CUI: 11001020400020240018700 Número Interno 135470 Tutela de Primera Instancia NANCY BECERRA OCAMPO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP5255-2024 Radicación No. 135470 Acta No. 012 Bogotá, D. C., seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). V I S T O S Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por NANCY BECERRA OCAMPO, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas, seguridad social y debido proceso.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 3° Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Secretaría de la Sala accionada, así como las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario con radicado 17001310500320180033301.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) NANCY BECERRA OCAMPO promovió proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el propósito « de que le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios y la indexación por el fallecimiento de su compañero permanente ocurrido el 2 de mayo de 2000. »[footnoteRef:1]. [1: De esta forma lo presentó la demandada en su sentencia.] (ii) Mediante sentencia del 29 de enero de 2021, el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Manizales absolvió a la demandada.
(iii) El 25 de marzo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la referida ciudad, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, confirmó la decisión de primera instancia. (iv) El 18 de abril de 2023, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por la parte demandante, resolvió no casar la sentencia de segunda instancia. (v) Tras dar cuenta de, entre otras cosas, las determinaciones adoptadas por el Tribunal y la homóloga Laboral al resolver la demanda de casación, la actora señaló: « De conformidad con lo narrado en este proceso, se puede apreciar que los Magistrados conocedores de dicho Recurso, no hicieron ni desplegaron una argumentación referente a lo pretendido más sobre una pensión de sobrevivientes, en las que dos (2) cargos esenciales para otorgar dicho derecho como lo son: • Aplicación de la figura de la CONDICION MAS BENEFICIOSA, con fundamento al artículo 53 de nuestra Constitución Política, en este caso como se manifestó y lo ha reiterado la Corte, la extinta CAJANAL pertenecía al régimen de prima media con prestación definida, en el caso que me ocupa, mi compañero falleció en vigencia de la ley 100 de 1993, la norma anterior, seria al acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1990, que exige como mínimo 150 semanas en los tres ultimo años anteriores al fallecimiento o 300 semanas en cualquier época, en es te caso mi compañero cotizo en total 1008 semanas, por lo tanto por aplicación de esta figura dejo causado el derecho. • Aplicación en forma indebida del Artículo 46 de la ley 10 de 1993, en su parágrafo número uno (1), en este caso al tener 1008 semanas cotizadas al sistema general de pensiones, quedaba pendiente el cumplimiento de la edad para solicitar su pensión de vejez esto en concordancia con los artículos 33 y 34 y 36 de la ley 100 de 1993.
Referente a este punto, en la sustentación del Recurso de Casación, se hizo manifestación sobre la Jurisprudencia sobre dos (2) Sentencias emitidas por la Sala laboral de la Corte, sobre el caso en mención y que por analogía se deben aplicar a mi caso, dichas Sentencias corresponden a: “SL 16811 de 2015, Magistrada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.
SL 2720 de 2019, Magistrado CARLOS ARTURO GUARIN JURADO” ». Acto seguido, señaló que la Corte Suprema desconoció los principios fundamentales establecidos en las diferentes Sentencias de la Corte Constitucional, tras lo cual transliteró algunos extractos jurisprudenciales que tratan sobre tópicos que, desde su óptica, circundan la determinación censurada. 2.
La demandante acude al juez de tutela para que ampare las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, « deje sin efecto el fallo 91890 de la Sala de descongestión Laboral No 4 de la Corte Suprema de Justicia… [y d]e acuerdo a lo anterior, se sirva ORDENAR a la SALA DE DESCONGESTION LABORAL No 4 DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que emita un nuevo fallo donde se ordene a la UNION DE GESTION PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES U.G.P.P., el RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES por fallecimiento de mi compañero permanente BERNARDO ANTONIO QUINTERO JARAMILLO, desde el 02 de mayo del 2.000, fecha de fallecimiento. ».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 29 de enero de 2024 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, luego de registrar el trasegar procesal y las razones que fundaron su decisión, confirmatoria del fallo de primera instancia, solicitó que se decrete la negativa del trámite constitucional, « por no provenir de esta Magistratura, vulneración a los derechos fundamentales de la parte accionante. ».
A pesar de haber sido notificados, los demás vinculados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo previsto en el art. 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1º del Decreto 333 de 2021, y el art. 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, esta Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 4.
Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala que NANCY BECERRA OCAMPO no demostró que se configure un defecto específico que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede extraordinaria de casación, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Y es que, de la lectura del fallo de casación se puede colegir que este recurso fue planteado de forma deficiente, toda vez que la demanda con la que se procuró sustentar presentó deficiencias técnicas que afectaron su estimación. En ese contexto, la Sala 4 de Descongestión accionada apuntó que, la argumentación de la recurrente presenta abundantes y profusas apreciaciones individuales, propias de los alegatos de instancias, sin que esgrima argumentos dirigidos a controvertir la valoración normativa del Tribunal, « más allá de relatar simples disconformidades con la decisión del juzgador, sin justificación alguna y mucho menos confronte las conclusiones probatorias de la sentencia… describe las consideraciones de la sentencia recurrida e indica su desacuerdo, pero no explica su alcance argumentativo y probatorio, su propósito o la forma en que el fallador debió interpretar las normas alegadas como vulneradas. ».
En ese sentido, agregó, no hay ilustración que permita entender cuál es, en concreto, el ataque jurídico que plantea, ya que en forma dispersa e inconexa se refiere a cuestiones jurídicas distintas, « como que el causante era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que, además, el asunto es gobernado por los artículos 13, 33, 36 y 46 de la misma norma, mientras que requiere la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. »[footnoteRef:2]. [2: Pese a la insuficiencia de la demanda.
La Sala de Descongestión demandada, en el aparte final del fallo, consignó lo siguiente: «Con todo, para la Sala es pertinente precisar que aún cuando es posible estudiar el caso concreto bajo el principio de la condición más beneficiosa, lo cierto es que Bernardo Antonio Quintero Jaramillo no acreditó los requisitos de causación del derecho pensional en los términos de la Ley 33 de 1985, en armonía con la Ley 12 de 1975, toda vez que no reunió los veinte años de servicios en toda su vida laboral.
Asi mismo, no hay lugar a aplicar los precedentes desarrollados en las sentencias CSJ 17 de abril de 2012, radicado 42488 y CSJ SL438-2023, dado que los hechos jurídicamente relevantes difieren, pues, en aquellos procesos, los causantes si estuvieron vinculados al Instituto de Seguros Sociales y en esa medida, resultaba aplicable el Acuerdo 049 de 1990 para efectos del estudio pensional, lo cual no ocurrió en este caso.».] Recordó que, el ejercicio argumentativo de la vía indirecta –señalada para presentar el segundo cargo–, exige que se explique, de manera detallada, cuál es el contenido de las pruebas; qué fue indebidamente apreciado o no valorado y, de otra parte, cuál es la correcta, también debidamente sustentada, que se desprende de cada una de ellas, « lo cual tampoco se realizó en el desarrollo de esta acusación. ».
Adujo que, no es cualquier error en el análisis probatorio la que sustenta la casación, « pues ello desconocería la facultad que tiene el juez para formarse de manera libre en su convencimiento, de conformidad con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. ». En conclusión, anotó, ambos cargos presentan alegaciones sin que sean dirigidas argumentaciones encaminadas a evidenciar la violación de las normas invocadas en ellos, con lo cual se ignora que un recurso de casación quiebre un fallo judicial con fundamento en la valoración normativa o probatoria del juez, debe encontrarse un error grave y evidente que permita concluir que, sin dicho proceder, el sentido de la sentencia hubiera sido radicalmente distinto, acotando, además: Por todo lo anterior, los pilares de la sentencia impugnada se mantienen y, por ende, el fallo continúa sosteniéndose en ellos, lo que impide su quiebre pues (CSJ SL843–2021), «[…] era necesario que se controvirtieran todos los fundamentos de hecho y de derecho en que se soportó la sentencia acusada, pues son inanes sus embates, si en estos solo se atacan algunas de las razones que fundamentan la decisión impugnada».
Complementa la sentencia CSJ SL154-2022 (…) Todo lo anterior da cuenta que los alegatos presentados por la accionante se asemejan a los de instancias y no se dirigen a demostrar la violación de la ley sustancial por parte del Tribunal: es notoria la reproducción de las afirmaciones y disquisiciones que presentó la recurrente en etapas anteriores y su omisión en referirse a los verdaderos pilares en que se fundó la decisión impugnada.
Por todo lo expuesto, se reitera que la responsabilidad de quien recurre no es otra que demostrar que existió una violación de la ley sustancial por parte del fallador, de tal forma que, según lo dispuesto por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», pues en esta sede no se confrontan las partes en litigio y sus argumentos, sino la sentencia y la normatividad vigente (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017). 5.
En torno a este arsenal argumentativo, retoma este juez constitucional, la parte actora ningún reparo ofreció, pues su escrito lo direccionó a plasmar otra serie de tópicos que en nada tocan los aspectos que, de manera amplia y razonable, imprimió el sentenciador, quedando incólume, entonces, el cúmulo de aserciones ofrecidas por aquél para sustentar la negativa que la afecta.
Dicho en otras palabras, la promotora del amparo pasó por alto presentar una explicación jurídica en aras de desdibujar las tesis esgrimidas para no acceder a las pretensiones de la demanda, motivo por el que lejos está la posibilidad de que la Sala se adentre a realizar algún tipo de análisis a fin de identificar las hipotéticas falencias que, al respecto, puedan hallarse inmersas en la determinación adoptada por la máxima rectora de la jurisdicción, toda vez que, se insiste, nada expresó en esta sede sobre ello.
Emerge resaltar que, en lo que tiene que ver con la casación, la máxima rectora constitucional, en sentencia C-880 de 2014, al realizar un estudio del recurso, señaló que « el fin primordial de unificar la jurisprudencia nacional, promover la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos, reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida y, adicionalmente, en el Estado Social de Derecho, velar por la realización del ordenamiento constitucional –no solamente legal- y, en consecuencia, por la realización de los derechos fundamentales de los asociados (Sentencia C- 372/11) ».
En la misma providencia, precisó que este recurso no es una tercera instancia, puesto que la Corte debe realizar un análisis de legalidad limitado y extraordinario, a partir de los errores atribuidos en la demanda a los jueces de instancia, que deben ser claramente expuestos y debidamente fundamentados por el recurrente, para que proceda su estudio (sentencias C-998/04, C-595/00, C-1065/00, entre otras).
En ese orden de ideas, la exigencia de una debida fundamentación del recurso extraordinario de casación, frente a los requerimientos señalados por el legislador en el artículo 90 del Decreto Ley 2158 de 1948 para la casación laboral y la desestimación de los cargos por los referidos motivos, no permite considerar que la decisión es violatoria de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso o cualquier otra garantía de orden superior.
Lo anterior, porque en casación rige el principio de crítica o fundamentación vinculada, que implica que la demanda debe orientarse a denunciar y demostrar la existencia en concreto de los errores previstos en las causales que el recurso consagra, y que, si no se hace o se hace deficientemente, el juez de casación no puede aprehender el estudio de fondo del cargo, por carecer de elementos de juicio para hacerlo.
Vale destacar que estas exigencias de argumentación mínima y coherente, no pueden considerarse una barrera formal ni un obstáculo para el ejercicio del derecho, puesto que es de la esencia del recurso de casación que quien lo invoca enuncie de manera clara, precisa y concisa el error denunciado, y lo demuestre, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segundo grado, para que el juez de casación pueda conocer el contenido de la impugnación y decidir de fondo.
Así pues, las circunstancias referidas y las esgrimidas por la Sala accionada, se reitera, se traducen en el motivo por el que, en últimas, ésta no casó el fallo de segunda instancia, sin que pueda el juez constitucional entrar a realizar una nueva valoración como si se tratase de una instancia adicional en aras de detectar las presuntas deficiencias o yerros exaltados por el actor.
En tal orden de ideas, es dado aseverar que la acción de tutela lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre vías de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia de la parte demandante tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para la procedencia de este instrumento excepcional, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar nuevas valoraciones sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular[footnoteRef:3]. [3: Al respecto ver Corte Constitucional sentencia SU.132/02.] En resumidas cuentas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la Corporación judicial accionada, no es posible acceder al amparo reclamado.
Corolario de lo anterior, se negará la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. NEGAR el amparo constitucional invocado por por NANCY BECERRA OCAMPO, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. 2.
NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15