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STP5252-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990

CUI: 11001020400020240016400 Número Interno 135405 Tutela de Primera Instancia MUSEO DE ARTE MODERNO DE BOGOTÁ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP5252-2024 Radicación 135405 Acta 012 Bogotá, D. C., seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por el MUSEO DE ARTE MODERNO DE BOGOTÁ frente a la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y defensa.

Al trámite fueron vinculadas la Secretaría de la Sala accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior, al Juzgado 24 Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones y las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral No. 11001310502420170034400.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la demanda y sus anexos, se extrae que María Elvira Ardila Acero, promovió demanda ordinaria laboral contra el MUSEO DE ARTE MODERNO DE BOGOTÁ, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, desde del 15 de abril de 2003 hasta el 16 de abril de 2017. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante fallo del 18 de mayo de 2018, declaró probada la relación laboral y condenó a la aquí accionante al pago de cesantías, intereses a las cesantías, sanción por no consignación de cesantías, prima de servicios y sanción moratoria.

El 29 de junio de 2018 el citado despacho judicial profirió sentencia complementaria, a través del cual, resolvió condenar a la demandada al pago del título pensional. Presentada apelación por el MUSEO DE ARTE MODERNO DE BOGOTÁ, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, en providencia del 30 de agosto de 2020, confirmó la decisión de primer grado, así como su complementaria.

El 2 de mayo de 2023, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por el accionante, resolvió no casar la sentencia impugnada. Considera el gestor del resguardo que la decisión adoptada por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desconoció los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y defensa, por cuanto: “no cumplió con el mandato de hacerle un juicio de valor jurídico a la sentencia acusada, sino que se limitó a seguir atacando a quien elaboró la demanda de casación, cuando manifiesta en la sentencia que su apoderado no tiene ni idea de lo que es el recurso extraordinario de casación al argumentar que “De forma preliminar, la Sala advierte que, pese a que los cargos se formulan por la vía directa, el desarrollo argumentativo de la recurrente se dirige, equivocadamente, a controvertir las conclusiones probatorias del Tribunal, lo que resulta inadecuado”.

Lo anterior representa una mixtura de las vías de ataque que no es admisible según el precedente de la Corporación”. Agregó que la Sala demandada actuó sin fundamento objetivo y razonable al resolver el recurso extraordinario de casación, pues solo tuvo en cuenta aquellas normas que le favorecían a la demandante, “pero no las que le imponen obligaciones como lo es el actuar de buena fe”.

Así, plasmó una serie de razonamientos respecto a la regla general del derecho “no se escucha a quien alega su propia culpa”, considerando que la Sala debió analizar los precedentes jurisprudenciales y la situación fáctica para declarar la pérdida del derecho por ausencia de buena fe por parte de María Elvira Ardila Acero. Por tanto, acusó la existencia de una “vía de hecho administrativa por incumplimiento del derecho fundamental al debido proceso (…) al incumplir la obligación legal de remitir el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia “ cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida” y no a mutuo propio, desconocer el debido proceso y los precedentes jurisprudenciales para actuar de forma ilegal (…) ”.

En esas condiciones, el postulante de la acción, solicita: (i) Amparar los derechos a la igualdad, debido proceso y defensa. (ii) Declarar que la Sala demandada incurrió en una vía de hecho al proferir la sentencia del 2 de mayo de 2023. (iii) Ordenar a la autoridad accionada que remita el expediente a la Sala de Casación Laboral, para que “emita la sentencia que en derecho corresponda”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 25 de enero de 2023, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados. 1. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales –P.A.R.I.S.S.– señaló que una vez revisado los aplicativos de consulta con que cuenta esa entidad y el escrito de tutela, evidenció que no hizo parte ni se vinculó al extinto ISS, como tampoco a ese Patrimonio. 2.

La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) solicitó su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3. El apoderado de María Elvira Ardila Acero, demandante en el proceso ordinario laboral, manifestó que lo resuelto por la Sala accionada no vulneró los derechos fundamentales del tutelante. En consecuencia, pidió denegar la acción constitucional, comoquiera que no cumple con los requisitos de procedibilidad. 4.

El Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso 2017-0034400. Precisó que la acción de amparo no satisface los requisitos especiales de procedibilidad para cuestionar una decisión judicial. Por lo anterior, pide que se declare improcedente la acción de tutela. (Anexó copia del expediente) 5.

Seguidamente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, luego de referirse brevemente al proceso, indicó que la pretensión del accionante está dirigida contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral. Por tanto, solicitó su desvinculación. Los demás vinculados guardaron silencio CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

En el asunto bajo definición, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la demanda de amparo formulada por el MUSEO DE ARTE MODERNO DE BOGOTÁ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral el 2 de mayo de 2023, dentro del proceso ordinario No. 11001310502420170034400, satisface el presupuesto de inmediatez, en tanto requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 3.

De entrada, observa la Corte que el reclamo postulado no tiene vocación de prosperar, porque la demanda incumple, el requisito antes referido (CC. C-590/05). Al respecto, se recuerda que el principio de inmediatez exige que quien estime lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, interponga el amparo en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente (CC SU-961/99, reiterada entre otras, en la sentencia T-309/13).

Sobre el punto, la Sala advierte que no resulta admisible considerar, como propone el impugnante, que a efectos de contabilizar el intervalo transcurrido entre el hecho presuntamente vulnerador hasta la presentación de la acción de amparo, deba tenerse como extremo inicial la fecha de la última providencia proferida en el proceso laboral censurado, esto es, el auto del 14 de julio de 2023 a través del cual el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por su superior en la sentencia hoy atacada.

De un lado, por cuanto esa determinación constituye un acto jurisdiccional de trámite. De otro, porque ya esta Corporación ha precisado que “ la única fecha a partir de la cual inicia a contar el término de inmediatez, es a partir del momento en que se le notificó al actor que el recurso de casación había sido denegado, pues es allí que tuvo certeza que había cumplido con la exigencia jurisprudencial para acudir a la acción de tutela ” (CSJ, STP10886-2019, rad. 105717).

Bajo esa premisa, observa la Sala que el reproche planteado por la parte actora en sede constitucional resulta inoportuno. En efecto, la sentencia censurada fue proferida el 2 de mayo de 2023, cuya notificación se surtió mediante edicto del 11 de mayo de ese mismo año. Por su parte, la demanda constitucional se presentó sólo hasta el 19 de diciembre de 2023.

En consecuencia, entre las últimas actuaciones, transcurrieron cerca de 7 meses, es decir, un término mayor al que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como razonable para el efecto, esto es, seis meses. Aunado a ello, el gestor del amparo no esbozó, siquiera, las razones que eventualmente le habrían impedido acudir a esta vía con prontitud y, además, la Sala no advierte oficiosamente, a partir de los medios de prueba aportados, ningún hecho o argumento que permita justificar la demora para concurrir al aparato judicial en sede de tutela dentro de un término prudencial.

Por último, la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez se consolida al verificar que el caso concreto no constituye uno de aquellos en los que la jurisprudencia constitucional ha flexibilizado la mentada condición, de manera que no implica una de las excepciones al citado principio, pues la inactividad del promotor de la acción pone en entredicho la urgencia del reclamo. 4.

Al margen de lo anterior, del examen del proveído confutado, nada permite afirmar la existencia de un defecto específico que constituya una vía de hecho que exija la intervención excepcional del juez de tutela. Puntualmente la Sala de Descongestión No. 4 expuso que el MUSEO DE ARTE MODERNO DE BOGOTÁ planteó en la demanda de casación dos cargos: (i) por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; numeral 1 del artículo 58 ibidem; artículos 27, 2063, 2064, 2065 y 2066 del Código Civil y los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993; y (ii) por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea del artículo 55 del CST; art. 83 de la Constitución Política y el art. 769 del Código Civil.

Resaltó el Colegiado que el demandante incurre en una mixtura de vías pues los argumentos de los cargos están fundados en apreciaciones de orden fáctico. Situación que no es admisible según el precedente de esa Corporación (CSJ SL1902-2021). Igualmente, el máximo órgano recordó que una de las principales cargas que le asiste al casacionista es que sus argumentos se dirijan a demostrar la vulneración de la ley por parte del juzgador, evitando disquisiciones propias de las instancias, pues en el recurso extraordinario no se confrontan las partes en litigio, sino la sentencia y la normatividad vigente.

(CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017) Así, evidenció que la argumentación del tutelante se fundó en “abundantes afirmaciones individuales que son propias de los alegatos de instancias, sin que, se aporten razones dirigidas a controvertir la violación normativa del Tribunal”. (CSJ AL1444-2021) Sin perjuicio de lo anterior y en lo tocante a las cuestiones jurídicas, la Corporación acusada se pronunció frente a los dos cargos, manifestando que el ad quem aplicó adecuadamente los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sin excederse en interpretaciones.

Atendiendo a lo expuesto, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico, que por principio es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables, pues para llegar a la determinación acusada, la autoridad accionada, estudió el carácter extraordinario y técnico del recurso de casación, así como el ordenamiento normativo y la jurisprudencia en contraste con el material probatorio aportado.

De ahí que, pese a las argumentaciones del impugnante, para la Sala deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto bajo análisis, en atención a que, en efecto, no se evidencia que en la decisión censurada se configure alguno de los defectos específicos que hacen viable la intervención constitucional. Lo anterior indica que, lo pretendido en la demanda de tutela, es que se imponga el criterio del accionante a toda costa, como si esta fuera una instancia adicional.

Esta Sala ha sido insistente en sostener, que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presentan. Así las cosas, resulta suficiente, para declarar improcedente el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo reclamado por el MUSEO DE ARTE MODERNO DE BOGOTA, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria