CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP5261-2017 Radicación n° 91171 Acta 104 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Carlos Arturo Alzate Arredondo, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso igualdad y libertad.
1. LA DEMANDA Sustenta el actor la petición de amparo en los siguientes hechos: 1. Fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto a la pena de 144 meses de prisión al ser hallado responsable del delito de concierto para delinquir agravado, sanción que actualmente purga en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popayán a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. 2.
Precisa que fue clasificado en fase de mediana seguridad por el Consejo de Evaluación y Tratamiento del penal, motivo por el cual considera que su proceso de resocialización ha sido progresivo durante los 72 meses que ha estado privado de la libertad. 3. El Centro Carcelario emitió concepto favorable para acceder al permiso de 72 horas, razón por la cual solicitó al juzgado ejecutor el otorgamiento del aludido beneficio, el cual fue denegado mediante auto del 6 de diciembre de 2016, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán en proveído del 27 de febrero del año en curso. 3.1.
Discrepa de los argumentos expuestos en las decisiones aludidas, pues en su sentir el artículo 147 de la ley 65 de 1993 establece los requisitos para acceder al permiso deprecado, y según el numeral 5º de dicho precepto se debía haber descontado el 70% de la sanción tratándose de condenados por los delitos de competencia de los jueces especializados; no obstante dicha norma perdió vigencia en el año 1997 de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ídem, motivo por el cual no podía aplicarse para denegar el beneficio. 3.2.
Recuerda que el artículo 11 de la ley 733 de 2002 prohibió de manera general los beneficios administrativos cuando se tratara de delitos de conocimiento de los citados jueces; sin embargo, dicho artículo fue derogado tácitamente por el artículo 5 de la ley 890 de 2004 al no establecer prohibición alguna para acceder a los subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, situación que se mantuvo con la ley 906 de 2004 en la medida que el legislador previó la posibilidad de que los preacuerdos suscritos con la fiscalía puedan versar no solo en punto de la pena sino además sobre sus consecuencias, como es el caso de los beneficios judiciales y administrativos. 3.3.
Trae a colación precedente de la Sala de Casación Penal del 14 de marzo de 2006 que estudió el tema relacionado con la vigencia de los requisitos para acceder al beneficio deprecado y con base en él pretende el amparo de los derechos fundamentales vulnerados por las autoridades accionadas, al exigirle el cumplimiento de ciertos presupuestos establecidos en una norma derogada.
Agrega que tanto la resolución del INPEC como las decisiones judiciales contienen un trato discriminatorio entre los condenados que contraviene el principio de igualdad y a su vez atentan contra el debido proceso, dado que a pesar de su clasificación en fase de mediana seguridad y a sus avances individuales, se le niega el beneficio pretendido amparado en una norma que ha perdido vigencia. 5.
Consecuente con lo anterior, solicita el amparo de los derechos conculcados y corolario de ello se le conceda el permiso administrativo de hasta 72 horas y que en el evento de hallarse recluido en establecimiento de alta seguridad, se ordene al INPEC el traslado a uno de mediana seguridad donde se le aplique el procedimiento respectivo a la fase de tratamiento en la cual se halla actualmente clasificado.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, precisó que los hechos por los que el actor fue condenado datan de septiembre de 2006, la sentencia se emitió conforme con la ley procesal vigente para esa época, y si bien es cierto la ley 906 de 2004 ha sufrido algunas modificaciones, también lo es que lo atinente con la competencia no había tenido variación alguna.
Agregó que en atención a que el petente había sido sentenciado por la justicia especializada se hacía necesario haber descontado el 70% de la pena para acceder al beneficio pretendido, requisito que aún no estaba satisfecho. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán expuso que se remitía a los argumentos consignados en la providencia del 27 de febrero último que confirmó la de primera instancia que denegó el concepto favorable para la concesión del beneficio administrativo de 72 horas. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Conforme lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad. Por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. En efecto, los funcionarios accionados, en primera y segunda instancia, al momento de conocer la petición relativa a la concesión del beneficio administrativo reclamado, analizaron el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y encontraron que no se satisfacía el referido al descuento del 70% de la pena impuesta, toda vez que fue condenado por delitos de competencia de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, donde además, se precisó lo concerniente con la vigencia de dicha exigencia. Así las cosas, a pesar de la insatisfacción de Alzate Arredondo con la determinación adoptada por las autoridades demandadas, no se advierte contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. 5.
Por otra parte, frente al derecho a la igualdad, no se vislumbra su violación, puesto que no se demostró que en otro caso con identidad de supuestos fácticos y normativos, la misma autoridad hubiese concedido el beneficio aquí reclamado. 6. Ahora, en punto de la discusión respecto de la vigencia del presupuesto objetivo relativo a haber descontado el 70% de la pena en los delitos de competencia de la justicia especializada para la obtención del beneficio administrativo, resulta pertinente recordar la posición adoptaba por la Sala de Casación Penal de la Corte (CSJ SP, 17 nov. 2010, rad 35219): La Corte Constitucional al afectar el juicio de constitucionalidad al numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, en Sentencia C-392 de 2000, concluyó: “No encuentra la Corte contradicción alguna entre las normas mencionadas y la Constitución. En tal virtud, serán declaradas exequibles” En la sentencia C-426 de 2008, reiteró el criterio señalado e indicó que: “La Corte recuerda que de conformidad con el artículo 243 de la Constitución, los fallos que dicte la Corte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.
Dicha figura tiene en principio como efecto la imposibilidad de retornar al estudio sobre una disposición legal que ya ha sido objeto de examen constitucional, siendo además de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y particulares. En palabras de la Corte “Ello significa que las decisiones judiciales adoptadas por la Corporación en cumplimiento de su misión de asegurar la integridad y la supremacía de la Carta, adquieren un carácter definitivo incontrovertible e inmutable, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y dilucidados en procesos anteriores, no resulta admisible replantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento de fondo.
Así entendida, la cosa juzgada constitucional, además de salvaguardar la supremacía normativa de la Carta, está llamada a garantizar la efectiva aplicación de los principios de igualdad, seguridad y confianza legítima de los administrados, pues, por su intermedio, se obliga al organismo de control constitucional a ser consistente con las decisiones que adopta previamente, impidiendo que casos iguales o semejantes sean estudiados y resueltos por el mismo juez en oportunidad diferente y de manera distinta”.
En consecuencia razón le asiste al a quo, en denegar el beneficio solicitado por cuanto de una parte el solicitante no reúne los presupuestos exigidos y de otra, no puede escudarse la petición en una supuesta excepción de inconstitucionalidad cuando ya es objeto de cosa juzgada constitucional lo demandado por éste, y recabar en asuntos ya tratados se atentaría con lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política. 7.
Resulta igualmente pertinente señalar que tampoco se avizora una modificación frente al beneficio reclamado con la expedición de la Ley 890 de 2004, punto que igualmente esta Corte abordó y precisó en los siguientes términos (CSJ SP, 26 nov. 2010, rad 35398): 4. Finalmente, frente a la supuesta vulneración del principio de favorabilidad, por la no aplicación del artículo 5º de la Ley 890 de 2004, que modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, el cual regula la libertad condicional, no tiene ninguna incidencia frente al beneficio administrativo solicitado, por cuanto la misma hace mención es al subrogado penal de índole sustantivo, y el permiso hasta por setenta y dos horas es un beneplácito que para otorgarse debe cumplir todos los presupuestos exigidos por el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.
La disposición inicialmente citada (artículo 5 de la ley 890 de 2004) expresamente otorgó al juez la potestad de analizar la gravedad de la conducta, presupuesto no considerado en el original artículo 64 de la ley 599 de 2000 y además que le permite al juez en el ámbito de su autonomía ponderar la tensión entre la gravedad del injusto y los derechos del convicto para establecer la necesidad de cumplir los fines de la pena en el marco de la prevención especial y de la resocialización (artículo 4 de la ley 599 de 2000).
Conceder un beneficio administrativo con fundamento en la norma reclamada es atentar contra el principio de legalidad, pues no puede alegarse en el presente asunto violación al principio de favorabilidad toda vez que una ley de índole sustancial no puede ser aplicada en el otorgamiento de un beneplácito taxativamente regulado en el Código Penitenciario y Carcelario, lo cual también daría lugar a crear presupuestos no determinados en la ley.
De otra parte la aplicación de la ley penal permisa o favorable supone una sucesión de leyes en el tiempo, esto es que una disposición sea sustituida por otra, o bien, que coexistan preceptos de diferentes ordenamientos con identidad en el objeto de regulación, como ocurre eventualmente con algunas de las normas contenidas en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, imponiéndose la aplicación de una de ellas cuando resulte benigna. 8.
En tal virtud, improcedente se torna la pretensión del accionante al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa efectuada, pues resulta claro que conforme con el principio de legalidad se adoptó la determinación que resulta adecuada al marco normativo aplicable. 9.
Finalmente ha de precisarse al demandante que sin razón se muestra en el cuestionamiento a la decisión emitida por el INPEC, toda vez que, según los elementos de prueba por él allegados, se observa que la autoridad carcelaria le comunicó la ubicación en fase de tratamiento de mediana seguridad y con base ello emitió concepto favorable para la concesión del mentado beneficio, por lo tanto, no hay lugar a poner en tela de juicio tales determinaciones cuando las mismas resultaron favorables a sus intereses, cosa distinta es que el despacho judicial hubiese negado el mismo.
También ha de indicarse al petente que cualquier petición de traslado de cárcel debe presentarla ante las autoridades carcelarias pertinentes a fin de que se pronuncien sobre su viabilidad, de ahí la improcedencia de su pretensión al respecto. 10. En consecuencia, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Carlos Arturo Alzate Arredondo Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � C-426 de 2008 � Sentencia de Tutela 23322 de 7 de diciembre de 2005. � Corte Suprema de Justicia radicado No. 26831 de 15 de mayo de 2008 PAGE 12