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STP5252-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Radicación: 11001020500020240231701 Rad. 143436 COLFONDOS S.A. Impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP5252-2025 Radicación n.º 143436 (Acta n.º 082) Bogotá D.C., ocho (08) de abril de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS -en adelante COLFONDOS S.A.-, contra el fallo de tutela emitido el 15 de enero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.La decisión declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

Al asunto se vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado 15001310500220210037100. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: La Sociedad Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Beatriz Elena Muñoz Almanza promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, Protección S.A. y la accionante, con el cual pretendía la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional.

El conocimiento del asunto se asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, bajo el radicado 15001310500220210037100, autoridad que, en sentencia de 2 de agosto de 2023, resolvió:

PRIMERO: Declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional y la afiliación de la señora BEATRIZ ELENA MUÑOZ ALMANZA, Identificada con la cédula de ciudadanía No. 32687737, del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuado a la AFP PROTECCIÓN S.A., con efectos a partir del primero de SEPTIEMBRE del año 1999, y consecuencialmente declarar la ineficacia del traslado de AFP efectuado por la demandante a COLFONDOS S.A., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a COLPENSIONES activar la afiliación de la demandante en el régimen de prima media con prestación definida, teniéndola válidamente afiliada a ese régimen, sin solución de continuidad y a efectuar la actualización de su historia laboral, incluyendo todas las semanas cotizadas en el RAIS, una vez que las AFP demandadas trasladen los recursos a los que se les condena a devolver.

TERCERO: Condenar a las AFP PROTECCIÓN Y COLFONDOS S.A. a efectuar la devolución íntegra del capital ahorrado por la demandante, más sus rendimientos financieros, «el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos», durante los lapsos en los que estuvo vinculada a esas entidades, como se indicó en la parte motiva.

CUARTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.

QUINTO: Costas de esta instancia a cargo de la AFP PROTECCIÓN S.A. y a favor de la demandante. Se fija como agencias en derecho el equivalente a UN SMLMV, como se señaló en la parte motiva”.

SEXTO: Si esta providencia no es apelada, consúltese por el superior, por mandato del artículo 69 del CPTSS ». Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones la recurrió, por lo que ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja se surtió la alzada y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, autoridad que con fallo de 15 de julio de 2024 confirmó la sentencia de primer grado.

La convocante indicó que previo a resolverse la providencia de segunda instancia, la Corte Constitucional profirió la sentencia CC SU107-2024 a través de la cual determinó que en los casos de declaratoria de la ineficacia solo sería posible ordenar: […] el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por concepto de primas de seguro, gastos de administración y el porcentaje descontado del fondo de garantía de pensión mínima (negrilla y subraya del texto).

Señaló que el citado precedente era vinculante y de obligatorio acatamiento, no obstante, el tribunal convocado desconoció la referida determinación al adicionar y confirmar la orden proferida contra Colfondos S.A. Adujo que no reprochaba la decisión de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, lo que no aceptaba era que, al momento de proferirse el veredicto, el Tribunal confirme la condena sin atender lo dicho en la sentencia de unificación respecto al reintegro de los señalados rubros y que, en tal orden, el ad quem se había apartado del precedente jurisprudencial sin justificar su posición como lo ha señalado el máximo órgano de cierre « omitiendo el estudio dentro de las reglas decisorias de la sentencia de unificación SU – 107 de 2024 », por lo que se configuraba una vía de hecho.

Afirmó que el proveído se encontraba en firme toda vez que la casación no procedía, ya que la cuantía no era suficiente para acceder al recurso extraordinario. En consecuencia, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en tal sentido, dejar sin efecto la sentencia de 15 de julio de 2024, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja y, en su lugar, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la providencia CC SU107-2024.

III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo invocado. Consideró que no cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, más específicamente, con el de subsidiariedad. Esto, pues la parte accionante no agotó el recurso extraordinario de casación contra el pronunciamiento atacado.

Además, no manifestó las razones suficientes que justifiquen esa omisión. 4. Agregó que tampoco se alega la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la intervención constitucional, pese a la existencia de otro mecanismo, y tampoco se advierte alguna circunstancia que lo configure. IV. LA IMPUGNACIÓN 5. La parte accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, pues considera que el a quo no realizó un estudio completo e integral de las pruebas y declaraciones rendidas en la demanda de tutela.

De tal manera se apartó por completo de lo establecido en la jurisprudencia y la ley. 6. Agregó que se debe aplicar el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional SU- 107 de 2024 y ese orden de ideas revocar el fallo de primera instancia. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021-, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 8.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 8.2.

La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[footnoteRef:2]. [2: Ibidem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 8.3.

Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución. 8.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida: […] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta. 9. Análisis del caso concreto 9.1. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por COLFONDOS S.A. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con ocasión al proceso ordinario laboral 15001310500220210037100, cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.2.

Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia. En efecto, la presente solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada». 9.3.

Como acertadamente lo expuso el juez de tutela de primera instancia, COLFONDOS S.A. no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de 15 de julio de 2024, desfavorable a sus intereses en el proceso laboral. Ese mecanismo era el adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta la parte actora, pero no se establecen razones suficientes para que la Sala flexibilice este requisito. 9.4.

Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual.

El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o una instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.

(Subrayado fuera del texto original) 9.5. Lo cierto es, que la parte accionante no expuso un argumento para desatender la interposición del recurso extraordinario de casación. Además, si a su criterio considera que está siendo afectada por un error dentro del proceso ordinario laboral, existen otros mecanismos -como el indicado- distintos a la acción de tutela para perseguir este objetivo. 9.6.

Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. 9.7. En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumple la subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Siendo así, no se puede estudiar de fondo las razones de inconformidad planteadas por la parte accionante sobre la decisión objeto de esta solicitud de amparo. Aunado a esto, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP5252-2025 Radicación n.º 143436 (Acta n.º 082) Bogotá D.C., ocho (08) de abril de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS -en adelante COLFONDOS S.A.-, contra el fallo de tutela emitido el 15 de enero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.La decisión declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

Al asunto se vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado 15001310500220210037100.