República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 78.984 DARIO RIAÑO GÓMEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP5252-2015 Radicación N°. 78.984 (Aprobado Acta N°. 150) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015). ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Darío Riaño Gómez frente a la decisión proferida el 11 de marzo de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal en los siguientes términos: (…) En contra de DARIO RIAÑO GÓMEZ se adelantó el proceso penal radicado CU.I. 11001-60-00-055-2009-00918 N.I. 119579 (Ley 906 de 2004), cuyo conocimiento en etapa de juicio correspondió al Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Clausurado el juicio oral, el 01 de septiembre de 2010, la Funcionaria Judicial emitió sentido del fallo condenatorio contra el implicado y ordenó capturarlo, razón por la cual permanece privado de la libertad en el Complejo Metropolitano Penitenciario y Carcelario de Bogotá - COMEB Picota.
Posteriormente, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2010, el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, condenó a DARIO RIAÑO GÓMEZ como autor de acto sexual con menor de catorce años agravado, a la pena de 12 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso; prohibición de acercarse a la víctima o comunicarse con ella por 5 años, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
En audiencia de lectura de fallo, la sentencia fue notificada a los intervinientes, y la defensa de DARIO RIAÑO GÓMEZ interpuso recurso de apelación, el cual sustentaría dentro de los 5 días siguientes, conforme al artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010. Luego, el defensor del procesado manifestó que renunciaba al poder conferido y "desisto del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado." Por ello, conforme a lo previsto en el artículo 179 F de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 97 de la Ley 1395 de 2010, mediante auto de 27 de septiembre de 2010, la Jueza aceptó el desistimiento de la alzada interpuesta por el abogado defensor.
En firme el fallo de condena, correspondió al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vigilar y controlar el cumplimiento de la sanción. El actor acudió a la presente tutela con fundamento en que el fallo de condena de 16 de septiembre de 2010 proferido por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, adolece de errores relacionados con la valoración de las pruebas sustento de la declaratoria de responsabilidad, y en el procedimiento del juicio oral se incurrió en defectos tales como el desconocimiento del principio de congruencia y la falta de defensa técnica.
Por lo anterior, solicitó el amparo del derecho al debido proceso, ante la vía de hecho configurada en la inducción error a la Jueza, al engañarla con las pruebas que se practicaron en su presencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al estimar que el quejoso no agotó todos los mecanismos de defensa judicial que tenía al alcance, pues a pesar de haber apelado su defensor el fallo condenatorio emitido en su contra, desistió del mismo, pretendiendo que fuera nuevamente analizado.
Aunado a ello, en la demanda no se desprende la existencia real de algún error sustancial objetivo que se hubiese reflejado en la sentencia. LA IMPUGNACIÓN A cargo de Darío Riaño Gómez, quien manifestó que no tenía los medios económicos para contratar a un profesional del derecho y acceder a un esfero y papel para planear su inconformidad con el fallo condenatorio emitido en su contra.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si la presente acción cumple con los requisitos generales de procedibilidad frente a providencias judiciales. CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado porque la acción desconoce los principios de inmediatez y subsidiariedad que la rigen: 1. A pesar de que en el ordenamiento no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.
De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. En esta oportunidad, el reproche del quejoso se dirige contra el fallo proferido en su contra el 16 de septiembre de 2010 por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual lo condenó a la pena de 12 años de prisión por el delito de acto sexual con menor de 14 años agravado.
La demanda de tutela fue presentada el 9 de febrero de 2015, lo que indica que esperó más de cuatro años para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de sus derechos, desconociendo que la esencia de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando son objeto de violaciones inminentes. 2.
De otra parte, por regla general la acción de tutela no es viable cuando existe un mecanismo ordinario judicial idóneo de protección de los derechos fundamentales. Así cuando se cuestiona la legalidad o validez de una providencia judicial, la solicitud de amparo resulta impropia porque dentro de cada proceso se encuentran instituidos medios de carácter ordinario y/o extraordinario para hacer valer los derechos de la persona, como el debido proceso con sus componentes de defensa, contradicción, legalidad, el de acceso a la administración de justicia y la libertad.
Por ello, se ha sostenido que este instrumento constitucional se encuentra circunscrito al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, dado su carácter eminentemente subsidiario. Lo anterior significa que si existen (sentido positivo) o existieron (sentido negativo) medio de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.
De esta forma, se evita sustituir al juez natural y pretermitir las oportunidades de defensa instituidas como aptas por el legislador para cada juicio. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los mecanismos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el medio idóneo para su amparo inmediato, pues en caso contrario, se premiaría la negligencia de aquel que teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace.
Al respecto, se ha establecido que (CC T-329/96): ( ) La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos.
De manera que, se advierte que el reclamo realizado por Darío Riaño Gómez, se dirige a discutir un asunto que debió plantear a través de los medios ordinarios de defensa dentro de la actuación surtida ante el juez fallador. En efecto, el condenado no agotó adecuadamente los instrumentos de defensa judicial que tenía para plantear su inconformidad, pues si bien es cierto su defensor presentó en término el recurso de apelación contra el auto que negó la petición de libertad condicional, también lo es que desistió del mismo antes de ser resuelto.
Lo expuesto pone de presente que lo cuestionado por el actor no fue objeto de censura en la oportunidad procesal, por lo que es claro, entonces, que ésta negligencia, no puede ser subsanada por la vía de la acción de tutela con la intención de revivir un debate que se encuentra superado. Y, finalmente, frente a la justificante que aduce el quejoso de no contar con medios económicos para haber impugnado la decisión que censura, vale recordar que ante dicha situación podía acudir a la Defensoría del Pueblo quien es la llamada a asistir a los procesados que no cuenten con la posibilidad de sufragar un defensor de confianza.
Son estas las razones por las cuales el fallo censurado será ratificado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9