CUI 11001023000020240006300 Número interno 135450 Tutela de Primera Instancia BLAS JOSÉ PADILLA HERRERA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP5253-2024 Radicación No.°135450 Acta 012 Bogotá, D. C., seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por BLAS JOSÉ PADILLA HERRERA contra la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados la Sala General de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado 56 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., y el Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona (Bolívar).
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN BLAS JOSÉ PADILLA HERRERA formuló acción de tutela contra la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Arjona (Bolívar). El asunto correspondió, bajo radicado 2023-00307, al Juzgado 56 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C. El 9 de noviembre de 2023, esa autoridad declaró carecer de competencia territorial.
Remitió el asunto Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona (Bolívar) quien, al día siguiente, rehusó el conocimiento y propuso conflicto negativo de competencia. Envió las diligencias a la Sala Plena de esta Corporación para su definición. PADILLA HERRERA acusa que, aun cuando desde el 23 de noviembre pasado la Corte Suprema de Justicia recibió el conflicto de competencia, todavía no se ha emitido el pronunciamiento respectivo.
En su protección, solicita ordenar que se profiera la decisión a que haya lugar y que la autoridad competente emprenda el estudio de la acción de amparo respectiva. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto del 26 de enero de este año, esta Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la accionada y vinculados. 1.
El Presidente de esta Corporación pidió negar el amparo. Expuso que, bajo radicado 11001023000020230138400, el magistrado ponente a cargo del conflicto de competencia entre el Juzgado 56 Penal Municipal de Bogotá y Promiscuo Municipal de Arjona, presentó proyecto de decisión que fue aprobado el 25 de enero de 2024. Indicó que el asunto se encuentra en trámite de firmas. 2.
La Secretaría General informó el trámite impartido al conflicto con radicado 20230138400 3. Los Juzgados 56 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y Promiscuo Municipal de Arjona dieron cuenta de las actuaciones que dieron lugar al conflicto de competencia negativo respecto a la acción de tutela 2023-00307 promovida por el hoy actor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala Plena de esta Corporación. En el caso bajo estudio, BLAS JOSÉ PADILLA HERRERA cuestiona que la autoridad accionada no haya emitido pronunciamiento respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 56 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona para conocer la acción de amparo por él promovida bajo el radicado 2023-00307.
Sobre el punto, la Corte recuerda que resulta innegable la falta de prosperidad de la pretensión invocada en la demanda de tutela cuando esta carece de objeto, esto es, por cuanto ha cesado la acción u omisión de la autoridad o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncian como conculcadoras de derechos.
Traslada la anterior premisa al caso concreto, se verifica que en las presentes diligencias se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como « hecho superado », el cual sustenta la declaratoria de denegación de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser de la solicitud de amparo, es decir, la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
En efecto, los elementos de juicio allegados al presente trámite permiten establecer que el pasado 25 de enero, dentro del radicado 11001023000020230138400, la Sala Plena de esta Corporación decidió: “ PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela es del Juzgado Cincuenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva.
Remítase el expediente.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al accionante y al otro despacho involucrado, haciéndoles llegar copia de la providencia.
TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.” Así las cosas, se concluye que se superó la situación presuntamente trasgresora de los derechos fundamentales del promotor del resguardo que dio origen a la demanda de amparo constitucional, en el entendido de que la autoridad demandada adoptó las medidas necesarias para el logro del fin pretendido por el gestor.
Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada, como será declarado por la Sala.
Lo dicho, sin que sea del caso emitir orden alguna en relación con el juzgado cuya competencia se decantó en el asunto subyacente al conflicto antes citado. Ello, pues no se advierte que aquel haya incurrido en una acción u omisión susceptible de vulnerar las garantías fundamentales del hoy demandante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
NEGAR la acción de amparo promovida por Blas José Padilla Herrera, al haber operado la carencia actual de objeto por hecho superado. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6