Impugnación de Tutela 91017 Carlos Alberto Navas Montiel CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP5259-2017 Radicación n° 91017 Acta 104 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por CARLOS ALBERTO NAVAS MONTIEL, respecto del fallo proferido el 10 de febrero del año en curso por la Sala de Decisión “Constitucional” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y los Juzgados Séptimo y Quinto de la misma especialidad de la ciudad de Medellín, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad. 1.
ANTECEDENTES Los hechos constitutivos de la petición de amparo los resumió el a quo en los siguientes términos: “Refirió Carlos Alberto Navas Montiel que el 26 de diciembre de 2016 el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad recibió la documentación dirigida al Juzgado 7º de esa especialidad para que se pronunciara sobre la libertad condicional; como no obtenía respuesta, el 12 de enero requirió al despacho en ese sentido y la información que obtuvo es que aquella documentación no obra en el expediente; solicita, entonces la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, y en consecuencia ordenar al centro de servicios que proceda de conformidad.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, declaró improcedente la acción de tutela al estimar superado el hecho que dio lugar a su instauración. Dijo al respecto que según la información allegada al expediente, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, desde el 22 de diciembre último le concedió la libertad condicional, decisión que le fue notificada personalmente al accionante.
Señaló que NAVAS MONTIEL, pese a la decisión favorable proferida por el Juzgado 7º, sigue privado de su libertad pero por cuenta de otro proceso y a disposición del Juzgado 5º de la misma especialidad. Por lo anterior, concluyó que el amparo resultaba improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, de ahí que cualquier pronunciamiento era inocuo al haber desaparecido la razón de ser de la tutela, que era precisamente la protección de los derechos fundamentales invocados, con mayor razón si lo decidido podía ser objeto de controversia al interior de la respectiva actuación.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante en el acto de notificación de la decisión, impugnó el fallo sin indicar razones acerca de su inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2.
Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente asunto, conforme lo decidió el a quo, no se advierte afrenta alguna a los derechos fundamentales demandados por el actor, motivo por el cual el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Estas las razones: 3.1. Conforme la respuesta del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, “desde el 22 de diciembre de 2016 ese despacho le concedió el beneficio de la libertad condicional, decisión que le fue notificada personalmente desde el 23 de diciembre y cuya boleta de libertad fue enviada en esa misma fecha ” 3.2.
Lo expuesto no deja duda en cuanto a que la pretensión del accionante fue atendida por el despacho judicial que actualmente vigila la sanción, luego con razón concluyó el Tribunal en el sentido que el amparo debía denegarse al haber desaparecido la situación que dio origen a su instauración y por ende, un eventual pronunciamiento carecía de objeto.
La Corte Constitucional en sentencia T-357 de 2007 sobre este aspecto expuso: “…El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto ‘no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.’…” 4. Sin embargo debe destacarse que conforme la respuesta ofrecida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el accionante se encuentra a disposición de ese despacho para el cumplimiento de pena impuesta dentro del proceso cuyo radicado es 056156610850120158064202, proceso diferente al que vigila el Juzgado Séptimo, circunstancia bajo la cual NAVAS MONTIEL, vio frustrada su pretensión –la libertad personal.
Suficiente lo dicho para confirmar la sentencia impugnada. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 12 Cdno Tribunal PAGE 7