República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 79.002 REINALDO GARNÍCA PARRA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP5254-2015 Radicación N°. 79.002 (Aprobado Acta N°. 150) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Reinaldo Garníca Parra frente al fallo proferido el 26 de febrero de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través del cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 1° Penal del Circuito y la Fiscalía 1ª Seccional, ambos de Barrancabermeja, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Sostiene el accionante que fue capturado y llevado ante un Juez de Control de Garantías donde se realizaron las audiencias de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento, también fue enviado al sitio de reclusión por la medida de detención preventiva.
Del mismo modo el tutelante hace algunas precisiones en torno a la finalidad de las medidas de aseguramiento y características de la misma como que no puede ser indefinida ni perpetua, para con fundamento en ello alegar en su caso existe prolongación de ilegal de la detención preventiva por eso la acción de tutela es procedente por incurrir en una vía de hecho, toda vez que los jueces y fiscales toman la detención preventiva como una condena, lo que critica.
Pide por tanto que se disponga la libertad a que tiene derecho. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la solicitud de amparo al corroborar que el quejoso tiene otros mecanismos judiciales de defensa al interior del proceso que se adelanta en su contra, como es la facultad de acudir ante el Juez de Control de Garantías, en procura de solicitar la libertad por un presunto vencimiento de términos o la revocatoria de la medida de aseguramiento.
LA IMPUGNACIÓN A cargo de Reinaldo Garníca Parra, quien manifestó su inconformidad con el fallo al momento de ser notificado personalmente sin aducir argumento alguno. PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la Sala debe establecer si las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales reclamados por el accionante ante la presunta prolongación ilegal de su libertad, en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento penitenciario impuesta en su contra.
Previó a ello, se hará mención a los requisitos de procedibilidad de este mecanismo constitucional frente a decisiones judiciales. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto el actor cuenta con otros medios de defensa para plantear su inconformidad. Las razones son siguientes: 1. La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que previo al estudio del problema jurídico fundamental que se derive de la acción de tutela, es necesario verificar si se reúnen los requisitos genéricos de procedibilidad asociados a la aplicación del principio de subsidiaridad.
El carácter subsidiario de la acción de tutela implica que tan solo resulta procedente instaurarla cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr lo pretendido, a no ser que se esté ante un perjuicio irremediable. No fue prevista para sustituir los procedimientos administrativos ni a los jueces ordinarios como mecanismo supletorio o alternativo.
Considera la Sala importante recordar cómo la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual, su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que esta acción: « …solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: «La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 2. Frente al caso en concreto, es claro que el actor tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, como bien lo destacó el Tribunal. En primer término, tiene la oportunidad de acudir ante el juez de control de garantías en procura de solicitar la libertad por vencimiento de términos, al ser éste el llamado a conocer sobre la violación de derechos y garantías fundamentales en el sistema con tendencia acusatoria en cualquier momento del proceso, inclusive, en la fase preprocesal a la que se ha venido haciendo referencia. Incluso, también puede solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento penitenciario que pesa en su contra por el o los delitos que no especifica en su demanda.
Bajo este entendido, así se ha pronunciado la Corte Constitucional (CC C-1154/05): (…) Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada.
En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías.» Es más, en el efecto de no prosperar lo anterior, bien puede el procesado elevar la respectiva acción de hábeas corpus, en los términos señalados en la Ley 1095 del 2006, normatividad que en su artículo 1° señala: “El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente ”.
Negrillas y subrayado fuera de texto. Dicho instrumento constitucional, en consecuencia, es la vía idónea para reclamar el restablecimiento de la libertad cuando ella se prolonga ilegalmente; adicional a ello, se ofrece más eficaz que la tutela, en cuanto los términos en primera y segunda instancia son más expeditos y tratándose de corporaciones los funcionarios deben resolver de manera individual.
Lo expuesto pone de presente que, la parte actora cuenta con otros mecanismos de defensa judiciales, circunstancia que descarta la intervención del juez constitucional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior, numeral 1°.
Por las razones expuestas, la Sala ratificará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y Cúmplase Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7