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STP5254-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 54 de 1990Ley 979 de 2005

Impugnación 90971 A/ Yolanda Margarita Nisperuza Campos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP5254-2017 Radicación n° 90971 Acta 104 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por YOLANDA MARGARITA NISPERUZA CAMPOS, a través de apoderado, respecto del fallo proferido el 23 de noviembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de ésta Corporación, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

1. LA DEMANDA Los hechos que fundamentan la petición de amparo los sintetizó el a quo en los siguientes términos: ““La peticionaria presentó acción de tutela, al considerar que la autoridad judicial accionada le vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la familia y al debido proceso, al proferir la sentencia de reemplazo dentro del proceso que le siguió a Ilvia Hernández Hernández, cónyuge supérstite de Pedro José Castilla Castillo, a los herederos determinados e indeterminados de este (sic).

Para el efecto informa que en el citado juicio solicitó que se declarara que existió entre ella y el finado Castilla Castillo una unión marital de hecho, desde el 20 de diciembre de 1982 y hasta el día del fallecimiento de aquel, junto con la correlativa sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes. Aduce que del asunto conoció el Juzgado Segundo de Familia de Montería, quien profirió sentencia el 9 de junio de 2016, en la que desestimo la totalidad de pretensiones, determinación que conformó el superior en fallo del 10 de diciembre de ese mismo año. Manifiesta que al resolver el recurso extraordinario de casación, la autoridad aquí accionada casó la providencia y decretó diferentes pruebas.

El 26 de agosto de 2016 dictó la correspondiente sentencia sustitutiva, en la que declaró la existencia de una unión marital de hecho desde el primero de enero de mil novecientos ochenta y tres y hasta el vente de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, sin embargo, negó el surgimiento de la sociedad patrimonial. Esgrime que el colegiado vulnero sus derechos, en la medida que pese a que demostró las labores domésticas propias del hogar, la colaboración en actividades comerciales y la explotación conjunta de diferentes actividades comerciales, no reconoció aun cuando se encontraba facultado para hacerlo, la existencia de una sociedad de hecho.

Agrega que el trabajo, tanto en el ámbito doméstico como comercial, no puede ser desconocido, por lo que la autoridad accionada la debió declarar, “aplicando el principio de favorabilidad, economía procesal y adecuación de las pruebas y hechos al derecho dentro de la realidad vivida por la accionante”. Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia, que se revoque parcialmente la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 26 de agosto de 2016, en el sentido de declarar la existencia de una sociedad de hecho, la que debe liquidarse por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1983 y 20 de diciembre de 1999, por partes iguales”

2. EL FALLO IMPUGNADO Esta Corporación a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. De la lectura de la providencia atacada no se advierte que la autoridad judicial accionada – Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia- hubiese emitido una decisión arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, la misma se ofrece fincada en un aceptable criterio hermenéutico que no puede ser atacado por la sola circunstancia de haber resultado adverso a los intereses de la parte actora. 2. Así, la autoridad jurisdiccional civil ordinaria valoró las pruebas y los argumentos a los que se refiere la quejosa en la demanda y bajo los cuales pretende debilitar la sentencia, por cuanto la decisión se fundó en razones fácticas y jurídicas. 3.

Igualmente, no desconoció la realidad procesal; toda vez que declaró la existencia de una unión marital de hecho y la imposibilidad legal de declarar la existencia de la “sociedad patrimonial”, por cuanto uno de los compañeros tenía una sociedad conyugal no disuelta, esto es, dió cumplimiento al artículo 281 del Código General del Proceso, que exige al funcionario judicial dictar sentencias congruentes. 4.

Concluyó, que no existen circunstancias especiales que permitan amparar los derechos fundamentales invocados, “ pues esto sólo es viable ante un error ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo que aquí no se observa; ´por el contrario, se advierte una interpretación razonada del asunto sometido al escrutinio de la autoridad accionada, sin que pueda intervenir el juez constitucional en dicha decisión. La circunstancia de que la peticionaria no coincida con el criterio de la Sala accionada, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela”.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la demandante impugnó el fallo y como sustento de su inconformidad, expuso: 1. Reiteró sean tenidas en cuenta las pruebas trasladadas del proceso ordinario civil que se tramitó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, las cuales fueron desconocidas en el fallo que se impugna; igualmente argumentó que la Sala Civil desconoció el derecho al trabajo; por lo tanto se sigue vulnerando el mismo, a pesar de las pruebas aportadas.

Por consiguiente, solicita sea revocada la decisión y en consecuencia se le amparen los derechos fundamentales incoados. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2.

De entrada la Sala advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, imponiéndose en consecuencia la confirmación del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, toda vez que resultaría un despropósito avalar la utilización del mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia adicional o paralela, para controvertir el razonamiento jurídico de los jueces naturales de la actuación. En efecto, en el asunto sub exámine se advierte que el mecanismo constitucional es utilizado para controvertir una decisión judicial totalmente atendible y razonada, de manera que se comparte el argumento esgrimido por el a quo para denegar el amparo invocado, según se verá a continuación. 3.

Recuérdese que la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo han precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de posiciones entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio sin embargo no resulta absoluto, pues si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo; por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las que primen consideraciones personales o subjetivas del accionante que se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite una causal de procedibilidad de la acción constitucional (sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005) 3.1.

A la luz de las anteriores precisiones, el asunto bajo estudio escapa al conocimiento del juez constitucional, por cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a los intereses del libelista. 3.2. En efecto, la queja constitucional de la parte actora se dirige contra el fallo del recurso extraordinario de Casación de 26 de agosto de 2016, en el cual se declaró la existencia de la unión marital de hecho desde el 1º de enero de 1983, hasta el 20 de diciembre de 1999, entre la demandante y Pedro José Castilla Castillo, sin embargo negó el surgimiento de la sociedad patrimonial, debido a que la sociedad conyugal que se conformó por el matrimonio con Ilvia Hernández, sólo se disolvió con el fallecimiento de aquel; para la Sala esta decisión es totalmente razonable atendiendo lo contemplado en el artículo 2° literal b) de la Ley 54 de 1990, modificada por el artículo 1° de la ley 979 de 2005, constitucionalidad que fue analizada en Sentencia C-193/16, de 20 de abril anterior, la cual sostuvo: (…) “ c) La medida de disolver la sociedad conyugal anterior como uno de los hechos básicos para que opere la presunción de sociedad patrimonial, es proporcionada en sentido estricto: la Sala evidencia que esta medida legislativa si bien impediría aplicar la presunción de sociedad patrimonial y su reconocimiento judicial, no es menos cierto que el patrimonio común adquirido por los compañeros permanentes se puede reclamar solicitando la declaración, disolución y liquidación de una sociedad de hecho.

Significa lo anterior que existe otro medio judicial a través del cual el Estado protege el patrimonio de las familias naturales, independientemente del nombre que reciba la figura jurídica, con lo cual se garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia. Obviamente el costo se traduce en que el derecho sustancial a la sociedad patrimonial no se presumir (sic) con base en la ley 54 de 1990, sino a partir de las normas civiles que rigen la sociedad de hecho o demostrando por otros medios de prueba que la presunción legal se logra desvirtuar.

No obstante, el beneficio que se obtiene en cuanto a evitar la coexistencia de patrimonios universales que impidan cumplir con el valor del orden justo e incluso confundan el derecho de propiedad entre los cónyuges y los compañeros permanentes, se traduce en un favor mayor que se justifica desde el punto de vista constitucional. Por ejemplo, nótese que según el artículo 140-12 del Código Civil, si el vínculo anterior del matrimonio y su consecuente sociedad conyugal no finalizaron antes de que la persona contraiga segundas nupcias, la segunda unión se tiene como nula y no produce sociedad conyugal justamente por la finalidad de evitar la coexistencia de sociedades a título universal y su confusión. Allí, esta finalidad también sacrifica en mayor medida el derecho sustancial que implica la segunda sociedad conyugal. 69.

Así las cosas, con apoyo en lo expuesto, esta Corte concluye que el hecho base de la presunción legal de sociedad patrimonial que consagra el precepto censurado, cumple con los lineamientos de precisión, seriedad y concordancia que lejos están de afectar la igualdad de derechos y deberes de la pareja, así como la protección al reconocimiento de la familia natural pues ésta opera con la sola declaratoria de la unión marital de hecho, independientemente de los derechos patrimoniales.

Así mismo, la exigencia de la disolución analizada superó el juicio de proporcionalidad, hallándose la finalidad que persigue de orden justo, admisible constitucionalmente. 70. Por consiguiente, dado que no se encontraron afectados los derechos a la protección integral de la familia natural, a la igualdad de derechos y deberes entre la pareja, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y al acceso a la administración de justicia, esta Corporación  declarará exequible la exigencia de la disolución de la sociedad o sociedades conyugales anteriores  en los términos establecidos en el artículo 2° literal b) de la Ley 54 de 1990, modificada por el artículo 1° de la ley 979 de 2005, con base en lo expuesto anteriormente” (…) 4.

Por consiguiente, al tener su excompañero una sociedad conyugal sin disolver, por expresa prohibición de la Ley no podía la corporación declarar la sociedad patrimonial; por tanto, sin razón se muestra la pretensión de la demandante al invocar una supuesta vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello imponer sus razones frente a las determinaciones adoptadas al interior del proceso que promovió tan solo haber sido adversa a sus pretensiones, pues esa razón no las hace susceptibles de enmienda alguna a través del instrumento preferente. 5.

Por manera que, la parte actora debe entender que la sola inconformidad con la decisión no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.

De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 6.

De allí que impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales y ello torna improcedente el amparo constitucional invocado, razón por la cual y según se anunció en un comienzo, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11