Impugnación de Tutela 90984 John Jairo Eraso Erazo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP5255-2017 Radicación n° 90984 Acta 104 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de JOHN JAIRO ERASO ERAZO, respecto del fallo proferido el 25 de enero del año 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a través del cual negó la acción de tutela promovida en contra de Comisión Nacional del Servicio Civil, El INPEC, la Universidad Manuela Beltrán y Fundemos IPS, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, el trabajo y otros.
LA DEMANDA El Tribunal sintetizó los hechos que fundamentan la petición de amparo en los siguientes términos: “Manifestó el Doctor José Gerardo Estupiñan Ramírez en calidad de apoderado del señor John Jairo Eraso Erazo, que el día 15 de enero de 2016 la CNSC publicó la Convocatoria Pública No. 335, reglamentada mediante Acuerdo número 563 del 14 de diciembre de 2016, para proveer cargos de dragoneante del INPEC, y de igual manera se adoptó la Resolución 005657 del 24 de diciembre de 2015, que estableció la tercera versión del profesiograma, el cual busca establecer de manera técnica y científica las inhabilidades médicas para el cumplimiento de las funciones del cargo para el cual se apertura el concurso de méritos mencionado.
Agregó que su poderdante se inscribió y cargó los documentos correspondientes mediante el aplicativo dispuesto por la CNSC para dicho propósito. Acto seguido el señor John Jairo Eraso Erazo superó las etapas de cumplimiento de los requisitos, junto con las pruebas aplicadas, como lo son las pruebas de valores, psicológicas, clínicas, físico atléticas y la respectiva entrevista.
Agregó que a su prohijado se le realizó una valoración médica con el fin de establecer el perfil profesiográfico, -que busca determinar las condiciones en las que el aspirante va a cumplir las funciones del cargo de dragoneante-, la cual no arrojó un resultado positivo, hecho que llevó a que se presentara la correspondiente reclamación a través del mecanismo y término dispuesto para ello por la CNSC.
Aduce que dicha reclamación obtuvo como respuesta la confirmación de la inhabilidad médica en el examen de “OPTOMETRÍA” consistente en la existencia de cicatrices y de que padece de “Ametropía”, ante lo cual se procedió a solicitar la integridad de los exámenes realizados por FUNDEMOS IPS para determinar las condiciones médicas del señor John Jairo Eraso Erazo, los cuales afirma nunca le fueron entregados.
En virtud de los hechos anteriormente narrados, considera el apoderado del señor John Jairo Eraso Erazo, que a su prohijado le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, el trabajo, el debido proceso y el acceso a cargos públicos a través de carrera administrativa y, en razón de ello, solicita el amparo de los derechos vulnerados, ordenando como consecuencia a la CNSC que modifique el resultado de “NO APTO” a “APTO” permitiéndole continuar con las pruebas restantes previstas en la convocatoria número 335 de 2016 para proveer el cargo de dragoneante del INPEC; de no ser posible la pretensión principal, solicita subsidiariamente ordenar a la CNSC la emisión de un concepto médico, técnico y científico que justifique la imposibilidad que tiene el aspirante ERASO ERAZO para ejercer las funciones de dragoneante, a objeto de tener una decisión susceptible de ser demandada.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó la acción de tutela pretendida por las razones que a continuación se sintetizan: 1. Las normas aplicables al concurso de méritos se encuentran consagradas en la convocatoria número 335 de 2016 y el Acuerdo 563 de 2016, el cual en su artículo 50 reza que los aspirantes deben cumplir con: “ todas las condiciones médicas, físicas, psicológicas y demás que le permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad correspondiente, según el profesiograma del empleo de Dragoneante establecido por el INPEC, para ser considerado APTO”, sin que sea posible argumentarse el desconocimiento de las mismas.
Adicionalmente el mismo artículo dispuso además que el único resultado que sería aceptado por el INPEC en el marco de la citada convocatoria y que tendría carácter definitivo, sería el emitido por la entidad contratada para ello. 2. El artículo 48 del Acuerdo señalado, determina que la valoración médica no constituye una prueba dentro del proceso de selección, sino un trámite previo y obligatorio para ingresar al curso de formación o complementación, estableciendo que las inhabilidades que se desprendan de esta se encuentran relacionadas en la Resolución número 005657 del 24 de diciembre de 2105 del INPEC.
Son estos parámetros que dictaminan que el aspirante que obtenga calificación definitiva "NO APTO” en la valoración médica será excluido del proceso de selección en esa instancia. 3. El concurso de méritos se desarrolló de acuerdo con lo establecido en las disposiciones que lo rigen, conocidas de forma previa por todos los aspirantes. 4.
El accionante no puede alegar vulneración de sus derechos por parte del CNSV por cuanto (i) tuvo la oportunidad de conocer las reglas del concurso, y (ii) en el término establecido para el efecto, interpuso reclamación que fue resuelta en el sentido de confirmar la inhabilidad. 5. Las actuaciones de la administración se ajustan a la normativa que reguló la convocatoria, de manera que mal puede señalar que se trate de actuaciones sorpresa o maniobras extraordinarias tendientes a obstaculizar la efectivización de las garantías constitucionales.
3. LA IMPUGNACIÓN El libelista impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad recalcó los argumentos aludidos en la demanda de tutela e insistió en la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, reiterando las pretensiones de libelo genitor. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Pasto. 2.
La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.
Advierte desde ya la Corte que se impone confirmar la decisión objeto de impugnación, pues los argumentos aducidos por la recurrente no ofrecen la contundencia suficiente para derruirla. Estas las razones: 3.1. La discusión gira en torno al resultado de la valoración médica, no obstante haber superado las demás pruebas de valores, psicológicas, clínicas, físico atléticas y la respectiva entrevista, todas las anteriores etapas del concurso promovido por la Comisión Nacional del Servicio Civil a través de la convocatoria 335 y regulado por el Acuerdo 563 de 2016, para la provisión de cargos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. 3.2.
Conforme lo precisó la entidad demandada, el acuerdo que reglamentó la convocatoria señaló expresamente que las condiciones de esta serían las establecidas en el mismo, que los aspirantes no debían inscribirse sin cumplir todos los requisitos estipulados so pena de ser excluidos del proceso de selección en cualquier etapa y que con la inscripción el aspirante acepta todas las condiciones contenidas en la convocatoria y en los reglamentos relacionados con el concurso. 3.3.
Surge de lo anterior con claridad meridiana que la entidad actuó bajo los derroteros que le imponía la normativa expedida para la reglamentación del concurso, cosa distinta es que el accionante con su particular análisis pretenda poner en tela de juicio el procedimiento allí adelantado. 4. Aunado a las razones esgrimidas por el Tribunal, debe señalarse que no es la acción de tutela el escenario apto para proponer una discusión en torno de la decisión adoptada dentro del concurso de méritos que se lleva a cabo por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil –Convocatoria 335 de 2016- para proveer de manera definitiva los empleos vacantes en el INPEC, puesto que deviene claro que la vía a la cual debió concurrir el actor no era diferente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, la queja propuesta por el tutelante recae en los resultados arrojados en la prueba de valoración médica que las accionadas realizaron dentro del trámite concursal en el cual participa para el cargo denominado dragoneante. 4.1. Así las cosas, se evidencia que la inconformidad del libelista se contrae al resultado particular de la prueba ya ejecutada dentro del concurso de méritos, y en ese orden de ideas, la legítima autoridad llamada por ley a conocer de sus planteamientos y sus expectativas lo era el juez de lo Contencioso Administrativo, donde a través de las acciones respectivas pudo procurar la revocatoria de la decisión que resultó adversa a sus intereses. 4.2.
Así, relevada se encuentra la Sala de considerar las quejas planteadas en el libelo, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto, esto es, entrar a determinar si la prueba aplicada se ajusta a no a los presupuestos de ley respecto de la calificación obtenida en aquella, pues ello equivaldría a asumir funciones que no le competen frente a la legalidad de los actos administrativos, los que, se reitera, debieron ser expuestos ante el juez natural a través de los mecanismos judiciales previstos en el ordenamiento, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. 4.3.
De allí que no resulta admisible la pretensión del accionante tendiente a la sustitución del juez natural por el del juez de tutela, en la medida en que la jurisprudencia constitucional ha sido pródiga en señalar que de cara a concursos abiertos los derechos de los aspirantes no son absolutos sino meras expectativas frente a las resultas de los mismos, luego ello quiebra la alegada vulneración de los derechos fundamentales invocados a través del mecanismo subsidiario. 5.
Por manera que, no se evidencia que las entidades accionadas hayan incurrido en una violación a derecho fundamental alguno, puesto que en el ejercicio de sus facultades procedieron a la aplicación de la prueba que previa a la convocatoria había sido escogida por la CNSC; siendo cosa diferente que frente a su resultado le asista inconformidad al accionante y pretenda por este excepcional medio constitucional desconocer los mecanismos de defensa que el ordenamiento le ofrecía. 6.
Valga reiterar que, tratándose de concursos de méritos, si bien la tendencia de la Corte Constitucional ha tomado más fuerza frente a la viabilidad de la acción de amparo en ciertos casos, la misma se observa constante tratándose de procesos finiquitados en los cuales, habiéndose consolidado expectativas a favor de los aspirantes, las autoridades encargadas omiten los resultados y los derechos que se ven reflejados en las listas de elegibles; de manera particular, ser designado en caso de ser el primero de la misma.
Situación diferente acaece cuando lo que se pretende a través de la acción de tutela es cuestionar una etapa particular del proceso concursal, que es precisamente lo que hace el demandante en el asunto bajo estudio. En los siguientes términos se refirió dicho Tribunal (CC T-1110/03): La jurisprudencia constitucional ha explicado que el amparo por vía de tutela en esta materia no es absoluto sino que está restringido a aquellos eventos relacionados con el rechazo del mérito como criterio relevante para acceder a los cargos, en detrimento de principios de objetividad y buen servicio que en muchas ocasiones se refleja con el desconocimiento de la lista de elegibles para proveer vacantes en la administración pública.
Ante la arbitrariedad la tutela se constituye como el único medio idóneo para garantizar la protección de los derechos de quien ha resultado lesionado con una conducta de tal entidad. ( …) Por el contrario, el cuestionamiento sobre la conformación de la lista de elegibles, el desarrollo de una determinada prueba o su elaboración, o el posible primer puesto que puede llegar a tener un aspirante dentro del registro, son problemas en principio ajenos al ámbito constitucional y deben ventilarse ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, escenario idóneo para debatir asuntos de esta naturaleza, así como cualquier otro que surja en el trámite y desarrollo del proceso de selección, clasificación o integración de la lista de elegibles (subrayas fuera del texto). 6.1.
En el caso del memorialista, tan sólo le asistía una expectativa en la provisión del cargo al cual aspiraba y por ello no puede señalarse de entrada la violación de sus derechos, puesto que no se había configurado en su favor ninguna situación que le confiriera prerrogativa alguna en los términos expuestos en la anterior cita jurisprudencial. 7.
También es pertinente señalar que la tutela se ofrece igualmente improcedente aun como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en el entendido que en modo alguno se acreditó de qué forma el mismo se configura en el presente caso de conformidad con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, relacionados con la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos (CC T-226/07). 8.
Son las anteriores razones las que llevan a la Sala, a despachar desfavorablemente el amparo invocado y en consecuencia, a confirmar la sentencia impugnada. * * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 12