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STP5257-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP5257-2017 Radicación n° 90999 Acta 104 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Liesbed Largo López, respecto del fallo proferido el 21 de febrero del año en curso por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta en contra de la Fiscalía 18 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y petición.

1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo se compendian en los siguientes términos: 1. Señala la accionante que el 3 de enero del año que avanza presentó solicitud ante la Fiscalía 41 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos el levantamiento y cancelación de la medida cautelar de embargo que pesa sobre el bien inmueble de su propiedad, ubicado en zona rural de Pereira, el cual, dijo, adquirió de manera lícita, igualmente para que le fueran notificadas las decisiones emitidas al interior del proceso de extinción de dominio, trámite al que no había sido vinculada. 2.

Hizo referencia al proceso penal seguido en detrimento de su hermano Jhon Jaime Largo López por los delitos de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego y municiones, secuestro extorsivo y hurto calificado y agravado, quien actualmente se halla en libertad condicional, para señalar que con ocasión del mismo se dio inicio a la acción extintiva respecto del predio de su propiedad. 3.

Señala que desconoce si el ente instructor emitió resolución de procedencia de la acción de extinción del derecho de dominio, pues, insiste, no fue vinculada al trámite para así ejercer el derecho de contradicción. 4. A renglón seguido, dio cuenta de la forma de adquisición del inmueble y de ahí aducir que la decisión emitida por la Fiscalía al parecer desconoció su derecho de propiedad, ya que al momento en que celebró el contrato de compraventa no figuraba anotación alguna en cuanto a que el mismo se hallaba inmerso en un proceso judicial. 5.

Enfatizó que mediante oficio del 11 de enero de 2017 suscrito por el titular de la Fiscalía 18 Especializada, a cargo del asunto, no accedió a sus peticiones argumentando que la resolución de inicio de fecha 31 de octubre de 2013, no se había notificado en razón a que se desconocía su paradero, respuesta que en su parecer “controvierte palmariamente el ordenamiento constitucional invocado en precedencia, como quiera que dentro del caso explanado se puede constatar el origen transparente de mi propiedad reclamada y la ilicitud de mi conducta, ya que se puede comprobar que mi bien es producto de mis actividades lícitas.”, por lo tanto, estima que la solicitud en punto del levantamiento de las medidas cautelares resultaba viable, aunado a que su consanguíneo disfruta de la libertad condicional, quien actualmente se halla a paz y salvo consigo mismo y la sociedad. 6.

Con fundamento en lo señalado, solicita: 6.1. La protección de los derechos cercenados por la autoridad fiscal accionada. 6.2. Se decrete el levantamiento de la medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que pesa sobre el bien inmueble de su propiedad, ya que fungió como tercero de buena fe y no fue vinculada al proceso penal seguido en contra de su hermano Jhon Jaime Largo López. 6.3.

Se le notifique de manera oportuna cualquier actuación que se emita sobre el particular.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. Concretó el problema jurídico a determinar si la Fiscalía accionada había comprometido a la señora Liesbed Largo López los derechos fundamentales de petición y al debido proceso en razón a que se no había dado respuesta a su solicitud, ni notificadas las resoluciones emitidas al interior de la acción de extinción de dominio que se adelanta en su contra y la negativa del levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre el predio de su propiedad. 1.1.

Respecto de la primera de las garantías aludidas, precisó que cuando los sujetos procesales elevan solicitudes al interior de un proceso, no debían entenderse como el ejercicio del derecho de petición, sino del derecho de postulación el cual hace parte del debido proceso. En ese contexto señaló que conforme al libelo presentado por la demandante, el Fiscal 18 Especializado, actualmente a cargo de la acción de extinción de dominio, mediante oficio del 11 de enero último dio respuesta a sus requerimientos indicándole sobre el decreto de las medidas cautelares, la imposibilidad de notificarle las decisiones en razón al desconocimiento de su ubicación y que el proceso se hallaba a su disposición a fin de que se notificara y ejerciera el derecho de oposición, razones por las que descartó un compromiso a dicha garantía. 1.2.

En punto del derecho al debido proceso, dijo la Sala a quo que tampoco se configuraba un menoscabo dado que el entre instructor efectuó las diligencias pertinentes para ubicarla, notificarla de la resolución de inicio y corolario de ello hacerla parte dentro del proceso, procediéndose, una vez se tuvo noticia de ello, a atender sus requerimientos y a convocarla y efectuar la respectiva notificación y se constituyera como parte en dicha actuación. Agregó que sobre el levantamiento de las medidas cautelares la Fiscalía obró como correspondía indicándole el procedimiento a seguir. 2.

Por lo anterior, adujo que el juez de tutela no podía desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento de sus funciones, máxime si no se advertía la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera viable le mecanismo como medida transitoria, toda vez que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debía ventilarse en su interior, pues lo contrario llevaría a que el juez de tutela sustituyera al juez de la causa y que todas las decisiones adoptadas dentro de la actuación de extinción de dominio sean sometidas a la revisión del funcionario ajeno a ella como si se tratara de una instancia adicional a la previstas para el normal desarrollo del proceso judicial. 3.

Descartó entonces la vulneración de los derechos demandados y por ello denegó la protección deprecada.

3. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad con la decisión indicó: 1. Debió vincularse al presente trámite a la Fiscalía 41 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, dado que fue la destinataria directa del derecho de petición adiado el 3 de enero último, no obstante en virtud de la resolución 0558 del 15 de agosto de 2014 se hubiese reasignado el asunto a la Fiscalía 18 Especializada, trámite del que no tuvo evidencia alguna, motivo por el cual solicita la nulidad de lo actuado dentro del presente asunto. 2.

El fallo no se ajustó a los hechos, pretensiones y derechos impetrados respecto del examen y consideración de su justa petición, negándose a cumplir el mandato legal de garantizarle el pleno goce de sus garantías conforme lo establece la Constitución y la ley. Agregó que se fundó en argumentos inexactos, incurriéndose “en un error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta insignificante a las pretensiones como actora, por errónea interpretación de sus principios…”, configurándose una vía de hecho proveniente de la omisión de atender su argumentación y del material probatorio allegado al expediente. 3.

Tras precisar aspectos atinentes con el procedimiento previsto para la acción de extinción del derecho de dominio, adujo que no le asistía razón al a quo al aseverar que no se había comprometido ningún derecho fundamental y lo señalado por la fiscalía de no haberla podido ubicar, puesto que las diligencias para tal efecto se activaron varios años después y con ocasión de la petición presentada, luego la situación de vulneración aún persiste. 4.

Insistió que con la decisión adoptada por la Fiscalía se desconoció el derecho a la propiedad sobre el predio que adquirió legítimamente, aunado al compromiso al debido proceso, en conexidad con el de defensa y contradicción. 5. Según la recurrente, de existir algún aspecto del derecho fundamental de la peticionaria no susceptible de ser examinado a través del procedimiento ordinario, “debe tramitarse la tutela como vía procesal prevalente para la protección de ese específico aspecto…”, pues si la misma Carta Política impide la suplantación del juez ordinario con el de tutela, tampoco permite que la protección inmediata y eficaz sea “recortada por las reglas de competencia de las jurisdicciones ordinarias…” 6.

Puntualizó luego que de acuerdo con la jurisprudencia, la contestación al derecho de petición debía ser material y no formal, esto es, resolverse plenamente lo deprecado y no una mera manifestación alejada de lo sustancial, concretándose su compromiso con lo aducido por el a quo en cuanto a que su postulación fue resuelta por la Fiscalía accionada. 7.

Dijo también que además de lesionarse sus garantías procesales se consolidó igualmente la consumación de un daño material, de ahí que la revocatoria de la providencia era “el único medio que se da como correctivo inmediato y mediato de un error, de un agravio y una presunta ilegalidad cometida en contra de la impugnante que obra en el caso concreto reitero, como TERCERO DE BUENA FE EXENTO (sic) DE CULPA…” 8.

Finalmente, sostuvo que las actuaciones irregulares objeto de denuncia la hacían acreedora a ejercer su derecho para acceder a las administración de justicia por la vía de la tutela con la finalidad de obtener la consolidación de los fines del Estado y la protección a las personas en circunstancias especiales, con mayor razón si se pretendía la salvaguarda de las garantías que fueron comprometidas por la Fiscalía accionada. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Preliminarmente la Sala debe emitir pronunciamiento en punto de la nulidad planteada por la por recurrente, pues de salir avante la misma, inocuo se tornaría el estudio de los cuestionamientos formulados al fallo de primera instancia. 2.1.

Se sustenta la petición en el hecho de no haberse vinculado al trámite tutelar a la Fiscalía 41 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, por cuanto fue la destinataria de la solicitud radicada el 3 de enero último, argumento que para la Sala no resulta suficiente para una tal pretensión y por lo mismo debe desestimarse. 2.2.

En efecto, cierto es que el mentado escrito fue radicado en la fecha antedicha en ese despacho, pero también lo es que a través de la Resolución 0558 del 15 de agosto de 2014, el asunto al cual se contrae lo peticionado fue reasignado al Fiscal 18 Especializado adscrito al citada Unidad, por lo tanto, de suscitarse alguna violación de las garantías fundamentales demandadas, necesariamente la orden para su restablecimiento tendría que impartirse al funcionario que actualmente tiene a cargo el asunto, de ahí que intrascendente se hacía la vinculación del mentado despacho. 2.3.

Por consiguiente, sin necesidad de mayores argumentos, ha de denegarse la petición de nulidad, ya que los fundamentales aludidos no tienen la contundencia suficiente para proceder en la forma deprecada. 3. Dilucidado el punto, se tiene que según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4.

En el asunto bajo estudio no tiene discusión la presentación de la solicitud por parte de la demandante ante la Fiscalía instructora dentro de la acción de extinción de dominio que se tramitada respecto del bien de su propiedad, donde deprecó el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas en su momento y la notificación de las resoluciones emitidas dentro de dicho asunto. 4.1.

Al respecto ha de indicarse en primer lugar que comparte la Sala la apreciación del a quo al precisar que cuando se presentan solicitudes al interior de un determinado proceso, no es la protección del derecho de petición que debía invocarse sino, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Corte, el debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación, ya que se trata de actuaciones regladas, como lo es la acción de extinción de dominio.

Ello es así porque el derecho de petición no puede emplearse para solicitar a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, en este caso el levantamiento de medidas cautelares, pues eso está regulado por los principios, términos y normas del proceso. En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. 4.2.

De otro lado, revisada la actuación pertinente, contrario al parecer de la recurrente, no se observa compromiso de ninguna garantía fundamental que torne necesaria la intervención del juez de tutela, puesto que obra evidencia en el sentido que mediante oficio del 11 de enero de 2017 fue resuelta su solicitud enterándola de la resolución de inicio dictada el 31 de octubre de 2013 en la que se dispuso además el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del bien inmueble de su propiedad.

Igualmente se puso en su conocimiento que la decisión no le fue notificada ante la imposibilidad de ubicarla. También debe destacarse que el ente fiscal, una vez informada de la dirección física y correo electrónico de la accionante, en resolución del 14 de febrero último la conminó para que asistiera a recibir notificación de la resolución de inicio e hiciera valer sus derechos dentro del proceso referido, o de lo contrario el enteramiento se haría por despacho comisorio. 4.3.

Según lo indicado, están dadas las posibilidades para que la señora Liesbed Largo López se haga parte dentro de la actuación que cursa respecto del bien de su propiedad, lo cual es indicativo que le corresponde, una vez ello ocurra, exponer cualquier inconformidad sobre el trámite surtido, donde además tendrá la oportunidad de promover los recursos frente a las decisiones que se emitan y sean contrarias a sus intereses. 4.4.

En punto de la discusión relativa con la inactivad de la fiscalía que demanda la recurrente para lograr su ubicación y enterarla de dicha actuación, se responde que, según lo aducido en la respuesta a la tutela, sí se realizaron algunas actividades de búsqueda por parre del C.T.I. de Pereira, pero con resultados negativos, lo cual deja sin soporte tal aseveración. No obstante lo anterior, aceptándose en gracia a discusión alguna falencia por parte de la fiscalía en dicho procedimiento, la misma queda sin ninguna trascendencia, porque, tal como se afirmó párrafos atrás, con el conocimiento pleno del domicilio de la accionante, de inmediato se dispuso la manera para enterarla de las decisiones allí emitidas y garantizarle así su derecho de defensa y contradicción, razón más que descarta una intromisión del juez constitucional dentro del proceso en cuestión. 5.

En conclusión, como quiera que la acción de extinción del derecho de dominio dentro de la cual se dispuso el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo respecto de un inmueble, que según la accionante es de su propiedad, se halla aún en trámite y al haberse abierto la posibilidad para que la peticionaria se haga parte, es al interior de la misma donde puede hacer valer los derechos frente al bien objeto de la acción, además y entre otras cosas, tiene la posibilidad de solicitar el levantamiento de las medidas y exponer su inconformidad sobre el procedimiento hasta ahora surtido, pronunciamientos que no puede esperar del juez constitucional pues no está habilitado para inmiscuirse en asuntos asignados a los funcionarios competentes y mucho menos si aún se surte el procedimiento previsto en la ley. 6.

En consonancia con lo consignado, el fallo impugnado será confirmado * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 109 cdno Tribunal PAGE 14