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STP5255-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 78.947 ANA INÉS RODRÍGUEZ POVEDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP5255-2015 Radicación N°. 78.947 (Aprobado Acta No. 150) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).

VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Ana Inés Rodríguez Poveda, frente a la decisión proferida el 11 de marzo de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía 78 Seccional de esta ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Señaló la accionante que el 23 de mayo de 2014 instauró, denuncia penal contra Diego Armando Sánchez Ordoñez, por la presunta conducta de abuso de confianza calificado ante la negativa de devolverle un vehículo que le fuera dejado en calidad de custodia como secuestre dentro de un proceso civil.

Aclaró que la Fiscalía accionada convocó a conciliación el 13 de agosto de 2014, procediendo posteriormente a remitir el proceso a la oficina de asignaciones, sin que a la fecha se haya adelantado actuación alguna en contra del sindicado. Concluyó que presentó un derecho de petición el 7 de octubre de 2014, para tener noticia del trámite de su proceso, sin embargo, nunca obtuvo respuesta.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al estimar que el término de 2 años que le fijó al legislador a la Fiscalía para imputar o archivar desde la recepción de la denuncia no ha vencido, ya que la misma data del 23 de mayo de 2014. Agregó, que no se evidencia que el ente fiscal haya adoptado una actitud pasiva frente a la investigación promovida por la quejosa, pues una vez asignada la misma el 10 de junio de 2014, al mes siguiente se programó la audiencia de conciliación la cual resultó fallida, razón por la cual el proceso fue remitido a la oficina de asignaciones para adelantar la respectiva acción penal.

Trámite que presentó una mora debido al paro judicial que se prolongó por varias semanas, sin embargo, desde el 13 de enero de 2015 la denuncia continuó su curso, esto es, la asignación a un fiscal. LA IMPUGNACIÓN A cargo de Ana Inés Rodríguez Poveda, quien insistió que no ha recibido respuesta al derecho de petición que elevó el 7 de octubre de 2014 ante el ente investigador.

PROBLEMA JURÍDICO A la Sala le corresponde determinar, si el requerimiento de la accionante es susceptible de ser reclamado por virtud del derecho de petición, o por el contrario, a través del derecho de postulación ante el funcionario judicial competente. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado, con fundamento en las razones que a continuación se exponen: 1.

Como se desprende del contenido del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por actos positivos u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los eventos contemplados en la ley, siempre que el afectado carezca de un medio principal de defensa o que trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

En el sub judice, es claro que la accionante considera afectado su derecho de petición al no haber recibido respuesta por parte de la Fiscalía, a su solicitud de falta de impulso de la denuncia que promovió contra Diego Armando Sánchez Ordoñez. 2. En lo que respecta al derecho de petición ejercitado ante autoridades judiciales, precisó la Corte Constitucional que si bien es cierto esta garantía fundamental puede ejercerse ante los jueces y, en consecuencia, estos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que les presenten, en los términos que la ley señale, también lo es que « el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).» (CC T-334/95) Por tanto, « debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez.

Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).» Sin embargo, dijo esa misma Corporación: «las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.» En ese orden de ideas, la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, el desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada HYPERLINK "http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2007/T-192-07.htm" \l "_ftn25" \o "" al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional -C.P., Arts. 29 y 229- (CC T-377/00).

Sin embargo, nota la Corte que la denuncia de la actora ya se asignada a la Fiscalía 224 Seccional de Bogotá desde el 4 de marzo de los corrientes, esto es, durante el curso de la presente tutela, lo que a simple vista permitía concluir la improcedencia del amparo constitucional reclamado, dada la cesación de la lesión de derechos fundamentales denunciada por la libelista.

En ese orden de ideas, y siendo evidente que no existió vulneración de derecho fundamental alguno, se dispone confirmar el fallo de tutela proferido en primera instancia, como fue anunciado en los inicios de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ibídem. � Ibídem.

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