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STP5259-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Impugnación de tutela n.° 143352 COLFONDOS S.A. PENSIONES y CESANTÍAS CUI 11001020500020240228101 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP5259-2025 Radicación n.° 143352 (Acta n.° 082) Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra el fallo de tutela del 15 de enero del presente año expedido por la Sala de Casación Laboral.

La sentencia declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2. Del trámite se comunicó a la Sala accionada y se vinculó al Juzgado Primero, Octavo y Veinte Laboral del Circuito de Medellín, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Porvenir S.A., a Marta Lucía Barrera Castrillón, a Víctor Antonio Calderón Osorno, a Iván Darío Franco Santamaría y a las partes e intervinientes en los procesos radicados con los números 05001310500820220034500, 05001310502020220014600 y 05001310500120220028600.

En atención a los hechos y pretensiones de la demanda. II.

HECHOS 3. Los hechos planteados en la decisión de primera instancia, son los siguientes: En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Víctor Antonio Calderón Osorno, Martha Lucía Barrera Castrillón e Iván Darí Franco Santamaría promovieron proceso ordinario laboral contra Colfondos SA Pensiones y Cesantías, las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA y Porvenir SA y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el fin de que se declarara la ineficacia de sus traslados del régimen de prima media al de ahorro individual.

Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió a las siguientes autoridades, así: i) Proceso ordinario laboral de Víctor Antonio Calderón Osorno contra Colfondos SA Pensiones y Cesantías, las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA y Porvenir SA y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones radicado con el número 05001310502020220014600 - Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín. Con sentencia de 22 de febrero de 2024 la autoridad resolvió:

PRIMERO: DECLARAR ineficaz la afiliación que realizó el señor VICTOR [sic] ANTONIO CALDERON [sic] OSORNO, […].

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. para que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, traslade con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, el cien por ciento (100%) de los aportes efectuados […], y cualquier otro valor que se encuentre en su cuenta de ahorro individual.

Así mismo, condenar a las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A. Y PORVENIR S.A., a trasladar con destino a COLPENSIONES, los rendimientos financieros que se hubiesen causado con ocasión de los aportes pensionales efectuados por el demandante en cada fondo pensional, así como los bonos pensionales que allí estén incorporados; asumiendo con cargo a su propio patrimonio de manera indexada los conceptos de comisiones de administración, el valor de la prima mensual deducida para pagar el seguro provisional y lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, que hubiesen sido deducidos desde la fecha de efectividad de la afiliación al RAIS esto es, febrero de 1997 hasta la fecha en que se haga efectivo el traslado de régimen pensional, de conformidad con lo indicado en la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir los aportes […] y, a tener en cuenta los aportes realizados por el demandante al RAIS como tiempo cotizado en el RPM por lo que deberá reflejarse en su historia laboral.

CUARTO: DECLARAR NO PROSPERAS [sic] las excepciones formuladas por las entidades demandadas, salvo la de imposibilidad de condena en costas, formulada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. […] Colfondos y Porvenir formularon recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta respecto de Colpensiones.

Con providencia de 24 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió: ADICIONAR la providencia de primera instancia […]. ADICIONAR para indicar que Porvenir S.A., Protección S.A., Colfondos S.A., en caso [de] que dentro del período de afiliación se hayan realizado descuentos para pagos de reaseguros del Fogafin [sic], tales sumas también deberán ser incluidas en los valores a devolver a Colpensiones debidamente indexados.

ADICIONAR la sentencia en cuanto que Porvenir, Protección y Colfondos S.A., para ordenarles que al momento de efectuar el traslado de los diferentes valores a Colpensiones, estos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

REVOCAR en cuanto se ordenó a Colfondos S.A., Porvenir S.A., Protección S.A., la devolución del bono pensional de la actora a COLPENSIONES, para en su lugar indicar que en caso de que el mismo haya sido recibido se proceda a restituirlo a la oficina de bonos pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para que esta entidad proceda con su anulación. […] Colfondos y Porvenir interpusieron recurso extraordinario de casación; sin embargo, con providencia de 19 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no lo concedió tras considerar que «no demostraron las codemandadas que los conceptos ordenados con cargo a sus propios recursos superen la cuantía que exige el artículo 86 del CPTSS (120 SMLMV)», por lo que «no le asiste interés económico a las sociedades impugnantes para recurrir en casación» Colfondos interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, pero con auto de 11 de octubre de 2024 el juez de apelaciones rechazó el primero de plano y no concedió las copias para surtir el segundo, en razón a que el recurso de reposición se interpuso en forma extemporánea. ii) Proceso ordinario laboral de Martha Lucía Barrera Castrillón contra Colfondos SA Pensiones y Cesantías y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones radicado con el número 05001310500820220034500 - Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín. Con sentencia de 30 de mayo de 2023 la autoridad resolvió:

PRIMERO: SE DECLARA la Ineficacia [sic] del acto jurídico del traslado que la demandante MARTA [sic] LUCIA [sic] BARRERA CASTRILLÓN […].

SEGUNDO: SE ORDENA a la AFP COLFONDOS S.A. que, en virtud del regreso automático al régimen de prima con prestación definida administrado en la actualidad por COLPENSIONES, devuelva a ésta todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, incluidas las cuotas de administración, las primas de seguros y reaseguros y el porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, lo que hará dentro de 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: SE ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que permita el traslado del actor del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación definida, conservando los beneficios que lo cobijaban al momento de su traslado de régimen.

CUARTO: Las excepciones quedan resueltas implícitamente con la presente decisión. […] Colfondos formuló recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta respecto de Colpensiones. Con providencia de 25 de junio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín adicionó la determinación de primer grado en el siguiente sentido:

PRIMERO: Adicionar la sentencia en cuanto a que las sumas que la AFP devolverá a Colpensiones deben ser indexadas. Al momento de cumplir la orden de trasladar las sumas recibidas con motivo de la afiliación de la actora, los conceptos deben aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

SEGUNDO: En lo demás, se confirma la sentencia de primera instancia. […] Colfondos presentó recurso extraordinario de casación; sin embargo, con proveído de 28 de agosto de 2024, que se notificó el 29 siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no lo concedió, pues «se revisó el expediente sin que dentro del mismo se haya encontrado prueba de la cual se logre establecer cuales fueron esos valores, no siendo posible entonces cuantificar el interés jurídico económico para recurrir». iii) Proceso ordinario laboral de Iván Darío Franco Santamaría contra Colfondos SA Pensiones y Cesantías y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones radicado con el número 05001310500120220028600 - Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín. Con sentencia de 15 de abril de 2024 la autoridad resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado […].

SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES […] tener al demandante válidamente afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y homologar las semanas cotizadas por éste al RAIS, previo el recibo del correspondiente saldo de la cuenta de ahorro individual como se indicará a continuación.

TERCERO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. a trasladar el saldo total existente en la cuenta de ahorro individual del demandante a COLPENSIONES incluidos los porcentajes descontados para garantía de pensión mínima, cuotas de administración, y seguros previsionales, estos porcentajes deberán ser indexados desde la fecha en que se descontaron y todas las sumas trasladadas debidamente discriminadas, como se indicó en la parte motiva.

CUARTO: DECLARAR que IVÁN DARÍO FRANCO SANTAMARIA [sic], para causar la pensión de vejez en el RPM deberá cumplir los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que introdujo la ley [sic] 797 de 2003.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, conforme la parte motiva de este proveído.

SEXTO: CONDENAR en costas a cargo de COLFONDOS S.A., a favor de IVÁN DARÍO FRANCO SANTAMARIA [sic], se señalan agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL DE PESOS ($ 3’900.000). […] Colfondos y Colpensiones formularon recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta respecto de esta última. Con providencia de 28 de junio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín adicionó la decisión de primera instancia: […] para indicar que también deben ser traslados por parte del fondo, los valores cobrados por prima de reaseguros de Fogafin [sic], en caso [de] que dentro del período de afiliación se realizarán descuentos para ese rubro, tales sumas también deberán ser incluidas en los valores a devolver a Colpensiones debidamente indexados.

En lo demás se confirma la providencia. […]. Colfondos presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, con auto de 20 de septiembre de 2024 el juez de apelaciones no lo concedió porque «no demostró esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T.». La tutelante interpuso recurso de reposición y en subsidio queja y, con auto de 11 de octubre de 2024 el juez plural rechazó de plano el mecanismo horizontal y no concedió la queja porque «se encuentra fuera de término».

Respecto de los tres procesos adujo que i) solicitó la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, pero los estrados judiciales se apartaron de ella; ii) agotó «todos los medios ordinarios y extraordinarios»; y) demostró con suficiencia que devolver la totalidad de los aportes que recibió es «materialmente imposible» en la medida que el afiliado se benefició de la administración «durante muchos años o incluso décadas».

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos las sentencias que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 24 de mayo y 25 y 28 de junio de 2024 dentro de los procesos ordinarios laborales radicados con los números 05001310502020220014600, 05001310500820220034500 y 05001310500120220028600, respectivamente para que, en su lugar, se dicten nuevos proveídos acorde con los lineamientos que la Corte Constitucional dispuso en la providencia CC SU-107-2024.

III. EL FALLO IMPUGNADO 4. Ante el amparo solicitado, la Sala homóloga encontró que se desconoció el requisito de subsidiariedad. La deficiencia la observó frente a las decisiones del 24 de mayo, 25 y 28 de junio de 2024, dentro de los procesos ordinarios laborales radicados 05001310502020220014600, 05001310500820220034500 y 05001310500120220028600, emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. La razón para tomar esa medida consiste en que no se interpuso el recurso extraordinario de casación, en unos casos, y en otros el de reposición y queja, contra la providencia que no concedió el primero, a pesar de poder hacerlo.

IV. LA IMPUGNACIÓN 5. COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS S.A, argumentó que interpuso recurso de extraordinario de casación, el cual no fue concedido por el Tribunal Superior de Medellín, considerando que el proceso ordinario no cumple con los presupuestos de la cuantía que establece el artículo 86 del CPT y de la S.S. que corresponden a 120 SMLMV.

En el fondo del asunto, insistió en que devolver la totalidad de los aportes recibidos es materialmente imposible, pues el afiliado en el RAIS durante muchos años o incluso décadas se benefició de la administración de su pensión, su capital obtuvo rendimientos, pudo hacer aportes voluntarios, se pagaron primas para los riesgos de invalidez y muerte, entre otras situaciones consolidadas.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 333 de 2021 y canon 44 del Reglamento Interno de la Corte, adicionado por el artículo 1° del Acuerdo 001 de 2002, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por COLFONDOS SA PENSIONES y CESANTÍAS, contra el fallo de tutela del 15 de enero de 2025.

Esto, porque fue dictado por la Sala de Casación Laboral de la Corte. 7. El problema jurídico planteado en la impugnación consiste en determinar si la Sala homóloga se equivocó en declarar la improcedencia del amparo invocado por COLFONDOS S.A. De ser así, se analizaría de fondo las providencias de 24 de mayo, 25 y 28 de junio de 2024 dentro de los procesos ordinarios laborales con los números de radicación antes precisados, para dilucidar si es necesario ordenar que se dicten nuevas decisiones con arreglo a los lineamientos que la Corte Constitucional estableció en la providencia CC SU-107-2024.-2024. 8.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para proteger inmediatamente sus derechos constitucionales fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particulares en los casos previstos expresamente en la ley.

Es viable si no existe otro medio de defensa judicial o, existiendo, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Prospera si en su proposición se cumplen los estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 9.2.

La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. [footnoteRef:2] [2: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 9.3.

Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001] viii) Violación directa de la Constitución. 9.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006.

Tal marco refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo […] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta (C-590 de 2005).

Análisis del caso concreto: 10. Tales premisas permiten a la Corte establecer si la demanda constitucional cumple con los requisitos generales de procedencia, frente a la pretensión de dejar sin efecto las sentencias dictadas por la Sala Laboral del Tribunal de Medellín. 11. Antes de ello, como aclaración previa se debe indicar que luego que el asunto fue radicado al despacho del magistrado ponente[footnoteRef:5], se manifestó impedimento en atención a la causal cuarta del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Sin embargo, posteriormente fue declarado infundado, regresando la actuación al despacho el 11 de marzo del presente año. [5: El 14 de febrero de 2024.] 12. Ahora bien, lo primero que debe indicarse es que sí se cumple con la legitimidad en la causa, pues quien interpuso la acción constitucional fue la apoderada judicial de COLFONDOS S.A. PENSIONES y CESANTÍAS, en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Y en razón a ello es que el asunto reviste interés constitucional. 13.

De otra parte, respecto a los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, revisados las pruebas aportadas en el plenario, la decisión más reciente en cada asunto es la siguiente: - Proceso rad. 05001310500820220034500, demandante Martha Lucía Barrera Castrillón, se dictó auto el 25 de junio de 2024, por medio del cual se adicionó la sentencia. En consecuencia, COLFONDOS interpuso recurso extraordinario de casación, el que no fue concedido en auto del 28 de agosto de 2024, dado que no se encontró prueba del interés económico. - Proceso rad 05001310502020220014600, demandante Víctor Antonio Calderón Osorio, la última decisión que se observa es la sentencia del 24 de mayo de 2024.

Luego de ello, Colfondos y Porvenir interpusieron recurso extraordinario de casación; sin embargo, con providencia de 19 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no lo concedió tras considerar que no se demostró el interés económico para recurrir. Ahora bien, COLFONDOS interpuso reposición y queja de manera extemporánea. - Proceso rad. 05001310500120220028600, demandante Iván Darío Franco Santamaria, se encontró auto del 28 de junio de 2024, en el que se adicionó la sentencia. Posteriormente, COLFONDOS presentó recurso extraordinario de casación, a pesar de ello, el 20 de septiembre de 2024, fue denegado debido a que no se demostró la cuantía exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo. 14.

De tal modo, se tiene que la demanda de tutela se presentó el 10 de diciembre de 2024, por lo cual se concluye que, en ninguno de los casos desde la última decisión al interior de los procesos ordinarios laborales, se superó el término de 6 meses. Este es el periodo fijado por la jurisprudencia para acceder al mecanismo de protección que se entiende como medida urgente y perentoria.

Expresado de otro modo, se cumplió con el requisito de la inmediatez. 15. Sin embargo, no ocurre lo mismo con relación a la subsidiariedad, al validar los rads. 05001310500820220034500 y 05001310500120220028600, luego de que fuera denegado el recurso de casación por la falta de interés económico para recurrir, no se interpuso recurso de reposición ni de queja, aun teniendo la posibilidad de hacerlo y sin que existieran razones válidas para omitirlo. 16.

Finalmente, frente al rad. 05001310502020220014600, aunque si se interpusieron los recursos de queja y reposición, se realizó de manera extemporánea. Por esta circunstancia no se puede entender agotados la totalidad de los mecanismos disponibles para atacar la decisión cuestionada, ante el juez natural. 17. En todo caso, es de anotar que el recurso extraordinario de casación debe interponerse, pues la decisión de si se tiene interés económico para recurrir o no, depende única y exclusivamente de la judicatura y no de la interpretación de quien debe promoverlo. 18.

Visto lo anterior, se recuerda a la sociedad actora que la acción de tutela no es un medio alternativo o supletorio para resolver asuntos que el juez natural debe conocer como encargado del asunto. Además, no se acreditó la inminencia de causarse un perjuicio irremediable o situación de suma urgencia, que amerite la intromisión del constitucional. 19.

Debido a lo anterior, revisado el plenario que acompaño a la demanda constitucional, no existe prueba de que la afectada estuviera en la imposibilidad de continuar con el trámite laboral, para que, en virtud de ello, se debiera realizar el estudio constitucional sin el respeto a la garantía al debido proceso. 20. De tal modo, se presenta el incumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción constitución, pues el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales». 21.

En conclusión, la Sala confirmará el fallo impugnado porque no están dado el requisito de procedibilidad de la acción constitucional, ni se argumentó ni demostró un perjuicio irremediable que justifique la interferencia del juez de tutela en un proceso penal en curso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP5259-2025 Radicación n.° 143352 (Acta n.° 082) Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra el fallo de tutela del 15 de enero del presente año expedido por la Sala de Casación Laboral.

La sentencia declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2. Del trámite se comunicó a la Sala accionada y se vinculó al Juzgado Primero, Octavo y Veinte Laboral del Circuito de Medellín, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a las Administradoras de Fondos