Impugnación de Tutela 90967 A./ Jhon Jairo Torres Torres CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP5253-2017 Radicación n° 90967 Acta 104 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por JHON JAIRO TORRES TORRES, contra el fallo proferido el 16 de febrero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó por improcedente la acción de tutela que formuló en contra del Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, y libertad. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: «El actor interpone acción de tutela contra el Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, en atención a que presuntamente le están siendo vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, con ocasión de la medida de aseguramiento privativa de la libertad que le fue impuesta en decisión de fecha 5 de julio de 2016.
Manifiesta que se desempeñó como Alcalde de Yopal- Casanare y que en su contra se adelanta investigación por los punibles de lavado de activos agravado y enriquecimiento ilícito, mismos que fueron imputados en audiencia celebrada el 9 de marzo de 2016, ante el Juzgado 72 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, despacho que resolvió negativamente la solicitud promovida por la Fiscalía frente a la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad, en razón a que no consideró acreditados los respectivos presupuestos legales.
Dicha decisión fue apelada por el ente acusador, correspondiendo por reparto al Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, el cual en providencia del 5 de julio de 2016 determinó revocar la anterior y en su lugar dispuso acceder a la imposición de medida de aseguramiento en centro de reclusión. Alega el demandante que esta decisión constituye una vía de hecho que afecta sus garantías procesales, toda vez que en su sentir el accionado interpretó erróneamente la norma y dejó de aplicar otra disposición más favorable, además que expuso argumentos insuficientes respecto de la valoración de los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía y se apartó injustificadamente de los requisitos consagrados en la ley para imponer la medida restrictiva de la libertad.
Señala que el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 1760 de 2015 prevé que “las medidas de aseguramiento privativas de la libertad solo podrán imponerse cuando quien las solicite pruebe, ante el Juez de Control de Garantías, que las no privativas de la libertad resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento”, disposición que afirma fue omitida por el referido juzgador, ya que el Fiscal solicitante no cumplió con la carga probatoria que exigía la norma, por lo tanto el Juez no estaba facultado para imponer la medida de aseguramiento, pudiendo en todo caso fijar una menos restrictiva y permitirle afrontar el proceso en libertad.
En consecuencia, asegura la que decisión objetada responde a un acto subjetivo y caprichoso de la funcionaria accionada que contraviene la ley y la Constitución y que no puede catalogarse dentro de márgenes de sana interpretación, por lo que pretende se deje sin efectos jurídicos»
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó por improcedente el amparo constitucional invocado. Los argumentos para sustentar su decisión se resumen como sigue: 1. No se acredita el requisito de la inmediatez, por cuanto la providencia judicial que se censura fue proferida el 5 de julio de 2016, y solo siete (7) meses después formula la queja constitucional. 2.
Se desconoce el principio de subsidiariedad de la tutela, pues conforme el canon 318 del Código de Procedimiento Penal, el accionante puede solicitar al juez de control de garantías, la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento. 3. La decisión judicial objeto del reproche de ilegalidad, no se ofrece arbitraria o sin fundamento fáctico ni legal, por tanto resulta razonada y ajustada a la legislación y la jurisprudencia vigente al momento de su adopción.
3. LA IMPUGNACION El libelista impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad recalcó los argumentos aludidos en la demanda de tutela e insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales. Agregó que fue notoria la falta de argumentación jurídica por parte del Juez 19 Penal del Circuito de Bogotá al resolver la medida de aseguramiento, decisión que constituye una vía de hecho por defecto factico y sustantivo. 4.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, conforme con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Recuérdese que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.1.
Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, que es precisamente el caso, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 3.2.
En efecto, en el asunto sub examine resulta impróspero el instrumento constitucional por cuanto con él busca la parte actora controvertir una decisión judicial razonable, en este caso, aquella que revocó la decisión del Juzgado 72 Penal Municipal con función de garantías, que se abstuvo de proferir medida de aseguramiento dentro del reato investigado. 3.3.
De la lectura de las mismas se tiene que el funcionario judicial demandado al resolver la impugnación formulada por la Fiscalía contra la decisión del a quo, realizó la correcta valoración de los elementos materiales probatorios, fue debidamente motivada y se ciñó a los fines de la restricción de la libertad. 3.4. Pues bien, la referida conclusión sobre la medida de aseguramiento adoptada no se advierte que sea contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos previstos en la normatividad pertinente y se fundamentó en una argumentación jurídica plenamente atendible; de suerte que, infundada surge su pretensión al aspirar con ello a imponer sus razones frente a la misma, porque resulta claro que conforme con el principio de legalidad se adoptó una determinación que resulta adecuada al marco normativo que la regula y por ende, no es susceptible de enmienda alguna a través de la vía constitucional. 4.
Lo anterior fuerza concluir que no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias, habilite o reabra la discusión jurídica cuando a las partes les asista desconcierto con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política. 5.
Razón le asiste al a quo en señalar que el demandante no acredita el requisito de subsidiariedad del mecanismo constitucional propuesto, pues, conforme el mismo ordenamiento adjetivo, sobre la decisión de imponer la restricción a libertad del accionante, aquél puede invocar su revocatoria o sustitución de la misma, al punto que según el plenario ya fue intentada pero luego desistida por su defensa técnica.
Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la sentencia impugnada. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” � Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución. PAGE 9