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STP5260-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 100 de 1993Ley 2213 de 2022

CUI 11001020500020250017401 Tutela Impugnación 144062 Rubén Darío Rambo Betancourt JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP5260-2025 Radicación n.° 144062 (Acta n.° 082) Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por un magistrado de la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería, como accionado, contra el fallo del 25 de septiembre de 2024.

Con esta decisión la Sala de Casación Laboral de la Corte concedió el amparo constitucional de los derechos al debido proceso, acceso a la administración, seguridad jurídica a RUBÉN DARÍO RAMBO BETANCOURT. 2. Del trámite se comunicó a la accionada y se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral identificado con radicado n.° 23-182-31-89-001-2024-0083-00.

II.

HECHOS 3. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: El promotor interpuso acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que el accionante promovió demanda ordinaria laboral contra Julio Oreste Palomino Figueroa con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ellos desde el 8 de mayo de 2002 hasta el 1 de septiembre de 2018, fecha esta última en la que el vínculo término sin justa causa por parte del empleador.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara al convocado al pago de salarios insolutos durante la relación laboral, vacaciones, cesantías e intereses sobre las mismas, prestaciones sociales y los aportes al sistema de la seguridad social integral. El asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, bajo el radicado 23660310300120190023700, autoridad que en fallo de 26 de octubre de 2023 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor RUB[É]N DAR[Í]O RAMBAO BETANCOURT, en calidad de trabajador del señor JULIO ORESTE PALOMINO FIGUEROA, percibía una remuneración correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente durante todo el término de la relación laboral, esto es entre el 08 de mayo de 2002 y el 01 de septiembre de 2018.

SEGUNDO: CONDENAR al señor JULIO ORESTE PALOMINO FIGUEROA, a pagar al demandante las siguientes sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales: · Auxilio de Cesantías: ………………………………………$552.698 · Intereses de cesantías: ………………………….………… $ 24.914 · Primas de servicios: …………………………………………..$552.698 Vacaciones: 8.154… 202.006… 66.189…………………$276.349 TOTAL: ………………………………………………………..$1.406.659 TERCERO: CONDENAR al demandado JULIO ORESTE PALOMINO FIGUEROA pagar a favor del demandante y con destino a una AFP, los aportes en pensión por el tiempo que duró la relación laboral, es decir, desde el 08 de mayo de 2002 hasta el 01 de septiembre de 2018, previo cálculo actuarial realizado por COLPENSIONES o del fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado el demandante, conforme lo ordena el art. 33 de la ley 100 de 1993.

Lo anterior teniendo en cuenta el SMMLV. para lo cual se Oficiará al respectivo Fondo, a través de la Secretaría del despacho.

CUARTO: ABSOLVER al demandado JULIO ORESTE PALOMINO FIGUEROA de las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada. Inconforme, el demandante formuló recurso de alzada y el a quo lo concedió; no obstante, mediante proveído de 16 de febrero de 2024, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería lo inadmitió por falta de sustentación. A continuación, el mismo promotor radicó solicitud de ejecución contra Julio Oreste Palomino Figueroa, con el fin de que se librara orden de apremio en su favor por los conceptos ordenados en el fallo declarativo.

El asunto se asignó por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito Chinú bajo el radicado 23182318900120240008300, autoridad que, mediante proveído de 15 de agosto de 2024, devolvió la demanda ejecutiva al advertir que: (i) el poder allegado por el ejecutante no contaba con «nota de presentación personal», en los términos de los artículos 77 del Código General del Proceso y 5.° de la Ley 2213 de 2022 y (ii) el accionante no indicó la cuantía del proceso; en ese orden, concedió al demandante el término de 5 días para subsanar las deficiencias advertidas.

El ejecutante presentó escrito de subsanación, allegando el poder en la forma solicitada; sin embargo, mediante pronunciamiento de 1 de octubre de 2024, el funcionario de conocimiento rechazó la demanda, advirtiendo que el accionante nada dijo respecto de la cuantía del proceso. Inconforme con tal determinación, el ejecutante presentó recurso de apelación, solicitando, en síntesis, que se diera curso a la solicitud de ejecución, pues «la exigencia de acreditar la cuantía es meramente formal y en el proceso se debe dar prevalencia a lo sustancial».

Al decidir la alzada en auto de 6 de diciembre de 2024, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería confirmó la decisión del auto de 1 de octubre de 2024. Ejecutoriado el anterior proveído, mediante oficio de 13 de diciembre de 2024, se devolvieron las diligencias al a quo. El accionante acudió al presente instrumento de resguardo al estimar que las autoridades judiciales incurrieron en «vía de hecho» al rechazar su solicitud de ejecución, bajo el argumento de no contar con la indicación de la cuantía pues, en su sentir, tal dato no era necesario para dar curso al trámite coercitivo.

Con fundamento en lo anterior, solicitó se tutelen sus prerrogativas superiores y, como medida para restablecerlas, se extrae que solicita dejar sin efecto la decisión de 1 de octubre de 2024 y la que la confirmó de 6 de diciembre de 2024 y, en su lugar, se libre orden de pago en la forma solicitada. III. EL FALLO IMPUGNADO 4. Ante el amparo solicitado la Sala homóloga consideró que la sentencia de la Sala Tercera Civil - Familia - Laboral Tribunal Superior de Montería afectó los derechos al debido proceso, dignidad humana y seguridad jurídica del accionante. 5.

Lo anterior porque advirtió que el colegiado accionado cometió un defecto procedimental absoluto en el auto del 6 de diciembre de 2024 emitido en el proceso ejecutivo laboral objeto de la tutela. 6. En efecto, erró porque exigió al ejecutante que acreditara la cuantía de la solicitud de ejecución, conforme lo establece el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que se trataba de un proceso especial ejecutivo seguido a continuación de un ordinario laboral. 7.

Advirtió que el proceso ejecutivo laboral es especial y tiene regulación propia en los artículos 101 al 11 del Código Procesal delo Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía los preceptos 422 a 460 del Código General del Proceso. 8. Por lo anterior, el fallador de primera instancia otorgó el amparo y, en consecuencia, ordenó:  […]

PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante.

SEGUNDO: DEJAR sin efecto jurídico el auto proferido por el Tribunal convocado el 6 de diciembre de 2024, en el proceso ejecutivo laboral censurado.

TERCERO: ORDENAR a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA que, en el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión. […] IV. LA IMPUGNACIÓN 9.

Comunicado el fallo de tutela, un magistrado de la Sala Tercera Civil - Familia - Laboral Tribunal Superior de Montería lo impugnó. Argumentó que esa entidad en la decisión emitida el 6 de diciembre de 2024 no fue antojadiza ni caprichosa. Por el contrario, indicó que estuvo sujeta a las normas legales y a la jurisprudencia que regula el asunto. 10.

Indicó que «el artículo 306 del C.G.P., aplicable por analogía en materia laboral, permite que, por economía procesal, el Juez que profiera una condena, sea el que conozca del proceso ejecutivo en virtud del principio de conexidad; empero, se advierte que el proceso ordinario y el ejecutivo son diferentes. Por tanto, debe seguirse la línea de los procesos distintos, y en ese orden, mirarse el valor de la ejecución y así determinar el trámite que se va a impartir, bien sea de única o de primera instancia, conforme a los lineamientos del artículo 12 del C.P.T. y de la S.S». 11.

Alegó que en el «asunto que dio génesis a la acción de tutela que nos convoca, si bien es cierto se trajo a colación una sentencia como título ejecutivo, no lo es menos que no fue un proceso a continuación del ordinario laboral, pues, se insiste, la demanda ejecutiva fue presentada por separado». 12. Por esta razón, solicitó que se revocara el auto dictado el 19 de febrero de 2025, y en su lugar se niegue el amparo solicitado. 13.

Sostuvo que la indemnización moratoria no es automática y que el Tribunal actuó conforme a la jurisprudencia, reconociendo la existencia del contrato de trabajo basado en la relación de subordinación. 14. Con fundamento en lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada y la negación del amparo constitucional, pues no vulneró derechos fundamentales.

V. CONSIDERACIONES 15. Según lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 45 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 16.

El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando son vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla.

El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 17. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su fundamento, en contraste con el acervo probatorio y el fallo.

Así determinará, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, como establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.     18. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.  19.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos son de carácter general, que habilitan la interposición de la acción; otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.  20.

En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;

(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  21.

Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: · orgánico, · procedimental absoluto, · defecto fáctico, · sustantivo, · error inducido, · falta de motivación, · desconocimiento del precedente o · violación directa de la Constitución. 22.

Si, tras realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo.   23. Aunque hoy estos parámetros se aceptan en las diferentes jurisdicciones, hay que insistir en que definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. En segundo lugar, si concurren los requisitos generales, lo que sigue es el análisis de las causales específicas de procedencia que se configuren según los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de ellas, procede entonces conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad.     24. En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración tiene relevancia constitucional porque se discute la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica; ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, pues contra la providencia refutada no procedía ningún recurso; iii) se cumple el requisito de inmediatez teniendo en cuenta que la última decisión fue del 6 de diciembre de 2024, iv) No se trata de una irregularidad procesal. v). en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.  25.

En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico.  26. La Sala ha señalado que el defecto procedimental (CSJ STP16946-2022, STP2329-2023 y STP7982-2023) se configura cuando la autoridad judicial «actúa totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, en tanto no se somete a los requisitos establecidos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad, en contravía de las garantías previstas en las normas procesales para los sujetos que intervienen en cada juicio».

(CC T-384-2018). 27. Revisado el expediente constitucional, se observa que, a través del mecanismo de amparo, RUBÉN DARÍO RAMBO BETANCOURT cuestionó el auto de 1 de octubre de 2024, por el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú rechazó la demanda ejecutiva laboral que instauró en contra de Julio Oreste Palomino Figueroa. Esta decisión fue confirmada por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal de Montería el 6 de diciembre de 2024. 28.

Durante el fallo de salvaguarda, la Sala de Casación Laboral dejó sin efecto dicho proveído, tras considerar superados los requisitos generales de procedencia de la tutela y estimar que las autoridades demandadas incurrieron en un defecto procedimental absoluto. Tal situación afectó los derechos fundamentales del accionante puesto que, según su criterio, a través de las determinaciones refutadas, de manera equivocada, no le dieron tramite a la demanda ejecutiva producto del proceso ordinario 23660310300120190023700. 29.

Al impugnar esa decisión, el magistrado de la sala accionada cuestionó que el libelo no cumplía con las exigencias del artículo 25 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. Esto, porque no estableció la cuantía del proceso ejecutivo y por esta razón, no se podía definir la competencia para adelantar el mismo. 30. En ese sentido, indicó que la actuación no fue continua al ordinario laboral.

Por el contrario, se radicó como un proceso nuevo y separado que tuvo un acta de reparto individual. Por esta razón, el accionante debía cumplir con las exigencias para interponer la demanda y no pretender que ese incumplimiento se subsanara con el análisis del juez a la sentencia objeto del ejecutivo. 31. En el caso sub judice, avizora esta Sala la configuración del defecto antes mencionado por parte de la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal de Montería al emitir el auto del 6 de diciembre de 2024, mediante el cual confirmó el rechazo de la demanda ejecutiva por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú el 1.° de octubre de 2024, como concluyó el juez de primer grado. 32.

Lo anterior, porque la demanda instaurada por el actor con el fin de ejecutar las obligaciones establecidas en la sentencia producto del proceso ordinario laboral ordinario 23660310300120190023700, debió ajustarse a los procedimientos fijados en los artículos 101 al 111 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social en concordancia con los mandatos del 422 al 460 del Código General del Proceso.

Esto porque, se trataba de la ejecución de un proceso declarativo continuado. La normativa aplicable regula que:

ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […]. 33.

Con fundamento a lo expuesto, se concluye que la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal de Montería incurrió en un defecto procedimental, porque actuó por fuera del procedimiento establecido en la ley procesal laboral. Esto porque rechazó la demanda por un presunto incumplimiento a una exigencia que debió dar por superada, puesto que se trataba de ejecutar continuamente una obligación clara, expresa y exigible establecida en la sentencia emitida en el proceso ordinario laboral.

Además, la cuantía estaba establecida expresamente en el título ejecutivo. 34. Como lo expuso la primera instancia de tutela, era evidente que el actor ya había cumplido con ese requisito en el proceso judicial primigenio y que reposaba en el expediente el titulo ejecutivo. Por lo mismo, el juez podía deducir el monto de la cuantía y así asumir el conocimiento y librar mandamiento de pago. 35.

Por esta razón, la Sala advierte que los razonamientos del Tribunal accionado discrepan del verdadero criterio que sobre este tema ha trazado la Sala de Casación Laboral, toda vez que desconoció el alcance continuado del proceso ejecutivo. 36. Así las cosas, como lo afirmó la Sala de Casación Laboral, es claro que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos del accionante, pues ignoró los precedentes vigentes de la Corte Suprema de Justicia en lo que respecta al alcance de la naturaleza jurídica del proceso ejecutivo. 37.

Por las razones expuestas se ha de confirmar la sentencia censurada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales esta sentencia, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP5260-2025 Radicación n.° 144062 (Acta n.° 082) Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por un magistrado de la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería, como accionado, contra el fallo del 25 de septiembre de 2024.

Con esta decisión la Sala de Casación Laboral de la Corte concedió el amparo constitucional de los derechos al debido proceso, acceso a la administración, seguridad jurídica a RUBÉN DARÍO RAMBO BETANCOURT. 2. Del trámite se comunicó a la accionada y se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral identificado con radicado n.° 23-182-31-89-001-2024- 0083-00.