90945 A/ Ricardo León Vélez Vélez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP5252-2017 Radicación n° 90945 Acta 104 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de RICARDO LEÓN VÉLEZ VÉLEZ, respecto del fallo proferido el 6 de diciembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de ésta Corporación, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Montería.
1. LA DEMANDA La Sala de Casación Laboral relató los hechos que soportan la solicitud de amparo en los siguientes términos: “El accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que ésta le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del juicio ordinario laboral que en su contra instauró el señor Estanislao Miguel Vergara Luna.
Como sustento de sus pretensiones manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Cereté, con el cual la parte demandante pretendía el reconocimiento y pago de las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, indemnización por despido sin justa causa, y los aportes en mora de la seguridad social en pensiones en Colpensiones, sumas que adujo se aproximan a los $ 70.440.712.
Expone que dentro de la oportunidad legal propuso las excepciones de “cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, pago, prescripción, buena fé”, sin embargo que con sentencia del 12 de junio de 2015 el juzgado de conocimiento accede a las pretensiones de la demanda, además de declarar probada la excepción de prescripción, determinación que apelada fue confirmada por el cuestionado Tribunal Superior de Montería, con proveído del 9 de septiembre de 2016.
Refiere que interpuso recurso extraordinario de casación, no obstante ello, con auto del 19 de octubre del presente año, la autoridad judicial cuestionada en segundo grado, negó la concepción al considerar que “el interés jurídico económico del demandado recurrente es posible cuantificarlo en la suma aproximada de $17.397.926,19 correspondiente a la condena por concepto de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, primas, cotizaciones dejadas de cancelar y costas.
Sirviendo estas para establecer el interés jurídico del recurrente, no alcanza al tope mínimo previsto en la ley”. Explica que contrario a lo afirmado por el juez colegiado, era procedente el recurso extraordinario de casación, dado que el cálculo actuarial aportado como fundamento del recurso arrojaba una cuantía de $422.184.699, y que la negativa de la autoridad cuestionada se soportó solo el monto de la condena impuesta por el a quo; por demás cuestiona que el tribunal no valoró los medios de prueba aportados al libelo puesto que incurrió en una infracción directa de la ley al considerar que el demandante en su calidad de trabajador fue despedido sin justa causa, cuando en audiencia el mismo manifestó que “el contrato terminó por renuncia del mismo”.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se declare que el auto del 19 de octubre de 2016 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería incurrió en la vulneración al debido proceso consagrado en la Constitución Política, así mismo se “decrete” la revisión de la sentencia del 9 de septiembre del presente año para que en su lugar se le reestablezcan sus derechos y finalmente se declare que la sentencia del 2 de junio de 2015 violó de igual forma la Carta Magna.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. Teniendo en cuenta que la queja radica en la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté y la Sala Civil del Tribunal Superior de Montería, en virtud de la cual confirmó la sentencia de primera instancia que había concedido las pretensiones de la demanda en su contra, interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por la autoridad judicial de segundo grado al considerar que no alcanzaba la cuantía para acceder al mismo; por lo tanto, lo conducente era interponer el recurso de queja, el cual resultaba viable si se tiene en cuenta que la actora indicó que según el cálculo actuarial la cuantía accedía a $422.184.699. 2.
En ese orden, adujo que no puede pasarse por alto el principio de subsidiariedad, con mayor razón si a través del recurso de casación podía controvertirse la sentencia que concedió las pretensiones y plantear los argumentos aquí empleados con el fin de proteger sus derechos, circunstancia que impedía acceder al amparo deprecado, dado que la acción constitucional no puede considerarse una instancia más o un mecanismo de defensa para reemplazar los medios ordinarios y extraordinarios.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad adujo: 1. El ad quem incurrió en una vía de hecho al no conceder el recurso extraordinario de casación, vulnerando el debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Argumentó que el Recurso Extraordinario de Casación no se concedió, porque no alcanzaba el tope mínimo previsto por la Ley; por el contrario, según el cálculo actuarial la cuantía excede ciento veinte veces el salario mínimo mensual legal vigente; por cuanto éste ascendía a $422.184.669. 3.
Sostuvo que solicitó medidas cautelares con el fin de proteger los derechos de su representado, de manera necesaria y urgente y las mismas no fueron concedidas. 4. Hizo referencia a la Sentencia T-706/12, sobre procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona está facultada para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Recuérdese que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. 3.1. Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional (CC T-865/06) hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” 3.2.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho, también llamada causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 4.
Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente y por ende prima la confirmación del fallo impugnado. Estas las razones: 4.1. El no agotamiento de los recursos legales, en este caso, el de queja, es un impedimento para la concesión de la acción constitucional, porque ello equivaldría a plantear nuevamente una discusión que le correspondía realizar al interior del respectivo proceso ordinario laboral promovido en su momento, como con acierto lo indicó la Sala Laboral de la Corte.
Lo anterior, por cuanto, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. De manera que, el descuido del petente no puede servir de excusa para provocar la revocatoria del fallo que ahora le resulta lesivo por una vía ajena a la ordinaria, como si se tratara de una instancia adicional a la cual puede concurrir ante su molestia con lo resuelto por la autoridad llamada a conocer del asunto.
Lo anterior se soporta en lo expuesto por la Corte Constitucional (CC T- 1101 de 2005): Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.
Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico. 4.2.
En este punto es importante señalar que si bien es cierto el actor afirma haber interpuesto el recurso extraordinario respecto de la sentencia de segundo grado, también lo es que éste fue negado por el Tribunal; por consiguiente, ante esta decisión adversa el demandante tenía a su alcance el recurso de queja y así demostrar ante la Sala Laboral de ésta Corporación, que la cuantía sobrepasaba el tope mínimo, por lo cual era procedente dicho el recurso. 5.
Así las cosas, ante el evidente incumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos para la viabilidad de la acción constitucional contra decisiones judiciales, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, toda vez que la discusión puesta de presente en la demanda de tutela debió surtirse al interior del respectivo proceso, labor que no puede trasladarse al juez constitucional, pues como se dijo en el precedente anotado, con ello se invade el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria. 6.
Debe entender el impugnante que no es posible que el juez de tutela habilite o reabra una discusión ya finiquitada cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la propuesta, porque ello implica que la tutela se convierta en una instancia adicional y ese no es su espíritu. 7.
Finalmente, respecto del perjuicio irremediable por el cual solicitó medidas provisionales, que no fueron decretadas por el a quo; dentro del plenario no aparece demostrada su existencia, por lo tanto tampoco por esa vía surge necesaria la intervención del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11