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STP5258-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

91016 A/ Jhonny Enrique Leguizamón Espinosa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP5258-2017 Radicación n° 91016 Acta 104 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por JHONNY ENRIQUE LEGUIZAMÓN ESPINOSA, contra el fallo de fecha 13 de febrero de 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por medio del cual declaró improcedente la petición de amparo contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental de petición y debido proceso.

1. LA DEMANDA Fueron resumidos en el fallo de primera instancia, así: “Manifestó el accionante que lleva desde agosto del año anterior solicitando ante el Juez Tercero de Penas la acumulación jurídica de penas, para así poder acceder a los beneficios jurídicos administrativos, solicitó que se ampare su derecho de petición, ya que a la fecha no le han brindado respuesta alguna.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente la acción por las siguientes razones: Se presenta el fenómeno jurídico de “hecho superado”, por cuanto el Juzgado que vigila el cumplimiento de la pena, mediante Autos de 10 de febrero hogaño, dio respuesta a lo solicitado por el accionante: le reconoció la redención de la pena y le negó la acumulación jurídica de las penas; decisiones que fueron debidamente notificadas y contra las mismas proceden los recursos de ley, lo cual hace improcedente la presente acción por carencia actual de objeto.

3. LA IMPUGNACION El accionante impugnó el fallo al momento de su enteramiento personal, sin indicar las razones de su disenso. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se le utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

A su turno, advierte la Sala, que la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. 3.1.

En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha señalado las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;

(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición[footnoteRef:1]. [1: Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente.] 3.2.

Pues bien, de entrada considera la Sala que se confirmará el fallo impugnado, toda vez que dentro de la información allegada al trámite se observa que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, mediante oficio No. 499 del 10 de febrero de 2016[footnoteRef:2], le informó que había avocado el conocimiento de las diligencias remitidas por el Juzgado Tercero homologo; así mismo, mediante resoluciones de la misma fecha le reconoció redimir la pena por estudio y declaró improcedente la acumulación jurídica de las penas a LEGUIZAMÓN ESPINOSA, providencias contra las cuales era admisible interponer los recursos de ley; igualmente, le comunicó al complejo penitenciario y carcelario San José de Cúcuta en donde se encuentra recluido el demandante, que a ese Despacho Judicial le correspondió seguir vigilando la pena que cumple, luego, emerge claro según lo aseveró el a quo, que se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado que torna improcedente la petición de amparo. [2: Folio 18 Cdno Tribunal ] 4.

Bajo ese entendido, al analizar la solicitud inicial del accionante y la actividad desplegada por la autoridad demandada, se impone concluir que los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del amparo han cesado, constituyéndose lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto, circunstancia que habrá de conducir, como ya se había anunciado, a la confirmación del fallo impugnado.

Sobre el particular señaló la Corte Constitucional en sentencia T-357 de mayo 10 de 2007: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7