Impugnación de tutela Número interno 143951 Radicado 11001020500020250023101 Porvenir S.A. JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP5258-2025 Radicación n.° 143951 (Acta n.° 082) Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la directora de acciones constitucionales de la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, contra la sentencia de tutela del 12 de febrero de 2025[footnoteRef:2].
Con esta decisión la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. [2: Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 7 de marzo de 2025.] 2.
A esta acción se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes de los procesos ordinarios laborales identificados con el radicado 11001310504320230003701, 11001310503720210011201, 11001310504020220033601, 11001310503620220053701, 11001310503720220024101 y 11001310500720210049301. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Los hechos fueron reseñados por la Sala homóloga de Casación Laboral en sentencia de primera instancia de la siguiente manera: La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
La Sala advierte que, por método, se hará la exposición de antecedentes por separados de los trámites que se denuncian por este medio, con el fin de dar mayor claridad a los asuntos por revisar. 1. Proceso bajo radicado n.º 11001310504320230003700 Del escrito tuitivo y de la documental allegada, se tiene que Diva Marcela Trujillo Rey instauró proceso ordinario laboral contra la accionante y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 17 de abril de 2024 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de la señora DIVA MARCELA TRUJILLO REY del régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al de ahorro individual con solidaridad administrado por LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a Trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación de la demandante DIVA MARCELA TRUJILLO REY, como cotizaciones, sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos, rendimientos. Asimismo, debe devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, y que deberá asumir con cargo a sus propios recursos, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a tener como válidamente afiliada la señora DIVA MARCELA TRUJILLO REY al Régimen de Prima Media con Prestación Definida como si nunca se hubiese trasladado y recibir los dineros trasladados por la AFP PORVENIR S.A, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS los supuestos de hecho que soportan las excepciones formuladas por COLPENSIONES y la AFP PORVENIR S.A. Contra la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2024 resolvió:
PRIMERO. - ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 17 de abril de 2024 por el Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido que, al momento de cumplirse la orden, tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, para lo cual, se le concederá a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A el término de 30 días para que pongan a disposición de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, las sumas ordenadas.
SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta. 2. Proceso bajo radicado n.º 1 1001310503720210011200 De la documental allegada, se tiene que Myriam Stella Martínez Moreno impetró proceso ordinario laboral contra la accionante, Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 6 de septiembre de 2023 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO entre regímenes pensionales que efectuó la demandante señora MYRIAM STELLA MARTÍNEZ MORENO del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado en su momento por el ISS al Régimen del Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la AFP PORVENIR S.A. que tuvo como fecha de suscripción el 26 de octubre de 1994.
En consecuencia, se DECLARA válida la afiliación de la demandante al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, los todos los valores contenidos en su cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos financieros, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, en los periodos de vinculación con la entidad.
TERCERO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a trasferir con destino a COLPENSIONES, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, en los periodos de vinculación con la entidad, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas. Contra la anterior decisión, se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 31 de octubre de 2024 confirmó la providencia consultada. 3.
Proceso bajo radicado n.º 11001310504020220033600 De la documental allegada, se tiene que Lucy Amanda Casallas presentó proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 5 de febrero de 2023 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado efectuado por la demandante Lucy Amanda Casallas, identificada con la C.C. [ ], realizado en abril del año 1997 del régimen solidario de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la AFP Porvenir S.A, por omitirse el deber de información que rige en materia de seguridad social, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: DECLARAR que la demandante Lucy Amanda Casallas ha estado afiliado al régimen solidario de prima media con prestación definida sin solución de continuidad desde su elección inicial, conforme a lo considerado.
TERCERO: DECLARAR no probados los medios exceptivos formulados por los apoderados judiciales de las demandadas Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, conforme a lo expuesto.
CUARTO: CONDENAR a la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, todas las sumas de dinero que están consignadas en la cuenta de ahorro individual de la demandante Lucy Amanda Casallas, incluidos los rendimientos financieros, así como los porcentajes correspondientes a los gastos y/o comisiones de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia cobrados, al igual que los aportes con destino al fondo de garantía de pensión mínima, y con cargo a sus propios recursos y, eventualmente, de los bonos pensionales, si los hubiere o, en su defecto, cuando se rediman.
QUINTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a que, una vez la administradora de Fondo de Pensiones demandada traslade los recursos a su cargo, los reciba a satisfacción a efectos de reflejarlos en la historia laboral del demandante, con sus respectivos valores, IBC y un detalle pormenorizado de los ciclos de cotización. 4.
Proceso bajo radicado n.º 11001310503620220053700 Se extrae que, Mario Enciso Sarmiento presentó proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 4 de diciembre de 2024 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado efectuado por MARIO ENCISO SARMIENTO del régimen de prima media con prestación definida al Régimen de ahorro individual con solidaridad, con efectividad a partir del 1o. de mayo de 1994, a través de PORVENIR S.A SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., normalizar la afiliación del actor en el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensión SIAFP y trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual del actor, incluidos los rendimientos y bonos pensionales, lo recaudado por concepto de gastos de administración y comisiones, los costos de las primas de los seguros previsionales y los aportes realizados al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexadas.
Así́ como entregar el archivo y el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir e imputar, una vez recibidos los aportes, a la historia laboral del demandante.
CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción. Contra la anterior decisión, el demandante y la accionante presentaron recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 1.° de noviembre de 2024 resolvió:
PRIMERO: ADICIONAR el ordinal Quinto de la sentencia proferida por el Juzgado -36- Laboral del Circuito de Bogotá el 04 de diciembre de 2023, en donde es demandante MARIO ENCISO SARMIENTO y demandadas la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., para incluir a Colpensiones como deudora de las costas causadas en primera instancia, es acreedor el demandante.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia de primera instancia. 5. Proceso bajo radicado n.º 11001310503720220024100 Se extrae que, María Mercedes Mendoza Medina presentó proceso ordinario laboral contra la accionante, Colfondos SA Pensiones y Cesantías y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 14 de julio de 2023 resolvió́:
PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO entre regímenes pensionales que efectuó la demandante señora MARÍA MERCEDES MENDOZA MEDINA del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado en su momento por el ISS hoy COLPENSIONES al Régimen del Ahorro Individual por intermedio de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, lo que ocurrió el 24 de febrero de 1998, así como los traslados horizontales que efectuaron a PORVENIR S.A., y finalmente a COLFONDOS.
En consecuencia, se DECLARA válida la afiliación de la demandante al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, conforme se expuso.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES todos los valores contenidos en la cuenta de ahorro individual de la demandante, esto es aportes pensionales junto con los rendimientos financieros, sin descontar gastos de administración ni comisiones, incluyendo las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, por el periodo en que la accionante estuvo vinculada a esta administradora, precisando que los rubros que correspondan a los descuentos realizados por gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, deberán ser con cargo a los propios recursos de COLFONDOS S.A. y deberán retornarse a COLPENSIONES de manera indexada al momento en que sean recibidos por esta entidad de seguridad social, según se expuso.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a transferir a COLPENSIONES todos los dineros que se le efectuaron a la demandante por descuentos generados por gastos de administración, comisiones, e incluyendo además las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, por el periodo que la demandante estuvo vinculada a esta AFP, precisando que estos conceptos serán con cargo a los propios recursos de PORVENIR S.A. y deberán ser pagados de manera indexada al momento en que retorne al Régimen de Prima Media, según se expuso.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas. Contra la anterior decisión, Colfondos SA Pensiones y Cesantías presentó recurso de apelación y se ordenó́ surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por lo que se remitió́ el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 31 de octubre de 2024 resolvió:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de ABSOLVER a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías a la devolución de los gastos de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima y su consecuente indexación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 14 de julio de 2023, en los demás. 6. Proceso bajo radicado n.º 11001310500720210049300 De la documental allegada, se tiene que Carlos Alberto Marín Echeverri presentó proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 27 de febrero de 2024 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional realizado por el señor demandante CARLOS ALBERTO MARIN ECHEVERRY a través de la AFP PORVENIR el 26 de mayo de 1999.
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR a trasladar a Colpensiones la totalidad de los valores depositados en la cuenta de ahorro individual de la que es titular el señor demandante CARLOS ALBERTO MARIN ECHEVERRY, dineros que deben incluir todos los rendimientos que se generen hasta que se haga efectivo dicho traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES.
TERCERO: Se CONDENA a PORVENIR a devolver a Colpensiones, todos los descuentos realizados a los aportes pensionales del trabajador demandante desde la fecha de traslado MAYO de 1999, tales como el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden judicial, para lo cual se le concede a PORVENIR el termino de treinta (30) días, contados a partir de la notificación del auto de obedecimiento al Superior, debe presentar al despacho un informe en forma debida, todos los valores objeto de devolución a Colpensiones, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, ingreso base de cotización, el valor de los aportes que se devuelven, el valor de los rendimientos de la cuenta de ahorro individual que se generó, el valor de los descuentos de los aportes que se hicieron mientras estuvo vinculado a Porvenir y el valor de la indexación de dichos descuentos y toda la información relevante que los justifiquen y que prevengan controversias posteriores a la ejecutoria de esta sentencia.
CUARTO: Se CONDENA a COLPENSIONES a recibir sin solución de continuidad como su afiliado al señor demandante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida desde su afiliación inicial al ISS.
QUINTO: se CONDENA a COLPENSIONES a reconocerle la pensión de vejez al señor demandante CARLOS ALBERTO MARIN ECHEVERRY a partir del día siguiente de su desvinculación del sistema general de pensiones con un porcentaje correspondiente al 80% del ingreso base de cotización de los últimos 10 años tal y como se explicó en las consideraciones.
SEXTO: SE NIEGAN las restantes pretensiones de la demanda. SEPTIMO [sic]: Las costas son a cargo de Colpensiones Y Porvenir. Las agencias en derecho se tasan a favor del demandante en la suma de 2 SMMLV, al momento del pago, a cargo de cada uno de los fondos.
OCTAVO: Dadas las resultas del proceso se declaran no probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES Y PORVENIR.
NOVENO: Se Ordena la consulta de esta sentencia a favor de Colpensiones como entidad garantizada por la nación y a fin el superior revise la legalidad de lo decidido. Contra la anterior decisión, la parte actora y Colpensiones presentaron recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2024 resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2024 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. dentro del presente proceso promovido por Carlos Alberto Marín Echeverri en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., que quedará de la siguiente manera: “Se CONDENA a PORVENIR a devolver a Colpensiones, todos los descuentos realizados a los aportes pensionales del trabajador demandante desde la fecha de traslado MAYO de 1999, tales como el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y con cargo a sus propios recursos, y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado.”
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal quinto de la sentencia, el cual quedará de la siguiente manera: “CONDENAR a COLPENSIONES a reconocerle la pensión de vejez al señor demandante CARLOS ALBERTO MARIN ECHEVERRI a partir del día siguiente de su desvinculación del sistema general de pensiones”.
TERCERO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia, en el sentido de ORDENAR a Porvenir S.A. a devolver los respectivos conceptos indicados, siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 2.2.2.4.8. del Decreto 1833 de 2016.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás el proveído impugnado, por lo antes expuesto. Como fundamento de su solicitud de amparo, la promotora expuso que la autoridad judicial convocada «tenía la obligación de aplicar el precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en sentencia SU-107 de 2024 y en especial lo indicado por dicha corporación en párrafo 327, en donde determina que solamente se deberán trasladar los recursos de la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional».
Agregó que «no reprocha en esta oportunidad, la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, lo que si reprocha, es que al momento de proferirse las sentencias, el Tribunal confirme la condena relacionada con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI), cuando el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, a través de la citada sentencia de unificación, dejó plasmado que en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos debe contener la orden de reintegrar gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI) con o sin indexación».
Aclaró que «no puede ejercer ninguna otra acción, ya que la línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas, lo que impide la concesión del recurso extraordinario de casación». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, pidió que se ordene a la autoridad convocada que «profiera nuevas sentencias en cada uno de los casos materia de esta acción de tutela, conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024, especialmente lo relacionado con el traslado de recursos ante Colpensiones».
III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia del 12 de febrero de 2025, declaró improcedente la acción de tutela por cuanto la demandante no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad. Caracterizó el incumplimiento del presupuesto de la siguiente manera: 5. En los procesos: (i) 11001310504320230003700, 11001-31-05-036-2022-00537-00 y 11001-31-05-007-2021-00493-00: la parte interesada tuvo posibilidad de acudir a la sede extraordinaria de casación, sin embargo, no obra soporte de haber agotado esa vía ni se ofrecieron razones válidas de la censora para desechar ese mecanismo.
(ii) 11001-31-05-037-2021-00112-00, 11001-31-05-037-2022-00241-00 y 11001-31-05-040-2022-00336-00 no se formuló impugnación contra las sentencias que profirieron los Juzgados en primera instancia. 6. Asimismo, subrayó que las AFP[footnoteRef:3] deben demostrar su interés económico para recurrir en casación, de manera que en ese escenario debía probarse la afectación pecuniaria «sin que sea viable que el juez de tutela despoje la autoridad competente para la revisión del asunto en cuestión». [3: Administradora de fondo de pensiones.] 7.
Por los anteriores factores, la Sala relevó el estudio de las censuras planteadas en esta vía supralegal. IV. IMPUGNACIÓN 8. Inconforme con el fallo, la apoderada de la accionante lo impugnó. Al efecto indicó que, en las causas censuradas, PORVENIR S.A. no tiene la cuantía requerida para recurrir en casación «porque el perjuicio económico no supera los (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes». 9.
Aseveró que no es válido denegar el conocimiento de la justicia porque, a su juicio, se han agotado los mecanismos idóneos que ofrece el procedimiento judicial. Por consiguiente, solicitó revocar el fallo de tutela impugnado. V. CONSIDERACIONES 10. Según el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 11.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.
El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:4]. [4: Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.] 12. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla.
Si lo tiene, la confirmará [footnoteRef:5]. [5: Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991] 13. Se advierte que la interesada, en el escrito de impugnación, únicamente se pronunció en lo concerniente al incumplimiento de la cuantía en sede de casación, es decir, la temática que cobija los procesos 11001310504320230003700, 11001-31-05-036-2022-00537-00 y 11001-31-05-007-2021-00493-00, por consiguiente, la Sala únicamente abordará el punto específico que fue aireado en la alzada. 14.
Precisado lo anterior, el problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Homóloga de Casación Laboral acertó al declarar la improcedencia de la solicitud de amparo interpuesta por PORVENIR S.A., ante la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad. O si, por el contrario, esta magistratura debe proceder a su flexibilización de acuerdo con los argumentos de la impugnación. 15.
Para desatar el asunto, es necesario reiterar que la Corte constitucional ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo sentencia CC C–590 de 2005. 16.
En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f) no se trate de sentencias de tutela. 17.
Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i. Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; ii.
Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; iii. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; iv. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales; v. Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; vi.
Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión; vii. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional. Del caso en concreto. 18. En primera medida, el asunto tiene relevancia constitucional, pues como se mencionó, la accionante pretende el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 19.
Sin embargo, la Corte estima que el amparo es improcedente por la insatisfacción de los requisitos de la acción tuitiva, consecuentemente, prima la confirmación del fallo impugnado, a pesar de los argumentos referidos en el escrito de alzada. A continuación, las razones: 20. Como lo expuso la magistratura de primera instancia, la parte reclamante tuvo la posibilidad de acudir al recurso extraordinario, medio idóneo para la protección de sus derechos.
Sin embargo, no lo hizo con lo que impidió que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara sobre el último recurso que procedía contra la decisión que hoy se cuestiona por vía constitucional. Lo anterior bajo el argumento que no cumplía con la cuantía necesaria para acceder al recurso extraordinario. No obstante, el parecer de la censora en ninguna medida subsume el pronunciamiento de la judicatura. 21.
Téngase de presente que el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento tiene previstos en los diferentes regímenes procesales es presupuesto de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado (CC T-477/04): [Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal. 22.
Con lo reseñado, no es viable que por vía constitucional se atienda a los reparos de la parte interesada, ya que no censuró la decisión a través de los mecanismos que dispuso el legislador y que propenden por la garantía al debido proceso. 23. En ese orden de ideas, no es dable acceder a las pretensiones de la parte activa, porque, como acaba de verse, no se promovió el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Además, la decisión sobre el interés económico depende de la judicatura, y no de la interpretación de quien debe promover el recurso. 24.
En consecuencia, como queda constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de subsidiariedad lo procedente será confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP5258-2025 Radicación n.° 143951 (Acta n.° 082) Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la directora de acciones constitucionales de la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, contra la sentencia de tutela del 12 de febrero de 2025 1.
Con esta decisión la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 1 Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 7 de marzo de 2025.