CUI 11001023000020240007800 Número interno 135507 Tutela de Primera Instancia LEOVIGILDO MORALES CUERVO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP5257-2024 Radicación 135507 Acta 012 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por LEOVIGILDO MORALES CUERVO, a través de apoderado, frente a la Corte Constitucional y el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Tunja, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al “debido proceso, prevalencia del derecho sustancial, acceso a la administración de justicia y la igualdad ante la ley”.
Al trámite fueron vinculadas la Secretaría General de la Corporación accionada, al Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Tunja y las partes e intervinientes dentro del radicado 150013333014202200311-00.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) LEOVIGILDO MORALES CUERVO interpuso demanda ordinaria laboral en contra del Departamento de Boyacá. Solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 1 de abril de 2016 hasta el 22 de junio de 2019, intervalo en el cual ocupó el cargo de operador de maquinaria pesada.
(ii) El asunto correspondió al Juzgado 4° Laboral del Circuito de Tunja que, mediante proveído del 3 de mayo de 2021, admitió la demanda. (iii) Mediante auto del 6 de octubre de 2022, el citado despacho judicial, declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del proceso y ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos de Tunja.
Lo anterior, conforme a lo dispuesto en el auto 492 de 2021 emitido por la Corte Constitucional. (iv) El expediente correspondió por reparto al Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de esa ciudad, autoridad que, con auto del 10 de noviembre de 2022, suscitó el conflicto negativo de jurisdicciones, al considerar “que las labores desarrolladas por el demandante como conductor de una VIBROCOMPACTADOR resultaban “a todas luces” de construcción y sostenimiento de obras públicas propias de un trabajador oficial, cuyo debate correspondía al conocimiento de la jurisdicción ordinaria”.
(v) Para zanjar el conflicto propuesto, las diligencias fueron enviadas a la Corte Constitucional el 2 de mayo de 2023. (vi) El 31 de mayo de ese mismo año, el accionante radicó “intervención” ante esa Corporación, manifestando la “inconveniencia de la aplicación del auto 492/2021”. (vii) Mediante auto del 1 de junio de 2023, ese máximo órgano constitucional, resolvió dirimir el conflicto de jurisdicciones, asignando la competencia al Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Tunja.
(viii) En cumplimiento al citado proveído, el juzgado administrativo, mediante auto del 13 de julio de ese año, avocó conocimiento de la actuación y ordenó adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Una vez admitida, se ordenó correr traslado a los sujetos procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 del C.P.A.C.A (ix) Actualmente, el Departamento de Boyacá, contestó la demanda, “estando pendiente el proceso para continuar su trámite”.
A juicio de la parte actora, el proveído del 6 de octubre de 2022 emitido por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Tunja, desconoció el artículo 29 de la Carta Política, “en el entendido que dicho despacho se declaró incompetente después que la jurisdicción ordinaria laboral había asumido la competencia de forma legítima y/o regular con fundamento en una providencia que no tenía identidad fáctica al del aquí demandante, desconociendo el principio de buena fe y confianza legitima en las actuaciones jurisdiccionales; así como el principio de inmodificabilidad de la competencia. Adicionalmente, sostuvo que el juzgado accionado, al declararse incompetente en razón a lo establecido en el auto 492 de 2021, no analizó que: (i) Dicho cambio fue posterior a la admisión a la demanda, (ii) En el mismo, no se estableció una regla clara sobre los procesos en curso, ni se le dio efectos inter comunitis o Inter pares (…) y (iii) No había identidad de elementos fácticos.
Agregó que el auto 1053 del 1 de junio de 2023 proferido por la Corte Constitucional, vulneró el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 8 de la CIDH, al modificar la competencia del proceso cuando esta había sido asumida por la jurisdicción laboral, y “al inaplicar el artículo 3 del Decreto 2127 de 1945, el articulo 2.1 CPLSS, e interpretar de indebida forma el articulo 104 y 105 CPACA.
Poniendo en riesgo con tales determinaciones otros derechos, como la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y la resolución del asunto en un plazo razonable. Aunado en que entre las interpretaciones de la ley escogió la menos favorable al aquí accionante”. Por lo expuesto, el gestor del resguardo acusa la vulneración de sus derechos fundamentales invocados.
En consecuencia, solicita dejar sin efectos el proveído del 6 de octubre de 2022 emitido por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Tunja, así como el auto 1053 del 1 de junio de 2023 proferido por la Corte Constitucional y, en su lugar, ordenar al juzgado accionado continuar con el conocimiento del proceso ordinario laboral. “En subsidio de lo anterior, ordenar a esa alta Corporación, emitir nueva providencia que dirime el conflicto”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 30 de enero de 2024, la Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados. 1. La Gobernación de Boyacá, señaló que no existe acción u omisión que indique que ese ente territorial haya vulnerado los derechos fundamentales deprecados por el accionante.
Por lo anterior, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 2. La Presidencia de la Corte Constitucional, luego de referirse brevemente al asunto, precisó que contra el auto atacado no procede recurso alguno, conforme al artículo 243 de la Constitución Política, en línea con el art. 49 del Decreto 2067 de 1991.
Sostuvo que el Auto 1053 de 2023, se fundamentó en un análisis solido y reiterado sobre el debate que subyace a la materia en particular. Por lo anterior, pide que se declare improcedente la acción de tutela, debido a que no se estructura algún defecto en específico en la providencia censurada. 3. El Juzgado 4° Laboral del Circuito de Tunja, consideró que la acción de amparo debe ser negada, comoquiera que no vulneró ninguno de los derechos fundamentales deprecados.
Destacó que la providencia fue adoptada con sustento en la ley y los precedentes de la Corte Constitucional respecto a la resolución de conflictos de jurisdicción, sin violación del principio de legalidad. Los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Corte Constitucional. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
El problema jurídico se circunscribe a establecer si las decisiones del 6 de octubre de 2022 y 1 de junio de 2023, emitidas por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Tunja y la Corte Constitucional, respectivamente, incurrieron en un defecto especifico de procedibilidad que haga viable la prosperidad de la acción de tutela. 4. En el caso bajo estudio, la Sala verifica el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial (CC C-590/05).
Evidentemente, la decisión que se examina no es una sentencia de tutela. No puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto, pues lo que subyace en el fondo de la controversia es la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el promotor de la acción. Asimismo, la parte demandante identificó adecuadamente los hechos en los que se sustenta la acción y las garantías que estima vulneradas.
Igualmente, están satisfechos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. El primero porque no existe otro mecanismo de defensa para controvertir las determinaciones judiciales adversas a los intereses del accionante. Y, el segundo, puesto que la providencia atacada se emitió el 1 de junio de 2023 y su notificación se surtió por estado el 6 de julio de ese mismo año. Entre tanto, la acción de amparo se formuló el 23 de enero de 2024, es decir, en un término razonable.
Cumplidos los requisitos generales, se entrará a estudiar el fondo del asunto. 5. Al respecto, anticipa la Sala que no advierte, sin embargo, la configuración de una vía de hecho en las providencias censuradas, es decir, no se acreditó que los pronunciamientos reprobados estén fundados en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Por el contrario, se observa que las determinaciones responden a una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia y las reglas de competencia dispuestas por el Tribunal Constitucional, conforme se expone a continuación. 6. En la decisión del 6 de octubre de 2022, el Juzgado Laboral del Circuito de Tunja, comenzó por precisar que, si bien asumió el conocimiento del proceso 150013105001202100432-00, lo hizo en virtud del Decreto 2127 de 1945.
Explicó que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 104 del C.P.A.C.A la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales: “de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. (…)” A su turno, trajo a colación el artículo 132 y 138 del Código General del Proceso y el art. 145 del Código Procesal del Trabajo, para precisar que cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, “lo actuado conservará su validez y el expediente se enviará al juez competente”.
En lo que interesa enfatizar en el presente asunto, a la luz de los pronunciamientos de la Corte Constitucional (Auto 492 del 11 de agosto de 2021 Rad. CJU-317) el juzgado accionado indicó que, en los casos en que se discute la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado, el competente es el juez contencioso administrativo que es el facultado para evaluar las actuaciones de la administración. En ese orden, consideró que, de conformidad con el artículo 104 del C.P.A.C.A., y la reciente postura de esa alta Corporación, la jurisdicción de lo contencioso-administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo la actuación. En consecuencia, rechazó por falta de jurisdicción y ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Administrativos de la ciudad de Tunja.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de esa ciudad, despacho que, con auto del 10 de noviembre de 2022, suscitó el conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el expediente a la Corporación acusada. 7. Mediante auto 1053 del 1 de junio de 2023, la Corte Constitucional, dirimió el conflicto de jurisdicciones, y declaró que el conocimiento de la demanda presentada por Leovigildo morales cuervo en contra del Departamento de Boyacá, le corresponde tramitarla al Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Tunja.
En esa ocasión, el máximo órgano constitucional, realizó una síntesis de las actuaciones que dieron origen a la controversia suscitada entre los citados despachos judiciales. En primer lugar, encontró satisfechos los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Posterior a ello, reiteró las reglas de competencia para conocer y decidir sobre las demandas instauradas, en razón de presuntas relaciones laborales encubiertas por la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.
Al respecto, refirió lo siguiente: “En el Auto 492 de 2021 [footnoteRef:1], la Sala Plena concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo los procesos promovidos “para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.
Esto, por dos razones. Primero, en estos procesos se cuestiona la legalidad de contratos de prestación de servicios suscritos por entidades públicas (contratos estatales) cuya revisión, conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, así como al inciso primero y al numeral 2 del artículo 104 del CPACA, es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Segundo, en estos procesos se controvierte la validez de actos administrativos, por medio de los cuales la entidad negó la existencia de una relación laboral y la solicitud de pago de prestaciones y acreencias laborales. [1: CJU-317, reiterado, entre otros, en el Auto 676 de 2021 (CJU-300). La Corte Constitucional examinó el conflicto de jurisdicciones entre un juzgado administrativo y uno laboral.
Esto, con ocasión de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el demandante, en contra de una entidad territorial, con la finalidad de que “se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral, y que se condene al ente demandado al pago de las acreencias laborales reclamadas”.
El demandante aseguró que prestó sus servicios por medio de distintos “contratos de orden de prestación de servicios”.] En el Auto 901 de 2021 [footnoteRef:2], la Sala Plena de la Corte Constitucional reiteró el Auto 492 de 2021 para aquellos eventos en los que el conflicto de jurisdicciones surge en el marco de un proceso ordinario laboral, que no de nulidad y restablecimiento del derecho.
En ese sentido, la Corte señaló que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las controversias en las cuales se “cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de un acto administrativo”. [2: CJU-154.
La Corte Constitucional examinó el conflicto de jurisdicciones entre un juzgado laboral y uno administrativo. Esto, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada por el demandante, en contra de una ESE, por medio de la cual pretendía que se declarara que “existió un contrato de trabajo durante 7 periodos diferentes de prestación de servicios (…)”.] De lo antes expuesto, consideró que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para decidir sobre la demanda interpuesta por LEOVIGILDO MORALES CUERVO.
Esto, por cuanto: “El demandante (i) afirma haber prestado sus servicios para la Gobernación de Boyacá por medio de contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad territorial demandada y (ii) pretende el reconocimiento de la relación laboral con el demandado. Para lo anterior, el demandante presentó reclamación administrativa ante la Gobernación de Boyacá, sin obtener respuesta favorable a su solicitud.
Por tanto, (iii) el objeto de la controversia sub examine es determinar si se configuró la relación laboral alegada por el demandante, por medio de contratos de prestación de servicios, lo que implica un “juicio sobre la actuación de la entidad pública” demandada. Por lo demás, la Sala considera que, si bien el demandante hizo referencia y aportó copia del contrato de trabajo suscrito, esto no afecta la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por tres razones.
Primero, porque el demandante habría sido contratado por el Departamento de Boyacá, por medio del contrato de prestación de servicios y, además, señala que dicha relación, por sucesivas órdenes de prestación de servicios[,] se prolongó en contrato hasta el 22 de junio de 2019. Segundo, por cuanto, en tales términos, cuestiona la legalidad de presuntos contratos de prestación de servicios.
Tercero, debido a que el juez de lo contencioso administrativo es competente para determinar “si la labor que se contrató con el tercero correspondía con una función que no podría realizarse con el personal de planta o que requiere conocimientos especializados, como lo señala el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que consagra el contrato estatal de prestación de servicios”. 8.
Ante este panorama, se llega a la conclusión por parte de esta Sala que las decisiones censuradas contienen argumentos razonables, con estricta sujeción a la situación fáctica, al ordenamiento legal y a las reglas de competencia dispuestas por el Tribunal Constitucional, a partir de lo cual se determinó que la jurisdicción competente era lo contencioso administrativo, pues la disputa gira en torno a determinar si se configuró la relación laboral alegada por LEOVIGILDO MORALES CUERVO, por medio de contratos de prestación de servicios.
Así las cosas, debe recordarse que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en una providencia como las aquí controvertidas, sólo porque el tutelante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos. Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales pueden ser susceptibles de cuestionamiento por esta vía constitucional, pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas.
Por otro lado, es necesario indicarle a la parte actora que, comoquiera que el proceso 150013333014202200311-00 se encuentra en curso, será allí donde deba hacer las proposiciones defensivas que estime necesarias para proteger sus derechos e intereses. Así las cosas, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR el amparo invocado por LEOVIGILDO MORALES CUERVO, a través de apoderada, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2