Micelio
STP5254-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020400020240017900 Número Interno 135449 Tutela de Primera Instancia YAMID PERDOMO ESPAÑA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP5254-2024 Radicación No. 135449 Acta No. 012 Bogotá, D. C., seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por YAMID PERDOMO ESPAÑA, contra el Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito Especializado de Neiva y la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva por la presunta vulneración del derecho fundamental « de petición », que consideró transgredido por las autoridades judiciales mencionadas, las que se abstuvieron de responder la solicitud formulada por el accionante el día 29 de agosto de 2023.

Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos del Juzgado de la especialidad y sede antes mencionado y la secretaría de la Sala accionada. I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) El señor Fabio Martínez Rodríguez, quien ostenta la calidad de persona privada de la libertad -PPL- y acusado dentro del radicado 41 001 61 00000 2022 000 48 00, le confirió poder especial al accionante para gestionar su libertad por vencimiento de términos o por sustitución/revocatoria de la medida de aseguramiento. ii) El día 29 de agosto del año 2023, el accionante procedió a radicar ante el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Neiva, la solicitud de la siguiente información: a) La fecha de la radicación del escrito de acusación dentro del proceso. b) El estado actual del proceso. c) La razón por la cual no se han podido realizar las audiencias dentro de la causa. d) Copia de las actas de audiencias desde imputación hasta la fecha. iii) Ese mismo día, el juzgado accionado remitió la petición a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. iv) Según el accionante, transcurrieron más de 60 días sin que hubiera recibido respuesta, razón por la cual optó por enviar una nueva petición el día 08 de noviembre del año 2023, esta vez ante el centro de servicios administrativos de los juzgados penales del circuito especializados de Neiva. v) Una vez recibió la solicitud de información, el centro de servicios administrativos de los juzgados penales del circuito especializado Neiva la remitió al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Neiva. vi) Han transcurrido 5 meses sin que la petición haya sido resuelta de fondo. 2.

Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de la prerrogativa constitucional invocada, se proceda a: “1. Tutelar mi derecho fundamental de Petición, en consecuencia, ordenar que en un término no mayor a 48 horas se de respuesta a la petición presentada el día veintinueve (29) de agosto del año 2023. 2.

Que dicha respuesta debe cumplir con los parámetros establecidos por la Honorable Corte Constitucional, es decir debe ser pronta, oportuna, resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. 3. Solicito de igual manera haga uso de sus facultades Extra y Ultra Petita.”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 26 de enero de 2024, la Sala admitió la demanda y dispuso vincular al presente trámite constitucional al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales de Neiva y a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. Durante este término de traslado, se pronunciaron la Secretaría de la Sala Penal del tribunal accionado, así como la magistrada titular del despacho que conoció de la causa No. 41001-61-00-000-2022-00048-01, seguida contra FABIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ.

La primera, mediante memorial del 30 de enero del presente año, informó que el expediente con radicado 41001610000020220004801, en el cual aparece como acusado el señor FABIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ por el delito de concierto para delinquir, se recibió en dicha secretaría de manera virtual procedente del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, en apelación presentada por la fiscalía y la defensa contra la decisión que negó el decreto de unas pruebas, tomada en audiencia preparatoria el 23 de mayo de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, habiendo correspondido por reparto a la Magistrada de esta Sala, JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO. Indicó que el 29 de agosto del año anterior, recibió el poder otorgado por el señor MARTÍNEZ RODRÍGUEZ al accionante, así como la petición de marras, solicitando información del proceso.

Afirmó que la petición fue remitida al despacho de la magistrada ponente, el día 30 de agosto de 2023. Indicó que, a petición de ese despacho, el 20 de noviembre fueron remitidos los documentos soporte de la ausencia de sanciones y vigencia de la tarjeta profesional del apoderado del procesado MARTÍNEZ RODRÍGUEZ. Menciona, además, que el 29 de enero de 2024 se profirió auto reconociendo personería al nuevo defensor, y disponiendo que por secretaría se atendiera la solicitud de información y copia de las piezas procesales.

En cumplimiento de lo anterior, informó que mediante oficios 218 y 239 del 30 de enero de 2024, se dio respuesta a la petición del defensor. Por su parte, la magistrada JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO, de la sala penal del tribunal accionado, en escrito también del 30 de enero el presente año corroboró lo mencionado por la secretaría de esa corporación, en el sentido de indicar que la causa llegó a ese despacho y que ordenó a la Secretaría recabar información sobre la vigencia de la tarjeta profesional del apoderado del procesado.

También indicó que una vez recibió esos soportes, procedió a proferir auto del 29 de enero del presente año reconociendo personería jurídica al apoderado y disponiendo que por Secretaría se diera respuesta a la petición presentada por este último. Señaló que, en cumplimiento de esta providencia, la Secretaría de esta Sala Penal remitió al aquí accionante el enlace de acceso al expediente virtual, donde puede consultar las actuaciones solicitadas y comunicó su reconocimiento como defensor.

Adicionalmente, informó sobre el estado actual del proceso y atendió los demás requerimientos del actor. Así, indicó que no se avizora amenaza y/o afectación alguna por parte de Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva a los derechos fundamentales reclamados, como quiera que se ha configurado un hecho superado en tanto el tribunal atendió́ la petición del accionante con anterioridad a la notificación de esta acción. III.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme a las previsiones establecidas en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. Vistos los antecedentes expuestos con anterioridad, debe la Sala determinar si el Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito Especializado de Neiva y la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva vulneraron el derecho fundamental de petición del accionante, con ocasión de la solicitud que presentó el pasado 29 de agosto de 2023 ante el juzgado precitado, y reiterada el día 08 de noviembre de 2023. 3.

Previo a resolver, observa la Sala que el presente asunto versa sobre el ejercicio del derecho fundamental de petición en actuación judicial, por lo que hará unas consideraciones previas, sobre para distinguir entre el derecho de petición y el derecho de postulación. 4. En pretéritas ocasiones, actuando como juez de tutela, la Sala ha tenido la oportunidad de resolver asuntos en los que, por vía constitucional, una persona que es parte dentro de un proceso judicial, ha reclamado conculcado el derecho de petición ante la desatención de solicitudes que ha impetrado ante el juez o tribunal que dirime ese proceso. 5.

En esos casos, la Sala ha distinguido cuándo esas solicitudes están amparadas por el derecho de petición y cuándo están amparadas por el derecho de postulación y, por lo mismo, competen al debido proceso. 6. Al respecto, la Sala en una sentencia de fecha reciente señaló lo que a continuación se transcribe: “6.2.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala [footnoteRef:1], cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el del debido proceso en su componente del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal. [1: Cfr. Sentencias STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre otras. ] 6.3.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.

Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente: […] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la Litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.” (Sentencia CSJ STP13831-2023, dic. 2023, Rad. 134519). 7.

Ahora, sobre el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, contemplado en el artículo 23 Superior, esta Sala, citando a la Corte Constitucional, ha indicado que el mismo se concreta en la respuesta clara, oportuna y de fondo al requerimiento ciudadano, de tal manera que al no resolverse, sustancialmente, la petición presentada ante la autoridad pública, el derecho fundamental se estaría viendo afectado.

En ese sentido, ha dicho la Sala lo siguiente: “9.1. En sentencia T-377 de 2000, la Corte Constitucional estableció que el derecho de petición es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él se efectivizan otras garantías constitucionales como la información, la participación política y la libertad de expresión. 9.2.

Igualmente, indicó que el núcleo esencial de dicha prerrogativa reside en la contestación pronta, clara y precisa acerca de lo requerido, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no responde o se reserva para sí el sentido de lo decidido. 9.3. Por lo anterior, la satisfacción de esta garantía se encuentra condicionada a que la entidad notifique eficazmente al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. 7.

Ahora, volviendo nuevamente la mirada al caso concreto que ocupa la atención de la Sala, encuentra esta Corporación que las peticiones presentadas ante el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Neiva y ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva versaron sobre asuntos propios del proceso judicial en el que el poderdante del actor está siendo investigado por los delitos de extorsión y concierto para delinquir. 8.

No obstante, del contenido de la solicitud se concluye, sin mayores elucubraciones, que se trata de un derecho de petición pues el accionante no está requiriendo al funcionario judicial para que haga o deje de hacer algo dentro de su función, por lo que esa petición no busca su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, sino que lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. 9.

Con esto claro, debe la Sala indicar desde ya que declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que en el plenario quedó demostrado que tanto el despacho de la magistrada JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO como la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva procedieron a dar respuesta al accionante, mediante correo dirigido a este último el día 29 de enero del presente año, la cual, observa esta Corporación, es clara y de fondo, aún cuando no oportuna. 10.

En efecto, en la respuesta aportada por el tribunal accionado se advierte que esa colegiatura contestó cada una de las cuatro solicitudes puntuales impetradas por el accionante, y además le envió el link para el acceso al expediente digital en el que se han registrado las actuaciones del proceso con rad. 41001610000020220004801 en el que su poderdante, el señor FABIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, está siendo acusado por los delitos de extorsión y concierto para delinquir. 11.

Visto lo anterior, encuentra la Sala que aun cuando sí hubo una vulneración inicial al derecho de fundamental de petición del accionante por parte de los despachos judiciales accionados, los que omitieron dar respuesta oportuna a la petición presentada el 29 de agosto de 2023, lo cierto es que dicha situación fue superada mediante la respuesta remitida al accionante por el tribunal accionado el pasado 29 de enero de 2024.

Por dicha razón, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley R E S U E L V E: 1. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de tutela presentada por el señor YAMID PERDOMO ESPAÑA contra el Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito Especializado de Neiva y la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por la violación a su derecho fiundamental de petición. 2.

NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17