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STP5255-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela Primera Instancia Radicación 97.799 JOSÉ DAVID CASTAÑEDA SILVA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP5255-2018 Radicación No. 97.799 (Aprobado Acta No.120) Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a resolver la demanda presentada por JOSÉ DAVID CASTAÑEDA SILVA, Fiscal 11 de la Unidad de Reacción inmediata URI de Duitama, contra la Sala Única del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Manifiesta el accionante, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, a través de la decisión adoptada por la Sala Única del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo y solicita a través de la demanda se ampare el derecho invocado. Aduce, que dentro del proceso penal radicado con el número 152386000211201500136, el 24 de marzo de 2015 se impartió legalidad a la captura, se realizó imputación por el delito de hurto calificado (arts. 239 y 240 nums. 1 y 4), reconociendo el atenuante del art. 268 del Código Penal, cargos aceptados por la implicada ANA MARCELA SEPULVEDA UYABAN.

Posteriormente, el 15 de mayo siguiente, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama verificó la aceptación de cargos y corrió traslado del art. 447 del C.P.P., emitiéndose sentido del fallo de carácter condenatorio. Previamente a la lectura del fallo realizado el 4 de agosto de 2015, la bancada de la defensa presentó dictamen pericial de perjuicios y título de depósito judicial por la suma de $130.000.00., por concepto de reparación e indemnización a la víctima.

La sentencia emitida, de carácter condenatoria, no tuvo en cuenta la indemnización integral, razón por la cual fue apelada por la defensa. El 28 de octubre de 2015, el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, decreta la nulidad en aras de atender lo relativo a la indemnización integral. Acatando la decisión, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama, el 28 de enero de 2016 decreta la designación de un auxiliar de la Justicia para la elaboración del dictamen de perjuicios.

Decisión apelada por la Defensa al considerar que la Juez no puede decretar pruebas de oficio. El 8 de marzo siguiente el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, confirma la providencia impugnada. El 6 de octubre posterior la auxiliar de la Justicia, sustentó el dictamen y fijó los perjuicios en $3.719.364, éste fue objetado por la defensa, sin embargo, el juzgado decidió aceptar el dictamen.

Providencia apelada por la defensa y revocada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, el 9 de febrero de 2017, quien ordeno designar un nuevo perito. El 26 de abril siguiente, la perito sustentó el dictamen y fijó los perjuicios en $4.391.344, éste fue objetado por la defensa, sin embargo, el juzgado decidió aceptar el dictamen.

Providencia apelada por la defensa y confirmada por el ad quem el 8 de septiembre posterior. El 25 de octubre de 2017, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama, nuevamente profiere sentencia condenatoria, la cual fue apelada por la defensa. Finalmente, el 1º de marzo de 2018 el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, declara la nulidad desde el 26 de abril de 2017 y ordena al Juez de conocimiento rehacer las actuaciones.

Esta decisión es la que el accionante considera inmotivada y objeto de la demanda de tutela. De acuerdo con la anterior situación fáctica solicita se protejan los derechos fundamentales invocados. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO, después de hace un recuento procesal de la actuación, resaltó que se detectaron varias falencias en el dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia, puesto que, los perjuicios contenidos en él no se correspondían con los señalados por la fiscalía, ni a los establecidos en el proceso.

Pues, en el caso concreto, la procesada hurtó $65.400.00., no obstante el dictamen aprobado determinó que la indemnización ascendía a $4.391.344.00., incluidos daños morales. Por lo tanto, del análisis minucioso de la prueba, se concluyó que se tasaron perjuicios que no debían incluirse por el delito imputado o se calcularon sin demostración alguna, es decir, fueron tasados desproporcionadamente y con ello se impidió su pago.

En consecuencia, tal actuación se convirtió en una simple ritualidad y un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, esto es, la rebaja de pena del artículo 269 del Código Penal.

2. JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE DUITAMA, realizó un recuento procesal de la actuación para los fines pertinentes.

3. JUZGADOS PRIMERO PERNAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE DUITAMA, señaló las actuaciones surtidas como segunda instancia dentro del proceso y manifestó acogerse a la decisión de esta Corporación.

4. JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE DUITAMA, refirió, únicamente se limitó a realizar un pronunciamiento de ley, atendiendo los postulados legales y jurisprudenciales aplicables al caso.

5. JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE DUITAMA, informó, el despacho únicamente realizó las audiencias preliminares de legalización de captura e imputación. Las demás partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la demanda interpuesta contra la Sala Única del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos parámetros formales y materiales de procedibilidad, además, que se acrediten los requisitos generales y por lo menos una de las causales específicas, vicios o defectos precisados por la jurisprudencia; que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en posición compartida por esta Corporación. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico y material o sustantivo; error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Por tanto, en cada caso particular, el actor deberá identificar y demostrar uno o varios de estos requisitos.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El asunto que concita la atención de la Sala, es determinar si el juez de tutela puede pronunciarse acerca de aspectos que se ventilan dentro del trámite de un proceso penal, esto es, sobre la decisión del 1º de marzo de 2018 emitida por la sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. En este punto, el accionante cuestiona la providencia proferida, mediante la cual se que decretó la nulidad desde el 26 de abril de 2017 y ordena rehacer las actuaciones.

En este sentido, se reitera, la acción de tutela se torna improcedente por la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso pretender mediante los mecanismos dispuestos en el trámite del mismo proceso. Lo anterior por la naturaleza residual y subsidiaria de la acción, la cual no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

En consecuencia, la tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del juez natural al interior del proceso, cuando en el ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, máxime que el debate planteado aún no ha culminado y además, no se observa la existencia de un perjuicio irremediable (numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991).

Frente a este tema la Corte Constitucional ha manifestado que, « tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes » (Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992). Ante lo cual no queda sino recordar, de acuerdo con la Sentencia T- 1203 de 2004, lo siguiente: “ De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados.

La anterior la utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.” (Negrillas fuera de texto). Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde la autoridad accionada se ha pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, con plena garantía del debido proceso, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión. Entonces, al existir un proceso en curso y contar con otros medios de defensa judicial al interior del trámite, la petición de amparo propuesta por JOSÉ DAVID CASTAÑEDA SILVA, está destinada a fracasar por improcedente.

Así las cosas, en virtud de los argumentos expuestos en precedencia, se hace imperioso negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL - EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnado, Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 13-16. Cuaderno No. 1. � Fls. 17-18. ibídem. � Fls. 21-25. Ibídem. � Fls. 26-43. Ibídem. � Fl. 27. Ibídem. � Fls. 135-149. Ibídem. � Fls. 55-56. Ibídem. � Fls. 58-75. Ibídem. � Fls. 82-84.

Ibídem. � Fls. 85-93. Ibídem. � Fls. 102-105. Ibídem. � Fls. 105-111. Ibídem. � Fls. 112-127. Ibídem. � Fls. 130-132. Ibídem. � Fls. 1-18.Ibídem. � Fls. 181-184. Ibídem. � Fl. 166. Ibídem. � Fl. 170. Ibídem. � Fl. 167. Ibídem. � Cfr. Sentencia T-780 de 2006. � Entre otras en las Sentencias: C-590 de 2005, T-332 de 2006. SU-198 de 2013 y SU-918 de 2013. � Sentencia C-590 de 8 de junio de 2005. � Cfr. Sentencias T-462/03;

SU-1184/01; T-1625/00, T-1031/01 y SU-198/13. 12