CUI 11001220400020240425002 Tutela Impugnación 144044 JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP5257-2025 Radicación n.° 144044 (Acta n.º 082) Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales de petición y acceso a la información pública, invocados en acción de tutela promovida contra el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En el trámite también fueron vinculados el Juzgado 9 Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento, el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Fiscalía 24 delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Bogotá. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron relatados de la siguiente forma por el a quo: 1. La demanda. Juan Pablo expuso que el 19 de julio de 2024 solicitó al Juzgado 20 de Ejecución de Penas acceso a varios expedientes. El 3 de octubre siguiente este le contestó que el proceso 110016000259201100063 está a su disposición para consulta en su Centro de Servicios Administrativos.
Sin embargo, al revisarlo, encontró que los documentos relacionados con los asesinatos de dos sacerdotes desaparecieron. Argumentó que la titular de ese despacho desde hace varios años que se ha negado a entregarlo -el expediente-, como si estuviera protegiendo a la Iglesia católica. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de ese despacho, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al acceso a la información pública.
Pidió al tribunal ordenarle entregarle copias digitales de toda la actuación, la reconstrucción del expediente en caso de que se haya perdido y compulsar copias penales y disciplinarias en contra de la jueza que preside dicho juzgado. III. FALLO IMPUGNADO 3. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, mediante sentencia de primera instancia, negó el amparo solicitado por el accionante, pues no se acreditó la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la información. 3.1.
En su decisión, el Tribunal fundamentó lo siguiente: 3.1.1. Las entidades accionadas han dado respuesta a las solicitudes del peticionario dentro de los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, sin que se evidencie una negativa arbitraria o un ocultamiento indebido de información. 3.1.2. En virtud del principio de oralidad propio de la Ley 906 de 2004, no todas las pruebas se incorporan físicamente al expediente, sino que su debate se realiza en el juicio oral. 3.1.3.
Si el accionante considera que faltan documentos específicos, debe identificarlos y seguir el procedimiento de reconstrucción de expedientes previsto en el artículo 126 del Código General del Proceso, trámite que corresponde adelantar ante el juzgado competente. 3.1.4. Desestimó la alegación de una violación sistemática de derechos fundamentales, señalando que el actor ha obtenido respuestas a sus solicitudes y ha contado con mecanismos judiciales para hacer valer sus pretensiones.
IV. IMPUGNACIÓN 6. El accionante interpuso impugnación. En su escrito, fundamentó su disconformidad en los siguientes puntos: 6.1. El Tribunal no revisó con diligencia la veracidad y completitud de la información suministrada por las entidades accionadas. 6.2. El Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solo remitió una parte del expediente por lo que no ha podido acceder a la totalidad del proceso, incluyendo los elementos materiales probatorios entregados por la Fiscalía. 6.3.
Argumentó que las pruebas recolectadas por la Fiscalía no están en los cuadernos entregados y que, a pesar de múltiples solicitudes, no ha obtenido acceso a ellas en más de cuatro años. 6.4. El Tribunal incurrió en una equivocación al asumir que las pruebas no estaban en el expediente debido a la oralidad del sistema penal acusatorio, cuando en realidad la Fiscalía confirmó su entrega a los juzgados de conocimiento. 6.5.
No se le puede exigir la individualización de las piezas procesales faltantes y gestionar su reconstrucción sin contar con los documentos necesarios para hacerlo. 6.6. Su solicitud de “copias” incluye tanto documentos físicos como digitalizados, por lo que no puede considerarse que excluyó expresamente el formato digital. 6.7. La cantidad de acciones de tutela y recursos de insistencia interpuestos evidencian una obstrucción prolongada en su derecho de acceso a la información judicial. 6.8.
El Tribunal no ordenó la reconstrucción del expediente a pesar de la evidente falta de documentos esenciales, desconociendo el deber impuesto por el artículo 126 del Código General del Proceso. 6.9. Con base en estos argumentos, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y la adopción de medidas para garantizar el acceso a la totalidad del expediente.
V. CONSIDERACIONES 7. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 8.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Procede cuando por la acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
Es viable siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla.
Si lo tiene, la confirmará, como establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 10. En el presente asunto, le problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de febrero de 2025. La decisión negó el amparo constitucional deprecado en relación con el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pues el accionante tuvo acceso los expedientes solicitados. 11.
Analizados los antecedentes y fundamentos de la acción, corresponde a esta Sala determinar si, en el presente caso, se configura la vulneración de los derechos fundamentales de petición y acceso a la información pública invocados por el accionante. Además, si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en omisiones que justifiquen la concesión del amparo solicitado. 12.
En primer lugar, se observa que el Juzgado 20 de Ejecución de Penas informó que el expediente requerido por el accionante ha estado a su disposición para consulta en el Centro de Servicios Administrativos y que, incluso, se le ha facilitado acceso a algunos documentos. Sin embargo, el accionante sostiene que ciertos elementos esenciales del proceso, en particular aquellos relacionados con los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía, no han sido entregados en su totalidad. 13.
Sobre este punto, los distintos despachos judiciales vinculados al trámite manifestaron que el expediente fue remitido a diversas instancias y que algunos documentos pueden no encontrarse en los archivos físicos del juzgado de ejecución de penas, ya que fueron utilizados en la fase de juicio oral. En efecto, el Juzgado 9 Penal del Circuito informó que el proceso de conocimiento se adelantó bajo la Ley 906 de 2004, régimen procesal que establece que la práctica probatoria se desarrolla en audiencias públicas, sin que necesariamente los elementos probatorios queden incorporados en la carpeta física del expediente. 14.
Adicionalmente, la Fiscalía, a través de la fiscal Ana Patricia Larrota Pacheco, explicó que los elementos materiales probatorios fueron entregados en el curso del juicio a los respectivos juzgados de conocimiento y que, por la dinámica del sistema penal acusatorio, podrían no estar disponibles en los archivos del juzgado de ejecución de penas. 15.
Por lo tanto, no se advierte una omisión atribuible al Juzgado 20 de Ejecución de Penas en la entrega de la información, sino más bien una diferencia de interpretación sobre el contenido del expediente y los documentos que deben estar disponibles. En este sentido, no se evidencia una negativa injustificada o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, pues se han brindado respuestas a las solicitudes del accionante y se le ha permitido el acceso a los documentos que reposan en los archivos del despacho. 16.
El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, permite a toda persona presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y obtener una respuesta en un tiempo razonable. La Sala de Casación Penal ha reiterado que este derecho no garantiza una respuesta favorable a las pretensiones del solicitante, sino una contestación oportuna, clara y de fondo (STP1658-2020).
Además, ha señalado que el derecho de petición no se vulnera cuando la respuesta se emite dentro del término legal y contiene una explicación suficiente de las razones de la decisión administrativa o judicial (STP2611-2021). 17. En el presente caso, se observa que el accionante ha recibido múltiples respuestas por parte de las autoridades judiciales, lo que indica que no se configura una vulneración de este derecho fundamental. 18.
Esta Sala ha señalado en múltiples oportunidades que en el marco del sistema penal acusatorio el acceso a los elementos materiales probatorios debe atender a las reglas del descubrimiento probatorio y su incorporación en juicio, y no puede exigirse su permanencia en los expedientes físicos en sede de ejecución de penas. En ese sentido, en la sentencia STP1007-2018 la Sala sostuvo que: La estructura del sistema penal acusatorio bajo la Ley 906 de 2004 implica que los elementos materiales probatorios y la evidencia física no siempre forman parte de los expedientes documentales en poder de los jueces de ejecución de penas, pues su incorporación ocurre en las audiencias orales y públicas.
Pretender su localización posterior como si hicieran parte de un expediente físico desconoce la naturaleza del proceso penal bajo el sistema acusatorio. 19. Aunado a ello, en decisión STP2434-2020, precisó que el derecho de acceso a la información pública no es absoluto y debe armonizarse con las disposiciones procesales que regulan la custodia y acceso a documentos judiciales, de modo que no puede exigirse a las autoridades judiciales la entrega de documentos que no reposan en sus archivos o que no les corresponden. 20.
En consecuencia, no se advierte una omisión atribuible al Juzgado 20 de Ejecución de Penas en la entrega de la información, sino más bien una diferencia de interpretación sobre el contenido del expediente y los documentos que deben estar disponibles. No se evidencia una negativa injustificada o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, pues se han dado respuestas a las solicitudes del accionante y se le ha permitido el acceso a los documentos que reposan en los archivos del despacho. 21.
Frente a la solicitud de reconstrucción del expediente, se tiene que el artículo 126 del Código General del Proceso establece que la reconstrucción de un expediente procede cuando se demuestra la pérdida o destrucción de los documentos que lo integran. En este caso, no se ha acreditado que el expediente haya desaparecido o que los documentos solicitados hayan sido extraviados, sino que su localización y acceso dependen de los trámites propios del sistema penal acusatorio. 22.
En cuanto a la solicitud del accionante de compulsar copias penales y disciplinarias contra la funcionaria judicial que preside el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Sala precisa que tal determinación exige la existencia de indicios serios sobre una posible conducta irregular o delictiva, los cuales no se advierten en el presente caso.
Por el contrario, del material probatorio allegado se desprende que la autoridad judicial accionada ha dado respuesta a las solicitudes formuladas por el accionante, dentro de los límites legales y conforme a las características del sistema penal acusatorio. Así las cosas, no se justifica la remisión de antecedentes a los órganos de control, por cuanto no se vislumbra una actuación que amerite el inicio de investigaciones disciplinarias o penales. 23.
En virtud de lo anterior, no se configura una vulneración de los derechos fundamentales alegados, pues las autoridades judiciales han dado respuesta a las solicitudes del accionante y no se evidencia una negativa arbitraria o una omisión injustificada que imponga la intervención del juez constitucional. 24. En conclusión, del análisis de los hechos, las pruebas aportadas y la jurisprudencia aplicable, se desprende que no se configura una vulneración de los derechos fundamentales de petición y acceso a la información pública alegados por BARRIENTOS HOYOS.
Las autoridades judiciales accionadas han brindado respuestas oportunas y han facilitado el acceso a los documentos disponibles en sus archivos, sin que se advierta una negativa arbitraria o una omisión injustificada. Asimismo, no se cumplen los requisitos para ordenar la reconstrucción del expediente, dado que no se ha demostrado su pérdida o destrucción. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo de tutela impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP5257-2025 Radicación n.° 144044 (Acta n.º 082) Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales de petición y acceso a la información pública, invocados en acción de tutela promovida contra el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En el trámite también fueron vinculados el Juzgado 9 Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento, el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad