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STP5256-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP5256-2017 Radicación n° 90987 Acta 104 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Luis Hernando Ochoa Martínez, respecto del fallo proferido el 13 de febrero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual tuteló el derecho fundamental de petición en conexidad con la dignidad humana y la salud, y negó el amparo de los derechos a la vida, integridad personal, debido proceso y los atinentes con los niños, dentro de la acción de tutela promovida contra la Dirección de la Policía Nacional y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, trámite que se extendió al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –La Picota-.

1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: “2.1. Adujo el accionante Luis Hernando Ochoa Martínez que en su condición de Sargento Viceprimero, condenado por la Justicia Penal Militar, esto es, el Juzgado de Primera Instancia del Valle de Aburrá (Ant.), fue recluido en la Cárcel para Miembros de la Policía Nacional en el municipio de Facatativá (Cund.), sin embargo, debido a la decisión, que tilda de arbitraria, adoptada por el Director de ese penal, el 12 de noviembre de 2016 fue trasladado al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB- La Picota, pabellón 10 anexo, el cual considera que es de naturaleza común y por ello, no ofrece las garantías de seguridad necesarias para albergar a ex servidores públicos como él, ni las condiciones mínimas de salubridad requeridas por la población carcelaria. 2.2.

A juicio del accionante, la Dirección Nacional de la Policía Nacional y la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- ha desconocido la normatividad preceptuada en el artículo 11 de la Ley 1709 de 2014, que contempló pabellones especiales para recluir a miembros de la fuerza pública, así mismo, no han atendido las peticiones realizadas por sus hijos con el fin de que sea trasladado a un establecimiento más cercano a su familia, como lo es la Cárcel de la Policía de Aures (Ant.), omisiones que vulneran los derechos fundamentales de petición, vida, dignidad humana, salud, igualdad, debido proceso y derechos de los niños. 2.3.

Por tales motivos, a través de este mecanismo excepcional y preferente, solicitó a esta Corporación amparar sus garantías y ordenar su traslado inmediato a la Cárcel de la Policía de Aures (Ant.).”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo de los derechos de petición en conexidad con la dignidad humana y la salud y lo negó respecto a la vida, integridad personal, debido proceso y derechos de los niños. Sustentó la decisión en los siguientes argumentos: 1. Acerca del traslado del actor de la cárcel para miembros de la Policía Nacional de Facatativá al pabellón 10 anexo ERE 1 de la Picota, sostuvo que contrario a lo señalado en la demanda y acorde con lo informado por la Coordinadora del Grupo Jurídico de dicho establecimiento, ese sector no era un patio común, sino una estructura aislada del resto de la población reclusa y exclusivamente diseñada para albergar servidores públicos privados de la libertad 2.

Por lo anterior, estimó que la situación actual de Ochoa Martínez no iba en contravía de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 65 de 1993, modificado por el 11 de la Ley 1709 de 2014, dado que había sido ubicado en un pabellón destinado especialmente para internos que hubiesen desempeñado funciones públicas, motivo por el cual no existía amenaza o violaciones concretas a los derechos a la vida e integridad física, por el simple hecho de cumplir la condena en el pabellón 10 ERE 1, el que ofrecía características para evitar agresiones por parte de la población penitenciaria común. 3.

En punto de la legitimidad del traslado, acotó que se sustentó el mismo con la finalidad de ofrecer mayores condiciones de seguridad al recluso, la cual estaba soportada en lo dispuesto en los artículos 73 y 74 del Código Penitenciario y Carcelario, de ahí que por tratarse de una reubicación que se efectuó en forma legal ante la Junta Asesora de Traslados del INPEC, por solicitud del Director de la Cárcel de Facatativá, no era dable catalogarla de arbitraria y violatoria del derecho al debido proceso, como lo precisó el accionante. 4.

Ahora, sobre el traslado de Ochoa Martínez a una cárcel ubicada en el departamento de Antioquia a fin de estar más cerca de su familia, adujo que no había evidencia en el sentido que se hubiese presentado una petición en tal sentido, lo cual había impedido que la autoridad carcelaria valorara su situación y emitiera un pronunciamiento al respecto, por lo tanto, no era posible presumir inadecuada la posición del INPEC sobre el distanciamiento familiar del recluso y aquí accionante, circunstancia que descartaba el amparo deprecado por ese tópico.

Agregó que aunque el demandante se halle separado de su entorno familiar, el INPEC cuenta con el mecanismo de visitas virtuales, conforme se adujo en la respuesta a la tutela, lo cual garantizaba en buena medida un contacto con sus hijos y parientes. 5. Frente a las manifestaciones del peticionario atinentes con las garantías a la dignidad humana y la salud afectadas por las pésimas condiciones de salubridad al interior del penal, que soportó en el derecho de petición adiado el 15 de diciembre de 2016 y radicado en el área social del COMEB La Picota, mediante el cual solicitó el suministro de elementos de aseo y un colchón, aseveró que no habían sido atendidas por dicha dependencia, omisión que comportaba un compromiso a tales garantías, dado que las mismas estaban dirigidas a obtener la satisfacción de necesidades básicas de la persona, las que no podían ser restringidas a pesar de la condición de privado de la libertad. 6.

Consecuente con lo expuesto, dispuso el amparo del derecho de petición en conexidad con la dignidad humana, y corolario de ello, ordenó al Director del COMEB La Picota emitiera respuesta de fondo a la solicitud presentada por Ochoa Martínez dirigida a obtener los elementos básicos de habitación y aseo que requiere para llevar una vida digna al interior del penal, e igualmente programara una valoración por parte de los servicios de salud respectivos, de acuerdo con la dolencia que el accionante dijo padecer.

3. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo y para sustentar la inconformidad con la decisión expuso: 1. En diversas tutelas se resolvió que no había lugar a sancionarlo por hechos ocurridos “en la cárcel de policías” de Facatativá, motivo por el cual no se debió aprobar el traslado a la ciudad de Bogotá. 2. No se había dado cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela al no haber obtenido respuesta de fondo congruente, dado que no se le asignó una habitación y por ello dormía aún en un pasillo. 3.

Solicitó se revoque el numeral tercero de la sentencia y en su lugar de amparen los derechos disponiéndose el traslado a la cárcel de la Policía Aures de Medellín. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.

En el asunto que se examina, superfluos se muestran los argumentos del actor dirigidos a la revocatoria del numeral 3º de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, razón por la cual el mismo habrá de ser confirmado sin modificación alguna. Estas las razones: 3.1. De un lado, se tiene que frente a la decisión adoptada por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario para Miembros de la Policía Nacional de Facatativá mediante Acta 002 del 14 de febrero de 2017, dictada en cumplimiento de un fallo de tutela adiado el 10 de febrero de 2017, a través de la cual impuso sanción a Ochoa Martínez al hallarle en su poder un celular, elemento prohibido al interior del penal, ha de indicarse que cualquier cuestionamiento a la misma debió proponerse por medio del recurso de reposición, el cual resultaba procedente tal como se dejó precisado en el numeral 3º de la parte resolutiva, razón suficiente que descarta la intervención del juez de tutela.

Aunado a lo anterior, según lo precisó el a quo, el traslado del interno y aquí accionante de la Cárcel para miembros de la Policía Nacional de Facatativá al COMEB La Picota de Bogotá, fue tramitado por las autoridades competentes, siendo la principal razón la de brindarle mayores garantías de seguridad, objetivo que se cumplía al ser internado en el pabellón exclusivo para servidores públicos, por lo tanto, no es del todo cierto que la ubicación en otro penal obedeció únicamente a las sanciones impuestas durante su permanencia en el primer establecimiento carcelario.

También es importante señalar al recurrente que de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, se tiene que efectivamente mediante fallo de tutela fechado el 4 de agosto de 2016 emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, fue amparado el derecho al debido proceso dentro de la actuación disciplinaria seguida en su contra por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario para Miembros de la Policía de Facatativá que culminó con la imposición de sanción, cuya razón para tal determinación fue una indebida valoración de los argumentos defensivos aludidos por el disciplinado, sin que se hubiese hecho afirmación en el sentido que no había lugar a sancionarlo por hechos acaecidos al interior del penal, según se infiere de lo aducido en la impugnación, de manera que si la intención con tal argumento es hacer ver alguna irregularidad en la decisión de traslado, ello no tiene ninguna trascendencia y por los mismo debe desestimarse. 3.2.

De otra parte, lo relacionado con el traslado a la cárcel Aures de Medellín, ha de precisarse que como bien lo adujo el Tribunal, le corresponde al petente presentar la correspondiente solicitud ante las autoridades carcelarias competentes y propiciar de ellas una decisión al respecto, de manera que inadecuado se torna el pedimento, pues como quedó visto, se debe adelantar el procedimiento pertinente. 3.3.

Finalmente, si el recurrente estima que no se ha dado cabal cumplimiento al fallo de tutela por parte de la Dirección del Penal, por cuanto, según su dicho, no se había asignado una “habitación”, hecho que lo mantiene durmiendo en un pasillo, está a su arbitrio promover el correspondiente incidente de desacato, trámite a través del cual podrá verificarse tal situación. 4.

Todo lo expuesto conduce a la confirmación del fallo de tutela, tal como se anunció párrafos atrás. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10