República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación n° 73207 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP5260-2014 Radicación n° 73207 (Aprobado Acta No. 121) Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por MARIELA DEL SOCORRO VÁSQUEZ SERNA en contra de las Fiscalías 7° Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín y 76 Seccional de Descongestión de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES RELEVANTES De lo aportado al infolio se puede extraer que:
1. MARIELA DEL SOCORRO VÁSQUEZ SERNA denunció a Libardo Echeverry Botero y Adriana María Pulgarín por los delitos de estafa y fraude procesal, por considerar que el contrato de compraventa de un establecimiento de comercio celebrado entre ellos el 18 de febrero de 2005, fue suscrito mediante inducción en error. 2. La Fiscalía 76 Seccional de Descongestión de Medellín a través de resolución de 20 de mayo de 2013 acusó a los prenombrados por los delitos contra el patrimonio económico y la eficaz y recta impartición de justicia. 3.
Impugnada la decisión por los procesados, la Fiscalía 7ª Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín por medio de proveído de 6 de agosto de 2013, revocó la determinación para en su lugar precluir la investigación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La memorialista afirma que elevó denuncia penal contra Libardo Echeverry Botero y Adriana María Pulgarín por las irregularidades presentadas en la negociación de un establecimiento de comercio, de la cual conoce la Fiscalía 76 Seccional de Descongestión de Medellín; despacho que adelanta la investigación conforme a los lineamientos de la Ley 600 de 2000.
A renglón seguido, expone que la enunciada autoridad a través de decisión de 20 de mayo de 2013 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por los delitos de estafa y fraude procesal, empero, no le notificó el contenido de dicha determinación al echar de menos su calidad de sujeto procesal, omisión que configura desmedro de la garantía fundamental al debido proceso, pues refiere que con independencia de que la decisión esté acorde con sus intereses, tiene el derecho a conocer el contenido de la determinación. Así mismo, aduce que la Fiscalía en mención concedió el recurso de apelación promovido por los acusados a pesar de que la sustentación del mecanismo de impugnación fue presentada en forma extemporánea, razón por la que considera debía ser declarado desierto.
Sobre dicho aspecto discurre con reseña de las fechas de notificación de la decisión a los sujetos procesales, invocación de las normas procedimentales y el conteo de términos que en su sentir es el que se ciñe a la normatividad procesal penal. Así las cosas, estima que existe una vía de hecho susceptible de corrección por vía constitucional mediante la declaratoria de nulidad o revocatoria de las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas.
En consecuencia, solicita se ordene continuar con “el trámite de la acusación”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto de 23 de abril del año en curso, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela, ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas y vincular a las demás partes intervinientes en el proceso penal génesis de la presente acción, para la debida integración del contradictorio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra de las Fiscalías 7° Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín y 76 Seccional de Descongestión de la misma ciudad, en actuación que comprende a los sujetos procesales que intervinieron en el proceso penal génesis de la presente acción constitucional.
La actora cuestiona el proceso penal que culminó con resolución de preclusión de la investigación el 6 de agosto de 2013 en sede de segunda instancia, por considerar que en calidad de denunciante debía ser notificada de las decisiones adoptadas al interior de tales diligencias, al tiempo que advierte una vía de hecho derivada del trámite impartido al recurso de apelación promovido en forma extemporánea por los investigados contra la resolución de acusación proferida por la Fiscalía de primer grado.
En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que como la inconformidad de la actora se orienta a reprochar el proceso penal que culminó con decisión de 6 de agosto de 2013, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 4 de abril de 2014, luego de transcurridos más de 7 meses contados a partir de la providencia en cita, carece de interposición oportuna y razonable.
Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional.
De todas maneras, es pertinente señalar que la Corporación ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas, como aquí es pretendido.
Ello por cuanto la demandante pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes, lo que de ninguna manera resulta admisible, máxime al advertir que dejó de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa de que disponía si estaba interesada en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca.
En efecto, la accionante tuvo la posibilidad de constituirse en parte civil al interior del proceso penal iniciado con ocasión de la denuncia que presentó contra Libardo Echeverry Botero y Adriana María Pulgarín y no lo hizo, por negligencia, incuria o simple descuido; gestión que le hubiese permitido adquirir la calidad de sujeto procesal para de tal forma hacer uso de todos los mecanismos de defensa y contradicción establecidos en la Ley 600 de 2000, entre ellos, en calidad de no recurrente, controvertir el trámite impartido al recurso de apelación por virtud del cual resultó revocada la acusación dispuesta por la Fiscalía de primera instancia. Dicha omisión impide la utilización del mecanismo constitucional para enmendar su pasiva y desinteresada actitud en la definición del proceso penal que ahora censura.
De suerte que al no agotar el medio de defensa judicial indicado, la solicitud de tutela es improcedente, como así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia SU- 111 de 1997, cuando sobre el particular dijo: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo”.
La inacción puesta de presente, atribuible con exclusividad a la prenombrada, permitió que el proceso penal culminara sin que se hubiese hecho parte al interior del mismo, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial reprochada.
En estos eventos, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, como así lo precisó la Corte Constitucional en el mismo precedente cuando sobre el particular dijo: “En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional”.
Lo argumentado es el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por MARIELA DEL SOCORRO VÁSQUEZ SERNA, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La Corte Constitucional tiene discernido un término general de 6 meses para la interposición de la acción, sin que ello exima el análisis de cada caso particular, pues existen eventos en los cuales, en atención a varios factores, un lapso superior pueda satisfacer el cumplimiento del requisito de la inmediatez.
Entre las sentencias en las que se ha aplicado este criterio, pueden consultarse la T-022 de 2010, T-033 de 2010, T-079 de 2010, T-078 de 2010, T-101 de 2010, T-016 de 2009, T-316 de 2009, T-199 de 2009, T-315 de 2005, T-420 de 2009. 9