CUI 11001020400020240019400 Número interno 135503 Tutela de Primera Instancia JOSEFA MARÍA DÍAZ GONZÁLEZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP5261-2024 Radicación No.°135503 Acta 012 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JOSEFA MARÍA DÍAZ GONZÁLEZ, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y demás elementos de juicio que obran en el expediente, se tiene que la recurrente el 7 de diciembre de la pasada anualidad interpuso acción constitucional de tutela contra los juzgados Primero Civil y Primero Penal del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), con el fin de tener acceso al expediente sobre la demanda laboral instaurada en contra del Acueducto Municipal de Suan (Atlántico), asunto que correspondió conocer a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla.
Empero, transcurridos dieciocho días hábiles desde la postulación constitucional no recibió respuesta por parte del Tribunal censurado configurándose la mora judicial y vulnerando así su “derecho fundamental a gozar de un adecuado, eficaz y oportuno acceso a la administración de justicia”. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Con auto de enero 30 del año en curso, esta Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. La Sala Penal del Tribunal censurado refirió, entre otras cosas, que una vez avocó conocimiento “ordenó a las accionadas y vinculadas a que rindieran informe, por lo que el 16 de enero se circuló proyecto de fallo con los restantes Magistrados que conforman la Sala, para su respectiva revisión” En el mismo sentido advirtió que, “Una vez aprobado el proyecto por la Sala, se remitió el asunto a la Secretaría de esta Corporación en fecha 19 de enero de 2024, para su respectiva notificación y trámite.
Como ha podido verse, antes de la interposición de la acción de tutela que ahora nos convoca, ya se había proferido fallo por esta Sala en el asunto constitucional con Ref. 2023 00696 T-CA. No debemos olvidar que el término para fallar la tutela fue afectado por la Vacancia Judicial del mes de diciembre y enero (2023-2024), sin embargo, el fallo fue enviado a secretaría en un tiempo prudencial luego del estudio y valoración por los demás Colegas de esta Sala”, y en ella se resolvió: “PRIMERO: DENEGAR el amparo del derecho fundamental de petición de la señora JOSEFA DIAZ GONZÁLEZ, contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SABANALARGA ATLÁNTICO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia del amparo del derecho fundamental de petición de la accionante, contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SABANALARGA ATLÁNTICO, conforme lo expuesto en la motivación de esta sentencia.
TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora JOSEFA DIAZ GONZÁLEZ, contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SABANALARGA ATLÁNTICO, por lo que se le ordena que, de no haberlo hecho, en el término improrrogable de Cuarenta y ocho (48) horas proceda a dar respuesta de fondo y congruente al derecho de petición presentado el 15 de noviembre de 2023, poniendo en efectivo conocimiento de la respuesta a la parte accionante; todo de conformidad con lo motivado en esta decisión.
CUARTO: Comuníquese esta determinación a las partes interesadas, informando que contra esta procede la impugnación.
QUINTO: En caso de no ser impugnada, remítase la actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Al concluirse el trámite de revisión, procédase al archivo del asunto, siempre que la H. Corte Constitucional no disponga algo diferente”. Finalmente, advirtió que la sentencia “fue notificada a las partes el 26 de enero de la presente anualidad”.
Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sabanalarga explicó que el: «proceso se encuentra activo y cursaba en el entonces Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, hoy Juzgado Primero Civil del Circuito de Sabanalarga, sin embargo, con ocasión de la transformación señalada, el proceso fue redistribuido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga, creado en el acuerdo mencionado.
De esta manera, procedimos a ampliar contestación, e incluso con apoyo del hoy Juzgado Primero Civil del Circuito de Sabanalarga, se le envió copia del proceso digital que reposa en los archivos del mencionado Despacho, esto con el fin de no alargar más la espera de la accionante». Al margen de lo anterior, añadió que “ya se falló por parte de la Sala Penal del Tirbunal (sic ) Superior, y que por parte de este Despacho se le suministró al accionante la información que requería, respetuosamente solicito negar la tutela por haber operado en el presente el fenómeno del hecho superado” CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla. 2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
En ejercicio de la acción de tutela, JOSEFA MARÍA DÍAZ GONZÁLEZ cuestiona el hecho de que no haya sido emitido un pronunciamiento por parte de la autoridad demandada, frente al requerimiento que formulara ante esta el 7 de diciembre de la pasada anualidad. 4. Pues bien, de conformidad con los medios de prueba que obran en el expediente, la Corte advierte que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, el 19 de enero de la presente anualidad, esto es, durante el trámite de la acción, emitió pronunciamiento respecto a la solicitud formulada por la parte actora. 5.
De igual modo, se pudo establecer que la aludida decisión fue comunicada electrónicamente a la señora Díaz González, el pasado 26 de enero[footnoteRef:1]. [1: La Sala del Tribunal Confutado allegó a esta Corporación copia de documento en el que reposa confirmación del correo electrónico recibido de la aquí accionante, como constancia del enteramiento a este de la providencia del 19 de enero de 2024.] 6.
En ese orden de ideas, en el sub - lite se superó la situación conculcadora de los derechos fundamentales de la promotora del resguardo que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. NEGAR el amparo invocado por JOSEFA MARÍA DÍAZ GONZÁLEZ, por carencia actual de objeto, de conformidad con las razones anotadas en precedencia. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7