CUI 23001220400020250003801 Impugnación de Tuleta n.° 144131 Deycer Palacio Tordecilla JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP5255-2025 Radicación n.° 144131 (Acta n.° 082) Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por Deycer Palacio Tordecilla, contra el fallo de tutela dictado el 03 de marzo de 2025[footnoteRef:1] por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Montería (Córdoba), que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y «acceso material a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Montería. [1: El expediente fue allegado al despacho del magistrado ponente el 14 de marzo de 2025.] El colegiado a-quo vinculó en auto que admitió la demanda al Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes de Montería y a los sujetos procesales al interior del incidente de desacato con radicado 23 001 14 071 003 2024 00539 01, por ser terceros con interés. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La Sala Mixta del Tribunal Superior de Montería resumió, del farragoso escrito de tutela, los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional de la siguiente forma: 1. El Sr. Deycer Palacio Tordecilla es un docente adscrito al Departamento de Córdoba que demandó a su empleador para obtener una reubicación salarial.
Así, mediante sentencia del 04 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Córdoba, en segunda instancia, ordenó al Departamento de Córdoba que procediera a reubicar salarialmente al Sr. Palacio Tordecilla en el grado 3 nivel salarial B, con efectos fiscales a partir del 01 de enero de 2016. Igualmente, le ordenó que procediera a reliquidar todas las prestaciones del actor, canceladas desde el 01 de enero de 2016, teniendo en cuenta el grado 3 nivel salarial B, reconociendo y pagando consecuentemente las diferencias salariales y prestaciones que se hubieran causado. 2.
La sentencia quedó ejecutoriada el 22 de noviembre de 2022. […] 4. Mediante Resolución No. 000331 del 30 de enero de 2023, la Secretaría de Educación de Córdoba reubicó al Sr. Palacio Tordecilla en el grado 3 nivel salarial B. Sin embargo, no liquidó ni pagó las diferencias salariales y prestaciones causadas. […] 14. El 30 de julio de 2024 se presentó solicitud ante la Gobernación de Córdoba con el siguiente objeto: “1.
Proceda sin ningún tipo de dilaciones, (Sic) expedir acto administrativo acogiendo o negando el cumplimiento de la sentencia proferida en favor del peticionario Deyder Palacio Tordecilla. 2. Sírvase expedir a mis costas, copia del cronograma organizado por esta administración referente al cumplimiento de las sentencias judiciales en su contra (Se trata del cronograma que manifestaron estar elaborando en los oficios remitidos como respuesta a las acciones de tutela impetrados (Sic)” 3.
Sírvase indicar el nombre y cargo de cada uno de los funcionarios que participan en el cumplimiento de las sentencias judiciales, indicando la responsabilidad de cada uno en el proceso. 4. Sírvase indicar a cuántas sentencias judiciales se les ha dado cumplimiento en lo corrido de este año, señalando la fecha en que quedó ejecutoriada la decisión”. […] 16.
El 21 de noviembre de 2024 el actor reiteró la misma petición y, como no recibió respuesta, impetró otra acción de tutela, la cual fue asignada al Juzgado Tercero Penal Municipal Para Adolescentes de Montería, bajo radicado 23 001 14 071 003 2024 00539 01, quien el 07 de enero de 2025 decidió amparar el derecho fundamental de petición, ordenándole a la Gobernación de Córdoba que contestara de manera clara, precisa y de fondo, y previniéndola para que en lo sucesivo diera respuesta a las peticiones respetuosas que se le eleven. 17.
El 17 de enero de 2025 el actor formuló incidente de desacato, al estimar que no se dio respuesta frente a todos los puntos de la petición. 18. Luego, el 21 de enero de 2025 se le informó que el 31 de marzo de 2026 sería cubierto el crédito del docente, “siguiendo el estricto orden cronológico de los fallos judiciales”, siempre y cuando haya apropiación presupuestal para la vigencia fiscal de ese año. 19.
El 30 de enero de 2025 el Juzgado Tercero Penal Municipal Para Adolescentes de Montería sancionó con 3 días de arresto y multa de 10 SMLMV al Gobernador de Córdoba, pero el 04 de febrero de 2025 el Juzgado Primero Penal del Circuito Para Adolescentes de Montería revocó el castigo, lo que para el actor implica una vía de hecho. 2. El apoderado presentó la demanda constitucional señalando que no se proporcionó una respuesta al punto n.° 2 de la petición del 30 de julio de 2024, reiterada el 21 de noviembre de 2024, porque no se entregó el cronograma correspondiente. 3.
En criterio del libelista, la decisión atacada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, al igual que una vía de hecho por carecer de motivación. Al respecto, consideró que: De la lectura de las respuestas reseñadas en la precedencia queda claro, que, no hay respuesta de fondo a la petición de expedición del cronograma de pagos de las sentencias judiciales en contra de la gobernación de Córdoba; y que, además, hay renuencia a hacerlo. 4.
Además, afirmó que la decisión atacada por esta vía vulneró el debido proceso de su representado, porque: […] cuando el juez de consulta de sanción por desacato se abroga la facultad de determinar si para mi mandante el mencionado cronograma de pagos es “ un documento ineludible e indispensable para el reconocimiento del pago de su sentencia ”, o para lo que sea que lo requiera.
El juez de consulta debe determinar si se ha dado cumplimiento o no a la orden de tutela proferida y en consecuencia actuar de conformidad con su competencia, pero, no entrar a determinar el grado o nivel de importancia que para el accionante representa lo solicitado. De poder hacerlo, se relativiza el derecho fundamental de petición a lo crea el juez de tutela, respecto de la calificación de importancia que crea, tiene lo peticionado para el peticionario. 5.
En conclusión, solicitó se amparen los derechos fundamentales del actor. Como consecuencia de ello, que se ordene la anulación de la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes y que se emita una nueva que no vulnere las garantías fundamentales de Palacio Tordecilla. III. DEL FALLO IMPUGNADO 6. A través de sentencia de 03 de marzo de 2025, la Sala Mixta del Tribunal Superior de Montería resolvió «[n]egar la acción de tutela impetrada».
Para ello argumentó: [ ] el apoderado judicial del Sr. Deycer Palacio Tordecilla, en el momento en que activó el trámite incidental por desacato, reprochó que la Gobernación de Córdoba no se había pronunciado de forma clara, precisa y de fondo frente a los puntos 2, 3 y 4 de la solicitud del 21 de noviembre de 2024, mientras que ahora demanda que continúa sin responderse el punto 2. […] En el material probatorio arrimado, se evidencian las siguientes actuaciones: […] 2.
El 07 de enero de 2025 el Juzgado Tercero Penal Municipal Para Adolescentes de esta ciudad tuteló el derecho fundamental de petición del accionante. En consecuencia, le ordenó a la Gobernación de Córdoba que contestara de manera clara, precisa y de fondo, previniéndola, además, para que en lo sucesivo diera respuesta a las peticiones respetuosas que las personas eleven. 3.
El 17 de enero de 2025 se formuló incidente de desacato por el actor, al estimar que no se le respondieron los puntos 2, 3 y 4 de la petición. […] 7. El 04 de febrero de 2025 el Juzgado Primero Penal del Circuito Para Adolescentes de Montería revocó el castigo, estimando que sí hubo una respuesta en debida forma. En especial, frente al punto 2, consideró que el actor no necesitaba del cronograma para hacer efectiva la sentencia judicial a su favor. 8.
El actor formuló la presente demanda constitucional insistiendo en que no se le ha dado una respuesta con respecto al punto 2, puesto que no se ha entregado el cronograma respectivo, aun cuando el 07 de enero de 2024 le manifestaron que se encontraban estructurando dicho acto administrativo y el 21 de enero de 2025 le indicaron que estaban “siguiendo el orden cronológico de los fallos judiciales”.
En ese orden, la Sala anticipa que el amparo no está llamado a prosperar, pues surge diáfano que al peticionario se le indicó por qué no se le entregaba dicho cronograma: I) porque no hay disposición normativa que así lo exija; y II) dado que el documento no existe, pues el departamento se encuentra realizando un proceso de auditoría que durará 3 meses, justamente para poder determinar cuál es el orden de cumplimiento de las sentencias.
Por consiguiente, sí se le dio respuesta clara, precisa y de fondo, aun cuando no satisfaga plenamente sus intereses, más aún si se le indicó que la fecha probable para recibir su pago sería el 31 de marzo de 2026, lo que no lo deja en situación de incertidumbre. Y si bien el actor entiende que dicha contestación no fue en debida forma porque la administración le había mencionado antes que, para el pago de esas acreencias, se seguía el orden cronológico de los fallos judiciales, lo cierto es que, entre una y otra respuesta, debe prevalecer la última, partiendo del principio de buena fe.
Principio que, de conformidad con el art. 3 del CPACA, se predica de forma bilateral entre las autoridades y los particulares12. Por ende, debe tenerse por cierto que tal cronograma no existe, pues apenas se está estructurando. IV. DE LA IMPUGNACION 7. Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial la impugnó y señaló que: 7.1.
La sentencia impugnada no hizo referencia alguna a los defectos por él aludidos en el escrito de demanda. Esto tornó la decisión en una sentencia ilegitima, sin motivación y sustentada únicamente en el criterio de quien la emitió. 7.2. Señaló que a diferencia del criterio del colegiado a-quo, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 962 de 2005 y del 194 del CPACA, si hay obligación de establecer un orden de pago y hacerlo público.
En ese sentido, explicó que en el portal web de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, aparecen respuestas a preguntas como «¿Cuál es el estado y turno asignado para el pago de la sentencia a mi favor? 7.3. Reiteró que: No puede ser catalogada como de fondo, clara y precisa una respuesta en la que la gobernación indica que no hay norma legal que la obligue a tener un cronograma de un orden de pago de sentencias, cuando estamos viendo que si hay dos (2) disposiciones normativas que establecen, la primera, la obligación de tener un registro de orden de turnos que debe estar a disposición del público y la otra, que ordena "efectuar una valoración de sus contingencias judiciales".
Y, por otra parte, contrariamente a lo indicado en la sentencia impugnada, en ninguna de las respuestas dadas a mi mandante se ha indicado que el cronograma no existe. 7.4. Resaltó que existe contrariedad en las diferentes respuestas otorgadas. En unas, la Gobernación de Córdoba, «hace referencia a la existencia del mencionado cronograma y en otras alude a que lo están elaborando».
Sin embargo, en ninguna ocasión afirman que este no exista. 7.5. Por último, señaló que no es posible acudir a la «vía del proceso ejecutivo en sede contenciosa administrativa». Ello, porque «la gobernación de Córdoba se encuentra en proceso de reestructuración de pasivos desde el año 2008», en aplicación del numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999. 7.6.
En todo, reiteró los argumentos planteados en la demanda de tutela y solicitó se «revoque la decisión inicial y tutele los derechos vulnerados a [su] mandante». V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 8. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Montería, de la cual esta Sala es superior funcional. 9.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 10. Cuando la acción de tutela se dirige en contra de providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[footnoteRef:2] (generales y específicos) que implican una carga para el actor.
No sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [2: Posición compartida por esta Corporación y la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros.] 11. Para verificarlos, la Sala: (i) Reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) Estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; (iii) Examinará el fondo del asunto, si se cumplen los anteriores presupuestos. Problema jurídico 12. Corresponde a esta Sala determinar si el Juzgado accionado, vulneró los derechos fundamentales del accionante al revocar las sanciones impuestas por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes de Montería, dentro del incidente de desacato promovido por el presunto incumplimiento del fallo de tutela del 7 de enero de 2025.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[footnoteRef:3] [3: Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 13. Los requisitos generales[footnoteRef:4] hacen referencia a que: [4: Se requiere el cumplimiento de cada uno es estricto orden.] i) La cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) Se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) El accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) No se trate de sentencias de tutela. 14.
Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; viii) Violación directa de la Constitución. 15.
La ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga necesariamente que se declare improcedente la acción de tutela. Por el contrario, de cumplirse, se impone seguir el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, procede conceder el amparo solicitado. 16.
El asunto sometido a consideración: (i) Tiene relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso y acceso a la admiración de justicia entre otras; (ii) En contra de la decisión cuestionada no caben recursos, por lo que se acredita el requisito de subsidiariedad; (iii) Cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión atacada se emitió el 4 de febrero de 2025;
(iv) No se trata de una irregularidad procesal, motivo suficiente para no estudiar este aspecto; (v) En el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; (vi) El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela[footnoteRef:5]. [5: El incidente de desacato, si bien se origina en virtud de una sentencia de tutela, no tiene la misma naturaleza.] 17.
Acreditados los requisitos generales de procedibilidad, se habilitó el análisis de configuración de las causales específicas. No obstante, revisados los documentos y medios de convicción allegados al presente trámite, la Sala advierte que la decisión no es producto del capricho del funcionario que la emitió, por el contrario, es razonable.
Por lo que, desde ya, se anticipa que se confirmará el fallo impugnado, como pasa a explicarse. Tutela contra providencias que resuelven el incidente de desacato 18. La sentencia constitucional SU-034-2018 fijó los parámetros para acudir a la acción de tutela contra providencias que resuelven el incidente de desacato[footnoteRef:6]. También, aquellos casos en los que, por su complejidad, no se puede cumplir de forma inmediata la orden de tutela. [6: Sentencia C. C. SU-034-2018, «Se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.»] 19.
Al respecto, esa jurisprudencia constitucional ha señalado: De lo expuesto, se colige que al momento de resolver un incidente de desacato, la autoridad judicial debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario. Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.
Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela.
(Subraya por fuera de texto original) Del caso en concreto 20. El libelista señaló que la decisión dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Montería el 4 de febrero de esta anualidad incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, además de que carece de motivación. Sin embargo, del análisis de la providencia censurada y el contraste de esta con las pruebas que reposan en el expediente, puede la Sala afirmar que no se configuró ningún defecto. 21.
Señaló que la decisión atacada por el Juez Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Montería concedió la protección del derecho fundamental de petición del señor Deycer Efrén Palacio Tordecilla a través del fallo de tutela de fecha 07 de enero de 2025. De igual forma, señaló que, con providencia del 30 de enero de 2025, sancionó con arresto y multa al Dr. Erasmo Elías Zuleta Bechara, en calidad de Gobernador de Córdoba, por su incumplimiento. 22.
Asimismo, explicó que el problema jurídico por resolver giraba en torno a la no contestación del derecho de petición presentado y señaló: En este asunto, el accionante alude que el fallo de tutela de fecha 07 de enero de 2025 no ha sido cumplido puesto que, si bien el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA emitió una respuesta en esa misma data, esta entidad frente a la solicitud del punto segundo, sólo le manifiestan que no pueden emitir el cronograma de cumplimiento de sentencias en su contra porque no lo tienen, cuestión que considera injusta, más cuando ha tenido conocimiento que en otros casos se ha procedido al pago de sentencias, sin otorgar una explicación al respecto.
Además, aduce que respecto al punto 3 de la petición, la accionada no es clara al establecer cuáles son los funcionarios que participan en el cumplimiento de sentencias judiciales pues no procede a enunciar de manera específica el nombre y cargo de cada uno de esos funcionarios y la responsabilidad que tienen en cada proceso. Ahora, en cuanto al punto 4 de la petición, indica que la accionada no aporta la información clara de cuántas ha sido las sentencia a las que se le ha dado cumplimiento puesto a pesar de emitir una (sic) cuadro sobre esa información no se indican las fechas de ejecutoria de las mismas. 23.
Del mismo modo, resumió los motivos por los cuales el Juez Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Montería sancionó con arresto y multa al señor Erasmo Elías Zuleta Bechara, Gobernador de Córdoba, de la siguiente forma: Es de anotar que el juzgado de primera instancia consideró que el derecho de petición no había sido contestado de manera integral puesto que en lo referente a la solicitud de expedición de cronograma de cumplimiento de sentencias, el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA no emite respuesta de fondo alguna.
Además, considera que el punto tercero de la solicitud no fue respondido en debida forma porque no se expresa cuáles son los servidores encargados que realizan el trámite de cumplimiento de sentencias. Con relación al numeral cuarto de la petición, indica que la accionada tampoco emite una respuesta completa con relación al listado de sentencias judiciales a las cuales se les dio cumplimiento en el año 2024, en razón a que no expuso cuál es la fecha de ejecutoria de cada sentencia. Motivo por el cual el juzgado de primera instancia llegó a la conclusión que la respuesta proferida por el DEPARTAMENTO DE CÓRDSOBA no es clara y congruente con lo solicitado por el actor y en consecuencia, concluyó que no había dado cumplimiento a la orden de tutela y era necesario emitir una orden de arresto y multa en contra del representante legal de la accionada por incurrir en desacato. 24.
Al estudiar el asunto, destacó que la Gobernación de Córdoba informó, mediante oficio de 21 de enero de 2025, que: i) Ha realizado esfuerzos constantes para dar cumplimiento a las sentencias judiciales emitidas en su contra y las órdenes que de ellas se desprenden; ii) En lo que respecta a la liquidación y pago de los procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho se encuentra en un proceso de gestión, priorización y ejecución de estos pagos, siguiendo el orden cronológico de los fallos judiciales. 25.
Resaltó que, de la respuesta otorgada por la Gobernación, se argumentó que el proceso de liquidación y pago de sentencias «[…] responde a una organización financiera rigurosa que tiene en cuenta las capacidades administrativas y las limitaciones del erario público». Asimismo, que estos se realizan bajo los principios de eficiencia en el manejo de los recursos públicos y austeridad. 26.
Sobre los puntos 1 y 2 del derecho de petición materia de controversia[footnoteRef:7], señaló que: [7: «1. Proceda sin ningún tipo de dilaciones, (Sic) expedir acto administrativo acogiendo o negando el cumplimiento de la sentencia proferida en favor del peticionario Deyder Palacio Tordecilla. 2. Sírvase expedir a mis costas, copia del cronograma organizado por esta administración referente al cumplimiento de las sentencias judiciales en su contra».] […] el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA indica que, debido a las múltiples sentencias de pagos pendientes de ejecución, ellos de conformidad con la normatividad vigente, han establecido que las sentencias deberán ser evacuadas en estricto orden cronológico, conforme a la fecha en que se han recibido los documentos en forma legal, tal como lo indica el artículo 15 de la Ley 962 de 2005.
Y Así mismo, se estima que la acreencia del accionante estará cubierta aproximadamente el 31 del mes de marzo del año 2026, de acuerdo el orden cronológico establecido para el cumplimiento de los fallos judiciales, siempre y cuando el Departamento de Córdoba cuente con la apropiación presupuestal para el pago de sentencias para la Vigencia Fiscal 2026, el cual se encuentra ajustado al principio de legalidad del gasto.
(Subraya y negrilla por fuera del texto original) 27. Asimismo, observó que la gobernación le informó y reiteró al peticionario que: […] relacionado con la expedición del cronograma de cumplimiento de sentencias, se le reitera que el Departamento de Córdoba cumple con lo establecido en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, por tanto, se encuentra en un proceso de gestión, priorización y ejecución de estos pagos, siguiendo el orden cronológico de radicación de las sentencias judiciales.
Este procedimiento responde a una organización financiera rigurosa que tiene en cuenta las capacidades administrativas y las limitaciones fiscales del departamento. 28. De igual forma, advirtió que frente al numeral 3 de la petición[footnoteRef:8], la Gobernación brindó la información solicitada a través del siguiente cuadro: [8: «3. Sírvase indicar el nombre y cargo de cada uno de los funcionarios que participan en el cumplimiento de las sentencias judiciales, indicando la responsabilidad de cada uno en el proceso.»] Del mismo modo, la Gobernación aclaró que en virtud del Decreto No. 00862 del 24 de mayo de 2021 «[l]os grupos de trabajo, tendrán un término para el estudio técnico de cada acreencia y emitir el Acta de Grupo, de Diez (10) días(sic) hábiles a partir de que la Dirección de Seguimiento y Control al Proceso de Ley 550, haga entrega de la acreencia objeto de estudio». 29.
Por último, mencionó que respecto de la petición n.° 4, le aportaron al peticionario dos cuadros con la información que echaba de menos: 30. Por lo anterior, consideró el Juzgado accionado que se había dado cumplimiento al fallo de tutela del 7 de enero de esta anualidad. Por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, revocó las sanciones impuestas. 31.
Del anterior recuento, la Sala observa que: 31.1. El juzgado accionado obró conforme a la Constitución y la ley. Véase que la inconformidad del libelista radicó, entre otras, en que la decisión atacada incurrió en un defecto sustantivo. A pesar de ello, no indicó cuál fue la norma inexistente o inconstitucional en la que el juzgado accionado fundamento la providencia. Por ello, es evidente que el apoderado judicial realizó una mera enunciación de este defecto sin que mediara prueba alguna de su alegación. 31.2.
Frente al defecto fáctico, el cual se presenta cuando la decisión del juez carece de apoyo probatorio, tampoco encuentra la Sala fundamentos para su configuración. 31.2.1. Contrario a lo argumentado por el impugnante, en el expediente obran pruebas suficientes que demuestran como la Gobernación de Córdoba sí dio respuesta, a través de diferentes oficios, de las peticiones elevadas. 31.2.2.
Es menester recordar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que: […] el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido. Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración de la prerrogativa en cita simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto (sentencia CSJ- SPT2240-2020). 31.2.3.
Dicho esto, la Sala advierte que la impugnación giró en torno a la presunta falta de respuesta del segundo punto de la petición. Ello, toda vez que en criterio del libelista y, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 962 de 2005 y del 194 del CPACA, sí hay obligación de establecer un orden de pago y hacerlo público. 31.2.4. El artículo 15 de la Ley 962 de 2005 establece:
ARTÍCULO 15. Derecho de turno. Los organismos y entidades de la Administración Pública Nacional que conozcan de peticiones, quejas, o reclamos, deberán respetar estrictamente el orden de su presentación, dentro de los criterios señalados en el reglamento del derecho de petición de que trata el artículo 32 del Código Contencioso Administrativo, sin consideración de la naturaleza de la petición, queja o reclamo, salvo que tengan prelación legal.
Los procedimientos especiales regulados por la ley se atenderán conforme a la misma. Si en la ley especial no se consagra el derecho de turno, se aplicará lo dispuesto en la presente ley. En todas las entidades, dependencias y despachos públicos, debe llevarse un registro de presentación de documentos, en los cuales se dejará constancia de todos los escritos, peticiones y recursos que se presenten por los usuarios, de tal manera que estos puedan verificar el estricto respeto al derecho de turno, dentro de los criterios señalados en el reglamento mencionado en el inciso anterior, el cual será público, lo mismo que el registro de los asuntos radicados en la entidad u organismo.
Tanto el reglamento como el registro se mantendrán a disposición de los usuarios en la oficina o mecanismo de atención al usuario. Cuando se trate de pagos que deba atender la Administración Pública, los mismos estarán sujetos a la normatividad presupuestal. (Negrilla propia) 31.2.5. No se desprende u observa, de la lectura de la norma, que en lo relativo al pago de sentencias judiciales deba existir un cronograma para el pago de sentencias.
Aspecto diferente es que deba existir un registro de la presentación de documentos que permitan verificar el respectivo derecho de turno. Por ello, el precitado canon no tiene el poder para obligar a la administración a comprometer su presupuesto con fechas ciertas de ejecución. Maxime cuando esta es clara en señalar que los «pagos que deba atender la Administración Pública, […] estarán sujetos a la normatividad presupuestal». 31.3.
La petición del apoderado judicial, de Palacio Tordecilla fue que se expidiera a su costa copia del cronograma organizado, mas no la constancia de turnos. En ese sentido, la providencia atacada motivó su decisión y argumentó que: En cuanto en lo relacionado con segundo punto de la solicitud, donde se pide la generación del cronograma de cumplimiento de sentencias judiciales en contra del DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, observamos que la entidad accionada en principio indicó que los pagos de las sentencias judiciales pendientes se realizarían de manera cronológica, hasta llegar al punto de determinar que el accionante se le realizaría el pago el día 31 de marzo de 2026.
Pero finalmente en la respuesta adiada 31 de enero de 2025, el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA sostiene que la Ley no le impone la obligación de la expedición de un cronograma de cumplimiento de sentencias judiciales, cuestión con respecto a la cual no tenemos prueba en contrario, pero tenemos en cuenta que ellos destacan que se comprometen a actuar de conformidad a los principios de austeridad y eficiencia en el manejo de recursos públicos, garantizando de manera responsable y transparente el pago de las sentencias judiciales pendientes, teniendo en cuenta su orden cronológico.
En este sentido consideramos que no es menester que el actor cuente con el listado de ejecución de pago de las sentencias judiciales para que se reconozca su derecho, en efecto, se advierte que no encontramos vulneración del derecho de petición del actor por el hecho de que él no tenga en su poder el cronograma mencionado, puesto que éste no se convierte en un documento ineludible e indispensable para el reconocimiento del pago de su sentencia, más cuando en este asunto el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA ha invocado razones de derecho y legales para justificar que no tiene el deber ni la obligación de hacer o emitir un cronograma de cumplimiento de sentencias judiciales. 32.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. 33.
Se resalta, finalmente, que el razonamiento de las autoridades no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Tal acción no es una herramienta jurídica adicional, para abrir paso a una tercera instancia, como aquí se pretende. Que el criterio de la parte actora no coincida con el de la Colegiatura demandada, no invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, si, como se vio, su determinación fue adoptada de manera razonable y con apego a la ley. 34.
Por consiguiente, se descartan defectos constitutivos de vías de hecho y, por contera, la vulneración de las garantías invocadas por la parte actora. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. Confirmar la sentencia impugnada. 2°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP5255-2025 Radicación n.° 144131 (Acta n.° 082) Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por DEYCER PALACIO TORDECILLA, contra el fallo de tutela dictado el 03 de marzo de 2025 1 por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Montería (Córdoba), que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y «acceso material a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Montería. El colegiado a-quo vinculó en auto que admitió la demanda al Juzgado Tercero Penal Municipal para 1 El expediente fue allegado al despacho del magistrado ponente el 14 de marzo de 2025.