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STP5256-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020500020240232801 Tutela Impugnación 144212 COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS S.A JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP5256-2025 Radicación n.º 144212 (Acta n.º 082) Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS S.A. a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela emitido el 21 de enero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La sentencia declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2.

Al tramite se vinculó a las partes e intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales identificados con radicados 76001310500720210025600, 76001310500720230024400, 76001310500820220034400, 76001310500820230045500, 76001310500820240011500, 76001310501020220020800, 76001310501020220031400 y 76001310501020220040000. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: La sociedad Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « primacía de lo sustancial sobre lo procesal », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la sociedad tutelante cuestiona varios procesos ordinarios laborales en los que fungió como demandada, los cuales, para efectos metodológicos, se individualizarán de la siguiente forma: 1. Radicado Nro. 76001310500720210025600 Demandante: Rodrigo Cardona García. Demandado: Colfondos S.A Pensiones y Cesantías y Colpensiones.

Pretensiones. Se declarará la ineficacia del traslado de régimen pensional del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad y que, en virtud de ello, se ordenara a Colfondos S.A. trasladar a Colpensiones todos los aportes, cuotas de administración y rendimientos. Primera instancia: Con sentencia de 21 de julio de 2021, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas.

SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación efectuada por el señor RODRIGO CARDONA GARCIA identificado con la CC. No. 19.435.610 al fondo COLFONDOS S.A., en consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el actor nunca se trasladó al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD y por lo mismo siempre permaneció en el RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA.

TERCERO: Como secuela obligada de la anterior determinación, el demandante deberá ser admitido nuevamente en el régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, conservando todos los beneficios que pudiera llegar a tener si no hubiera realizado el mencionado traslado, dejando sin efecto jurídico alguno el mismo.

CUARTO: ORDENAR a COLFONDOS S.A., a devolver, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado; junto con el porcentaje de gastos de administración en que se hubiere incurrido, y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, éstos dos últimos con cargo a su propio patrimonio.

Recurso de apelación La sentencia no fue objeto de recurso de apelación, de ahí el proceso fue remitido al Tribunal para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Segunda instancia La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali emitió sentencia el 19 de marzo de 2024 confirmando en su integridad la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

Recurso de Casación Interpuesto por Colfondos. El Tribunal lo negó mediante auto de 22 de noviembre de 2024. Recurso de reposición y, en subsidio, queja No fueron interpuestos. 2. Radicado Nro. 76001310500720230024400 Demandante: Luz Stella Méndez Flórez. Demandado: Colfondos S.A Pensiones y Cesantías y Colpensiones. Pretensiones: Se declarará la nulidad y/o ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), administrado por Colfondos S.A., y como consecuencia de ello, se condenará a esta última a trasladar a Colpensiones los aportes, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, frutos e intereses y los gastos de administración. Primera instancia A través de proveído de 4 de septiembre de 2023, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali dispuso:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas.

SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación efectuada por la señora LUZ STELLA MENDEZ FLOREZ identificada con la CC. No. 31.388.938 al fondo COLFONDOS S.A., en consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la actora nunca se trasladó al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD y por lo mismo siempre permaneció en el RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA.

TERCERO: Como secuela obligada de la anterior determinación, la demandante, deberá ser admitida y sin dilación alguna en el régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, conservando todos los beneficios que pudiera llegar a tener si no hubiera realizado el mencionado traslado, dejando sin efecto jurídico alguno el mismo.

CUARTO: ORDENAR a COLFONDOS S.A., a devolver, todos los valores que hubieren recibido con motivo de la afiliación de la actora, como cotizaciones, a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos estos últimos, correspondientes al periodo en que la demandante estuvo afiliada a dicha administradora.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Para la devolución de los conceptos ordenados se le concede a COLFONDOS S.A. el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de la ejecutoria de la sentencia, y una vez recibidos, por COLPENSIONES, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar a la demandante su historia laboral.

Recurso apelación de Interpuesto por Colpensiones. Segunda instancia Con sentencia de 7 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali adicionó la decisión recurrida en el sentido de «CONDENAR a Colfondos S.A. a trasladar a Colpensiones además de lo señalado en este numeral, los rendimientos, bonos pensionales, las cuentas de rezago si las hay y las comisiones con cargo a sus propias utilidades.

Todos los valores a trasladar deben estar debidamente indexados. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen», y confirmó en lo demás. Recurso de Casación Interpuesto por Colfondos, sin embargo, con auto de 6 de septiembre de 2024, el Tribunal lo negó. Recurso de reposición y, en subsidio, queja Presentados por Colfondos S.A., a la fecha, el Tribunal no ha emitido decisión sobre dichos mecanismos de impugnación. 3.

Radicado Nro. 76001310500820220034400 Demandante Manuel Eleuterio Asprilla Bermúdez. Demandado Colfondos S.A Pensiones y Cesantías y Colpensiones. Pretensiones Se declarará la ineficacia del traslado del RPM al RAIS y, en consecuencia, se tuviera como válidamente afiliado a Colpensiones y se ordenara a Colfondos el traslado de todos los aportes de la cuenta individual, con sus rendimientos financieros, gastos de administración y demás acreencias, sin que hubiera lugar a cobros adicionales u otros conceptos por parte de la AFP administradora del RAIS.

Primera instancia El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali emitió sentencia el 5 de octubre de 2022 en el siguiente sentido:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las demandadas.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado que el demandante MANUEL ELEUTERIO ASPRILLA BERMÚDEZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía 16.483.322, hizo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES E.I.C.E., a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. En consecuencia, se entenderá que el accionante siempre estuvo afiliado al régimen de prima media administrado actualmente por Colpensiones E.I.C.E.

TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A., a trasladar a Colpensiones E.I.C.E. los saldos obrantes en la cuenta individual del demandante, junto con sus rendimientos financieros.

CUARTO: Condenar a COLFONDOS S.A. a devolver a Colpensiones E.I.C.E. el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que el actor estuvo afiliado en el RAIS.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Recurso de apelación Interpuesto por Colpensiones. Segunda instancia La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali desató la apelación con proveído de 31 de octubre de 2023 a través del cual resolvió:

PRIMERO. ADICIONAR el numeral CUARTO de la sentencia N° 266 de 5 de octubre de 2022, proferida por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de ORDENAR a las Administradoras de Fondo de Pensiones COLFONDOS S.A., discriminar detalladamente los valores a trasladar, con ciclos, periodos de cotizaciones, IBC, y toda información pertinente, para lo que se otorgará un plazo de treinta días contados desde la ejecutoria de esta sentencia.

SEGUNDO. ADICIONAR la sentencia N° 266 de 5 de octubre de 2022, proferida por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI en el sentido de que se CONDENA a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que afilie al Régimen de Prima Media con Prestación Defendida al señor MANUEL ELEUTERIO ASPRILLA BERMUDEZ, y lo reciba junto con el total del saldo contenido en su cuenta de ahorro individual y a actualizar y entregar al demandante la historia laboral, en un término de treinta (30) días a partir de la ejecutoria de la sentencia.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida Recurso de Casación Interpuesto por Colfondos. Con auto de 6 de septiembre de 2024 el Tribunal lo negó. Recurso de reposición y, en subsidio, queja No fueron interpuestos. 4. Radicado Nro. 76001310500820230045500 Demandante Norma Guisella Vega Pulido. Demandado Colfondos S.A Pensiones y Cesantías y Colpensiones.

Pretensiones Se declarará la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS y como consecuencia de ello, se condenará a Colfondos S.A., a traslada a Colpensiones todos los valores que hubiese recibido por motivo de afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas de las aseguradoras, con todos sus frutos, como rendimientos financieros, intereses y gastos administrativos.

Además, que se condenara a Colpensiones a validar los aportes en pensiones trasladados por Colfondos S.A., y a incorporarlos a la historia laboral. Primera instancia El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, con sentencia de 12 de febrero de 2024 ordenó:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las demandadas, las llamadas en garantía y las integradas como Litis consorte necesario.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado que la demandante NORMA GUISELLA VEGA PULIDO, identificada con la Cédula de Ciudadanía 52.031.953, hizo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES E.I.C.E., a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. En consecuencia, se entenderá que la accionante siempre estuvo afiliada al régimen de prima media administrado actualmente por COLPENSIONES E.I.C.E.

TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a trasladar a COLPENSIONES E.I.C.E. los saldos obrantes en la cuenta individual de la demandante, junto con sus rendimientos financieros.

CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a devolver a COLPENSIONES E.I.C.E., el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que la actora estuvo afiliada a esta AFP.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. deberán devolver el 3% de gastos de administración, prima de reaseguros de FOGAFÍN y primas de los seguros de invalidez y sobreviviente, debidamente indexados con cargo a su propio patrimonio que recibieron durante el tiempo que la accionante estuvo afiliada a esta AFP.

Recurso de apelación Interpuesto por Colfondos, Colpensiones, y por la vinculada como litisconsorte necesaria Porvenir S.A. Segunda instancia Con sentencia de 25 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ordenó:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la Sentencia N° 25 del 12 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, el cual quedará así: “SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado que la demandante NORMA GUISELLA VEGA PULIDO, identificada con la Cédula de Ciudadanía 52.031.953, hizo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES E.I.C.E., a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.”

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. Recurso de Casación Presentado por Porvenir S.A. y Colfondos S.A. El Tribunal emitió auto de 8 de noviembre de 2024 por medio del cual negó la concesión del recurso extraordinario a ambas administradoras. Recurso de reposición y, en subsidio, queja Interpuesto por Porvenir S.A., a la fecha, el Tribunal no ha emitido decisión sobre dichos mecanismos de impugnación. 5.

Radicado Nro. 76001310500820240011500 Demandante Clara Inés Jiménez Calderón. Demandado Colfondos S.A Pensiones y Cesantías y Colpensiones. Pretensiones Se declarará la ineficacia de su afiliación con el RAIS y se condenara a Colfondos S.A. a trasladar a Colpensiones los conceptos por cotizaciones, bonos pensionales, sumas de la aseguradora, frutos, intereses, rendimientos y gastos de administración, y a Colpensiones a validar los aportes trasladados por Colfondos S.A. e incorporarlos en la historia laboral.

Primera instancia El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali emitió sentencia el 10 de julio de 2024 ordenando:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las demandadas y la llamada en garantía.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado que la demandante CLARA INÉS JIMÉNEZ CALDERÓN identificada con la Cédula de Ciudadanía 49.742.900, hizo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES E.I.C.E., a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. En consecuencia, se entenderá que la accionante siempre estuvo afiliada al régimen de prima media administrado actualmente por COLPENSIONES E.I.C.E.

TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A., a trasladar a COLPENSIONES E.I.C.E. los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la actora, junto con sus rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

Recurso apelación de Interpuesto por Colfondos y por Colpensiones. Segunda instancia La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió sentencia el 30 de agosto de 2024 mediante la cual dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal Segundo de la Sentencia N° 199 del 10 de julio de 2024, proferida por el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar: -DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional, efectuado por la señora CLARA INES JIMENEZ CALDERON, del RPMPD administrado en otrora por Instituto de Seguros Sociales – ISS hoy COLPENSIONES, hacia el RAIS regentado por la AFP COLFONDOS S.A., el cual data el 1 de junio de 1995. -CONFIRMAR EN LO DEMÁS EL CITADO ORDINAL.

SEGUNDO: ADICIONAR al ordinal Tercero de la Sentencia N° 199 del 10 de julio de 2024, proferida por el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de: -CONDENAR a COLFONDOS S.A. para que, dentro del término de 30 días hábiles posteriores a la ejecutoria del presente proveído, traslade con destino a COLPENSIONES, los conceptos por cotizaciones obligatorias, primas de seguros previsionales, gastos de administración, saldo de cuentas de rezago si los hubiere y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima. -ORDENAR a COLFONDOS S.A. dar aplicación el artículo 9 del Decreto 3995/08. -CONDENAR a COLPENSIONES a aceptar la afiliación de la señora CLARA INES JIMENEZ CALDERON al RPMPD sin solución de continuidad ni imponer cargas adicionales, además actualizar la historia laboral de la misma, en un término perentorio de 30 días hábiles posteriores al traslado efectivo de los recursos por parte COLFONDOS S.A. -CONFIRMAR EN LO DEMÁS EL CITADO ORDINAL.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la Sentencia N° 199 del 10 de julio de 2024, proferida por el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Cali. Recurso de Casación Interpuesto por Colfondos. Mediante auto de 31 de octubre de 2024 la Sala lo declaró improcedente con fundamento en que la parte recurrente no tenía interés económico para recurrir.

Recurso de reposición y, en subsidio, queja No fueron interpuestos. 6. Radicado Nro. 76001310501020220020800 Demandante Luz Maritza Marmolejo Lemos. Demandado Colfondos S.A Pensiones y Cesantías y Colpensiones. Pretensiones Se declarará la ineficacia del traslado realizado en el mes de junio de 1996, efectuado del RPMPD al RAIS, y que debía ser admitida en el RPMPD conservando el régimen al que tenía derecho.

De igual forma, que se ordenara a Colfondos S.A devolver a Colpensiones, todos los valores que recibidos con motivo de la afiliación la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, suma adicionales de la asegurador (sic), con todo sus frutos e interés (sic) como dispone el artículo 1746 del CC, esto es con los rendimientos que se hubieran causado; que la ineficacia se generó por la conducta indebida de Colfondos S.A, y se condene a la misma a asumir a su cargo los deterioros sufrido (sic) por el administrado, este es la mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, por los gastos de administración en que hubiere incurrido.

Primera instancia El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali definió el asunto con proveído de 8 de noviembre de 2023 así:

PRIMERO: DECLARAR no probados los exceptivos invocados por las demandadas.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia y por lo tanto sin validez alguna el traslado y/o afiliación de la demandante al RAIS administrado por COLFONDOS SA.

TERCERO: DECLARAR única afiliación válida y sin solución de continuidad alguna la que traía la demandante con el RPMD hoy administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.

CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS SA a trasladar a la Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones, todos los recursos que hubiere recibido con motivo del tiempo que estuvo aportando la demandante, como valores destinados en la cuenta de ahorro individual con sus rendimientos frutos, intereses y beneficios, los valores recibidos en caso de haberse recibido por concepto de bonos pensionales, los valores destinados a sumas adicionales para la aseguradora para pensión de invalidez, los valores destinados al fondo de garantía de pensión mínima y los gastos de administración; todos estos recursos deberán trasladarse con sus respectivos recursos al fondo privado debidamente indexados.

QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES recibir los recursos que se han ordenado trasladar del fondo privado COLFONDOS, imputarlos en las respectivas cuentas del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y en la historia laboral de la demandante, sin solución de continuidad alguna y sin más trámites administrativos que la ejecutoria de esta sentencia judicial.

SEXTO: ORDENAR a COLFONDOS que el traslado de los recursos deberá realizarse de manera detallada, clara, precisa y concreta, indicando cada uno de los IBC con los cuales se cotizó y los periodos con los cuales cotizó la demandante en dicho régimen de Ahorro Individual durante el tiempo que estuvo aportando al RAIS. Recurso de apelación Colfondos y Colpensiones apelaron la sentencia de primer grado Segunda instancia La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali emitió sentencia el 27 de agosto de 2024 confirmando en su integridad la decisión confutada.

Recurso de Casación Interpuesto por Colfondos. Con auto de 8 de noviembre de 2024 el Tribunal negó la concesión del recurso. Recurso de reposición y, en subsidio, queja No fueron interpuestos 7. Radicado Nro. 76001310501020220031400 Demandante Juan Orlando Diaz Mejía. Demandado Colfondos S.A Pensiones y Cesantías, Porvenir S.A. y Colpensiones.

Pretensiones Se declarará la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), en consecuencia, se tenga como válidamente afiliada a COLPENSIONES sin solución de continuidad y se disponga por parte de COLFONDOS S.A. devolver los aportes, rendimientos y semanas cotizadas. Primera instancia El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali emitió decisión de fondo durante la audiencia que tuvo lugar el 15 de febrero de 2024 así:

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS (sic) los exceptivos invocados por las demandadas.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia y por tanto sin validez alguna el traslado del señor JUAN ORLANDO DIAZ MEJIA al régimen de ahorro individual con solidaridad inicialmente con el fondo PORVENIR S.A y el traslado posterior Horizontal al fondo COLFONDOS y tenerse como única afiliación valida la que traía el demandante sin solución de continuidad alguna la que traía el régimen de prima media hoy administrado por COLPENSIONES.

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A y COLFONDOS S.A una vez ejecutoriada esta sentencia proceda a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIAN DE PENSIONES COLPENSIONES todos los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante con sus cotizaciones obligatorias, los rendimientos que hubiere causado dicho recursos, beneficios e intereses, los bonos pensionales en caso de haberlos recibido e igualmente deberá trasladar los fondos privados de su propio peculio y patrimonio los gastos de administración comisiones, saldo de cuentas no vinculadas porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima y los valores destinados para los seguros pensionales de invalidez y sobrevivencia debidamente indexados estos recursos por parte de los fondos privados.

CUARTO: ORDENAR a ADMINISTRADORA COLOMBIAN DE PENSIONES COLPENSIONES activarla afiliación del demandante al régimen común de prima media sin solución de continuidad alguna ni más trámites adicionales que la ejecutoria de esta sentencia y actualizar la historia laboral del demandante en los términos de semanas una vez de haber recibido los recursos por parte de PORVENIR S.A y COLFONDOS S.A. Recurso de apelación Colfondos, Porvenir y Colpensiones apelaron la decisión. Segunda instancia Con sentencia de 30 de abril de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dispuso:

PRIMERO. ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia No. 21 del 15 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de: ORDENAR a COLFONDOS S.A. discriminar detalladamente los valores a trasladar, con ciclos, periodos de cotizaciones, IBC, y toda información que sea pertinente, para lo cual se otorgará un plazo de treinta días (30) contados desde la ejecutoria de esta sentencia SEGUNDO. ADICIONAR el numeral cuarto de la sentencia No. 21 del 15 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de: ORDENAR a COLPENSIONES a actualizar y entregar al demandante la historia laboral, en un término de treinta (30) días a partir de la ejecutoria de la sentencia.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida. Recurso de Casación Presentado por Porvenir S.A. y Colfondos S.A. Por medio de auto de 26 de agosto de 2024 el Tribunal negó su concesión a ambas administradoras. Recurso de reposición y, en subsidio, queja Porvenir S.A. y Colfondos S.A. interpusieron reposición y queja. A través de auto de 19 de noviembre de 2024, el Tribunal negó por extemporáneo el recurso presentado por Colfondos y negó el mecanismo extraordinario a Provenir, ordenando su traslado a esta Sala de la Corte para que decidiera respecto de la queja, asunto que a la fecha no se ha decido. 8.

Radicado Nro. 76001310501020220040000 Demandante Gloria Amparo Ramírez Jiménez. Demandado Colfondos S.A Pensiones y Cesantías, Porvenir S.A. y Colpensiones. Pretensiones Se declarará la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectuado el 1° de octubre de 2001 y se ordenará el traslado a Colpensiones del capital íntegro de su pensión. Primera instancia El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali emitió sentencia el 27 de febrero de 2024, por medio de la cual dispuso:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADOS los exceptivos invocado por las demandadas.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia total, y por tanto sin validez alguna la afiliación traslado de la demandante, al régimen de ahorro individual con solidaridad hoy administrado por COLFONDOS S.A. Tenerse como única afiliación valida la que traía el demandante con el régimen de prima media con prestación definida, hoy administrado por COLPENSIONES sin solución de continuidad alguna y sin más trámites administrativos que la ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A que una vez ejecutoriedad esta sentencia proceda a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES como saldos destinados a la cuenta de ahorro individual, con sus frutos intereses beneficios, cotizaciones obligatorias, los bonos pensionales en caso de haberlos recibido e igualmente deberá trasladar los valores que se recibieron se destinaron para gastos de administración, comisiones, saldos de cuenta no vinculadas, porcentajes destinados al fondo de garantías de pensión mínima, todos estos valores deberán trasladarse debidamente indexados, así como los seguros provisionales de pensión de invalidez y sobrevivencia debidamente indexados de los propios recursos de los fondos privados trasladarlos ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES a recibir los recursos provenientes de COLFONDOS S.A activar la afiliación de la demandante en los fondos común de prima media con prestación definida sin solución de continuidad alguna y cargas adicionales e igualmente actualizar la historia laboral de la demandante debiendo el fondo privado COLFONDOS S.A a remitir y trasladar los recursos discriminar de manera detallada los ciclos, ingreso base de cotización y demás aspectos o elementos para la actualización de la historia laboral de la demandante.

Recurso de apelación Interpuesto por Colpensiones y Colfondos Segunda instancia Con sentencia de 28 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dispuso:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia apelada y consultada identificada con el No. 32 del 27 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ordenar que COLFONDOS S.A. reintegre los conceptos que se ordenan devolver en esas sentencia en el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de la ejecutoria de la sentencia, y una vez recibidos, por COLPENSIONES, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar a la parte demandante su historia laboral.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. Recurso de Casación Fue interpuesto por Colfondos y el Tribunal negó su concesión a través de auto de 5 de septiembre de 2024: por extemporáneo, por cuanto la oportunidad procesal para presentar el recurso contra la sentencia No. 183 del 28 de junio de 2024, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del C.P.T. y de la S.S., venció el 23 de julio de 2024 y, el memorial fue presentado vía correo electrónico a la Secretaría de la Sala Laboral de este Tribunal el 29 de julio de 2024 (PDF10 del cuaderno del Tribunal), es decir, lo presentó 4 días hábiles después de la ejecutoria de la providencia. Recurso de reposición y, en subsidio, queja No fueron interpuestos.

Ahora bien, de forma genérica, la parte accionante alegó que, en cada caso, demostró la existencia del interés económico para recurrir, el cual derivaba de los perjuicios que podrían causarse como consecuencia de la ejecutoria de las sentencias, sin embargo, «el Tribunal […] decidió negar su trámite, argumentando de manera vaga y superficial que los recursos no cumplían con los requisitos de admisibilidad, sin valorar de manera adecuada el cumplimiento de los presupuestos […]».

Reprochó que la autoridad accionada «ignoró el interés económico de Colfondos para recurrir en casación en cuanto solo calculó dicho valor en lo relacionado con los porcentajes de administración, sin hacer mención alguna al pago de los seguros previsionales». Adujo que no se podía desconocer que el perjuicio patrimonial que sufrió tiene un impacto masivo que supera con suficiencia el límite de los 120 s.m.l.m.v., pues la condena por sumas adicionales se repite en los distintos procesos relacionados en la acción de tutela, lo que afecta de manera sistemática su patrimonio además del hecho de que ante la negativa de la concesión del recurso se encuentra en estado de indefensión frente a la materialización de decisiones judiciales que considera erróneas y lesivas de sus derechos.

De conformidad con lo anterior, se infiere, la promotora acudió al amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se dejen sin efectos los autos por medio de los cuales el Tribunal negó la concesión del recurso extraordinario de casación dentro de los procesos identificados con radicados 76001310500720210025600, 76001310500720230024400, 76001310500820220034400, 76001310500820230045500, 76001310500820240011500, 76001310501020220020800, 76001310501020220031400 y 76001310501020220040000, y, en su lugar, se admitan «los recursos extraordinarios de casación negados».

III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de fecha 21 de enero de 2025, declaró improcedente la acción de tutela promovida por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la Sala laboral del Tribunal Superior de Cali, al considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, dado que: 3.1.

En algunos de los procesos objeto de la acción, la parte accionante no agotó los recursos ordinarios y extraordinarios disponibles (reposición y queja), conforme lo prevén los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 353 del Código General del Proceso. 3.2. En otros casos, los recursos interpuestos fueron rechazados por extemporáneos, lo que no puede ser subsanado mediante la acción de tutela, pues es una carga procesal de la parte actuar dentro de los términos legales. 3.3.

En el proceso identificado con el radicado 76001310500720230024400, aún se encuentra pendiente de decisión el recurso de reposición y queja interpuesto por la accionante, lo que evidencia que la controversia no ha sido resuelta en su totalidad y que el juez natural aún no ha agotado su competencia. 3.4. La accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional de manera excepcional.

En consecuencia, la Sala concluyó que la acción de tutela no era procedente, pues su finalidad no es reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa judicial, sino actuar de manera residual y excepcional cuando se verifique una vulneración grave de derechos fundamentales que no pueda ser corregida por otro medio judicial. IV. LA IMPUGNACIÓN 4.

La apoderada de COLFONDOS S.A. impugnó el fallo, argumentando que sí se agotaron todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial y que la negativa del Tribunal Superior de Cali de conceder los recursos de casación desconoció el precedente vinculante establecido en la Sentencia SU-107 de 2024. Alegó, además, que el Tribunal realizó una valoración incompleta del interés económico de la condena impuesta y que la acumulación de sentencias similares genera un perjuicio sistemático y grave para la entidad.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021-, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 6.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.    7. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad. La Corte Constitucional determinó que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor cuenta con otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, no son idóneos ni eficaces para tal fin.   8.

Lo anterior no significa que con su uso se puedan desplazar los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la tutela sea un mecanismo paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnaturalizaría el papel del funcionario competente y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T-404-2014).  9.

Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.  10. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales.

Prospera si se cumplen estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante en su planteamiento y en su demostración.   11. Los primeros se concretan en que:   a. la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional;   b. se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;   c. se cumpla el requisito de la inmediatez;   d. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;   e. el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;   f. no se trate de sentencias de tutela3.  12.

Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:   a. defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial);   b. defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido);   c. defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);   d. defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales);   e. error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero);   f. decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión);   g. desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y   h. violación directa de la Constitución (CC C-590/05).  13.

Desde la decisión CC C-590/05, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, verificados los requisitos generales indicados y si se configura al menos uno de los defectos específicos mencionados.  14. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, prospera si se demuestren evidentes y concretados los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.  15.

Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción es improcedente. Análisis del caso concreto 16. En el presente asunto, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Superior de Cali.

La vulneración de su derecho fundamental al debido proceso se habría dado por la negativa de esa autoridad judicial de conceder los recursos de casación en varios procesos relacionados con la devolución de valores utilizados para seguros previsionales de invalidez y muerte, el porcentaje para el fondo de garantía de pensión mínima y los gastos de administración. 17.

Dado que se trata de una acción de tutela dirigida contra providencias judiciales, es indispensable verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia. Solo en caso afirmativo, proseguirá el estudio de los específicos. Al respecto, sobre los primeros, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso. 18.

Sin embargo, en lo relativo al requisito de subsidiariedad y residualidad, la Sala encuentra que no se satisface, lo que impide avanzar en el examen de los presuntos defectos específicos, conforme lo concluyó la Sala homóloga Laboral.   19. La Corte Constitucional, ha señalado que la tutela contra providencias judiciales solo procede si se acredita el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, el cual exige que el accionante haya agotado previamente todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial disponibles (CC T-001-2017), entre otras, manifestó que se incumple con ese requisito, en los siguientes supuestos:   20.

Así́ pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (negrilla fuera del texto original).  21. En este caso, la Sala constató que COLFONDOS S.A. no cumplió con esa carga procesal, pues: 22.

En los procesos 76001310500720210025600, 76001310500820220034400, 76001310500820230045500, 76001310500820240011500 y 76001310501020220020800, COLFONDOS S.A., la accionante no interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de queja, omitiendo así los medios de impugnación previstos en la ley para debatir la decisión. 23. En los asuntos 76001310501020220031400 y 76001310501020220040000, si bien la accionante interpuso los recursos, fueron rechazados por extemporáneos, lo que revela una conducta negligente que no puede ser corregida mediante acción de tutela. 24.

Respecto del proceso 76001310500720230024400, la Sala verificó que aún se encuentra pendiente la resolución del recurso de reposición y en subsidio de queja por parte del Tribunal Superior de Cali, lo que hace prematuro cualquier pronunciamiento sobre una posible vulneración de derechos fundamentales. 25. Con base en lo anterior, la Sala concluye que COLFONDOS S.A. no agotó los mecanismos procesales ordinarios que tenía a su disposición, lo que impide que la tutela proceda, conforme al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 26.

Para que la tutela proceda de manera excepcional a pesar de la existencia de otros mecanismos judiciales, es necesario demostrar la existencia de un perjuicio grave, inminente e irremediable. 27. No obstante, en este caso, la accionante no acreditó la existencia de un daño que cumpla con estos criterios. Si bien las condenas impuestas pueden generar un impacto financiero para la entidad, ello no se configura per se un perjuicio irremediable en términos constitucionales, pues se trata de una consecuencia propia de su actividad dentro del sistema de pensiones, la cual debió controvertirse mediante los recursos judiciales ordinarios. 28.

Ante tal panorama, es preciso recordar que la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo para suplir la inactividad procesal de la parte accionante ni para reabrir etapas procesales que ya fueron cerradas. 29. En consecuencia, al constatarse el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP5256-2025 Radicación n.º 144212 (Acta n.º 082) Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS S.A. a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela emitido el 21 de enero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La sentencia declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2.

Al tramite se vinculó a las partes e intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales identificados con radicados 76001310500720210025600, 76001310500720230024400, 76001310500820220034400, 76001310500820230045500, 76001310500820240011500, 76001310501020220020800, 76001310501020220031400 y 76001310501020220040000.