 de marzo de 2021. Sin embargo, no acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, por lo que el pago de la indemnización estará sujeto al Método Técnico de Priorización (MTP). 22.

Además, la entidad proporcionó a la accionante toda la información relativa al estado de su solicitud, incluyendo el Oficio Resultado MTP 2024. Concluyó que ha demostrado la debida diligencia para respetar los derechos fundamentales de la accionante. 23. Lo anterior, de conformidad con la sentencia SU-034 de 2018, donde la Corte Constitucional indicó que se debe tener en cuenta el estudio de la sostenibilidad fiscal y financiera que se requiere para poder cumplir lo pretendido por la accionante.

En esta, esa Corporación señaló: Se indicó que la misión institucional del sistema de reparación precisaba de la capacidad suficiente para responder a las exigencias relacionadas con la reparación a las víctimas. En ese escenario se requiere contar con la disponibilidad de recursos para que la política de reparación sea viable en el tiempo y para todo el universo de víctimas, por lo cual es importante que las medidas se acojan a los principios de continuidad y progresividad, pero sin que el derecho a la reparación esté supeditado a la sostenibilidad fiscal.

A la vez, se señaló que si bien la observancia de la regla fiscal es de importancia para el aseguramiento de los recursos destinados a la reparación de víctimas, ello no debe interpretarse como un pretexto para incumplir la obligación estatal frente a esta población o una restricción al acceso a la indemnización, sino una pauta para la distribución de las misma en el tiempo.

En punto a esto, se dijo: «En los programas masivos de reparación característicos de contextos de violencia generalizada y sistemática en los que un gran número de personas han resultado víctimas, se reconoce la imposibilidad de que un Estado pueda reparar y particularmente indemnizar por completo a todas las víctimas en un mismo momento.

Si bien los derechos fundamentales de las víctimas deben ser garantizados de manera oportuna, cuando un Estado se enfrenta a la tarea de indemnizar a millones de personas y no cuenta con los recursos suficientes, es factible plantear estrategias de reparación en plazos razonables y atendiendo a criterios de priorización. Lo anterior no desconoce los derechos de las víctimas sino por el contrario asegura que en cierto periodo de tiempo, y no de manera inmediata, todas serán reparadas. «De este modo, la Corte encuentra que también en este caso, la estabilidad y la sostenibilidad son criterios que orientan la actuación de las autoridades encargadas de la reparación para garantizar los derechos de todas las víctimas y en particular las del pueblo Gitano, sin que se advierta el desconocimiento del derecho a la dignidad y a la igualdad ni una extralimitación en el empleo de dichos criterios».

Agregó la Corte que, dada la necesidad de que la política de reparación sea viable y proporcional al número de víctimas y al daño sufrido por ellas, es menester considerar mecanismos para que el sistema para garantizar las indemnizaciones administrativas esté adecuadamente financiado, o no cumpliría el propósito para el que fue diseñado ni tendría ninguna eficacia en términos de justicia material: «[C]uando la indemnización se otorga a las víctimas por la vía administrativa, además de tener en cuenta la gravedad de los hechos y la condición de vulnerabilidad de las víctimas, el Estado también debe considerar el universo de beneficiarios y el monto total de la reparación para garantizar el presupuesto para su implementación, la sostenibilidad y viabilidad del programa.

En efecto, en un contexto de escasos recursos y violaciones masivas de derechos, en los que adicionalmente existen otras poblaciones vulnerables que requieren atención, es importante que las autoridades sean responsables fiscalmente y, sin desconocer los derechos fundamentales de las víctimas, establezcan estrategias de reparación con montos justos y adecuados, en plazos razonables para permitir la compensación de todas las víctimas. «Considerar que el derecho a la indemnización administrativa de las víctimas no puede ser restringido atendiendo a criterios diversos tales como la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, la gravedad del daño producido, la situación de vulnerabilidad de las víctimas, supondría la existencia de un derecho ilimitado en el marco de procesos administrativos, lo cual además de ser inviable, iría en detrimento de los derechos de las víctimas porque haría imposible repararlas a todas en condiciones de igualdad tal y como debería hacerse en este tipo de programas».

(subraya por fuera del texto original) 24. Por lo anterior, se puede concluir que la providencia acusada no configuró defecto alguno. Esta estudió la responsabilidad subjetiva, lo que conllevó a la aplicación del precedente jurisprudencial sobre la finalidad del incidente de desacato. Al respecto, advierte la Sala que la incidentada no desconoce los derechos de Luz Marina Lezcano Gómez y dio aplicación a la Resolución 1049 de 2019, que no solo cumplió con la orden séptima del Auto 206 de 2017 dictado por la Corte Constitucional, sino que de igual manera regula el procedimiento para la indemnización administrativa en casos como el presente. 25.

Por último, la Sala se abstendrá de pronunciarse frente a la solicitud de exhortar al cumplimiento de la reparación administrativa, pues esta, como lo indicó la Sala homóloga, fue lo que dio génesis a la acción de tutela que, a su vez, dio paso al incidente de desacato. 26. En conclusión y ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque la impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. 27.

Se resalta, finalmente, que el razonamiento de las autoridades no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Tal acción no es una herramienta jurídica adicional, para abrir paso a una tercera instancia, como aquí se pretende. Que el criterio de la parte actora no coincida con el de la Colegiatura demandada, no invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, si, como se vio, su determinación fue adoptada de manera razonable y con apego a la ley. 28.

Por consiguiente, se descartan defectos constitutivos de vías de hecho y, por contera, la vulneración de las garantías invocadas por la parte actora, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1°. Confirmar la sentencia impugnada. 2°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2 FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP5261-2025 Radicación n.° 144032 (Acta n.° 082) Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUZ MARINA LEZCANO GÓMEZ, contra el fallo de tutela dictado el 12 de febrero de 20225 1 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El fallo negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Comité de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (URIAV). 1 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 13 de marzo de 2025.