CUI: 11001020400020240005600 Radicado interno 135164 Tutela primera instancia EUDER HUMBERTO GALEANO ANDRADE y otro HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP5251-2024 Radicación No. 135164 Acta No. 012 Bogotá, D. C., seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). V I S T O S Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por EUDER HUMBERTO GALEANO ANDRADE y HEINER VANEGAS ROJAS, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y los Juzgados 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tumaco, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Tumaco, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 528356000541202100317. I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Del escrito contentivo de la acción se desprende que los señores GALEANO ANDRADE y VANEGAS ROJAS se hallan privados de su libertad desde el 4 de octubre del 2021, con ocasión del proceso penal con radicado 528356000541202100317. Según indica el apoderado judicial, en curso de la audiencia de formulación de acusación celebrada el 28 de febrero del 2022, la defensa de otro de los implicados solicitó el decreto de nulidad de lo actuado desde la audiencia de imputación, « ya que el escrito de acusación presenta hechos confusos », pedido que fue negado por el juez de conocimiento quien, ante su interposición, concedió el recurso de apelación y remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto el 1° de marzo de la referida anualidad, Colegiatura, que emitió decisión confirmatoria el 10 de mayo del 2023.
El 22 de mayo siguiente, señala el letrado, solicitó a la Magistrada Blanca Lidia Arellano Moreno que diera « una explicación a la tardanza en la decisión y frente al fundamento del conteo de términos », a lo que ella le contestó que el despacho a su cargo « únicamente está provisto de dos cargos, el de Auxiliar Judicial I y el que preside la suscrita Magistrada, para afrontar toda la carga laboral judicial y administrativa, así como el estudio y debate de los proyectos de los compañeros de Sala en los mismos trámites penales y constitucionales, al tratarse de una Corporación ».
Indicó que el 4 de julio del 2023, la defensa presentó petición de libertad por vencimiento de términos, siendo esta denegada, a través de proveído del 26 de agosto de 2022, por el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tumaco, pese a que « habían pasado un total de 593 días, argumentando que los 409 días del tribunal son justificables, pues fue una petición de la defensa y no de la fiscalía ».
Expuso que el 18 de septiembre del 2023 pidió que se informara « cuál es el despacho a quien le correspondió el reparto de segunda instancia, con el fin de solicitar los motivos de la tardanza en la decisión. El centro de servicio me envía el día 19 de septiembre un acta de reparto, a lo cual el día 03 de octubre manifesté que veía con preocupación la tardanza en el reparto, por lo cual el despacho me manifestó que se debía a un error humano debido a la congestión de procesos.
Nuevamente se denota la falla del servicio. ». Finalmente, registró que, el 2 de noviembre del pasado año, el Juzgado 3° Penal del Circuito de la mencionada ciudad, confirmo la decisión de primera instancia, « describiendo que se ajusta a derecho. ». A juicio de la parte actora, se encuentra demostrada una afectación a la libertad, pues las demoras en la emisión de las decisiones judiciales no pueden ser soportadas por los procesados, acotando que, conforme al artículo 177 CPP, « los términos no se suspenden, lo que se suspende no es más que la competencia del juez de conocimiento, conlleva entonces que los términos siguen corriendo en el tribunal, garantizando a los privados de la libertad un término razonable y que el mismo no se torne arbitrario e injusto, que para el caso concreto, se presentó el recurso de alzada el 28 de febrero del 2022 y el recurso fue resuelto el 10 de mayo del 2023, donde la justificación de la magistrada fue manifestar que no tiene suficiente personal y el acúmulo de trabajo. ».
Así, concibe el litigante que no existe una justificación legal para haberse dado esta demora judicial ante el despacho de la Magistrada Arellano Moreno, circunstancia que « afectó directamente a mis prohijados en su libertad. ». 2. En razón de lo anterior, los gestores del resguardo acuden ante el juez de tutela para que proteja las garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, ordene « al despacho accionado en tutela, que dentro del término que estime prudente esta Corporación, y una vez notificados de la decisión, proceda de conformidad con la protección de los derechos fundamentales. ».
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 25 de enero de 2024 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 1. La Fiscalía 11 Especializada de Tumaco, indicó que, en el caso puesto de presente por la parte actora, la interrupción de los términos legales obedeció a la solicitud de nulidad formulada por la defensa de uno de los procesados, la cual, al desatarse el recurso de alzada, fue calificada como temeraria por el Tribunal.
Así, apuntó, la pretensión liberatoria presentada en sede de control de garantías resultaba impróspera, ya que, además, se trata de un proceso regido por la Ley 1908 de 2018, circunstancia que conllevaba a que el estudio respectivo debía hacerse con base en el artículo 317 A del Estatuto Procedimental de 2004, razón por la que la acción propuesta no está llamada a prosperar. 2.
De otro lado, la funcionaria a cargo del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado, después de dar cuenta del trasegar procesal del asunto que en etapa de juicio allí cursa, manifestó que lo pretendido por los accionantes no es de su resorte, por lo que requirió su desvinculación. 3. Por su parte, la Magistrada Blanca Lidia Arellano Moreno, adscrita a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, expuso, entre otras cosas, que, esa Magistratura confirmó la decisión proferida el 28 de febrero del 2022 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco, en razón a que la solicitud de nulidad elevada por la defensa « resultaba totalmente improcedente al estar dirigida en contra de un acto de parte a cargo de la Fiscalía, y ante dicho actuar, no es potestativo, sino obligatorio que el Juez ordene su rechazo de plano bajo una orden no susceptible de recursos, pues claramente, tienden a entorpecer la actuación. ».
Después de señalar in extenso los motivos que dieron lugar a la mora en la emisión del auto de segunda instancia, solicitó su desvinculación de este asunto, en razón a que el trámite de nulidad de los hoy accionantes se desarrolló bajo el respeto de los derechos que les asisten; también porque, « frente a lo solicitado por la parte accionante, de que no se le contabilizó el tiempo que el asunto se encontró en mi Despacho para una posible libertad por vencimiento de términos… las decisiones fueron tomadas por los Juzgados 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tumaco, quienes fueron los encargados de analizar las particulares del caso ». 4.
El Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tumaco informó que conoció de la solicitud de libertad por vencimiento de términos dentro del proceso de la referencia, ejercicio en el que cumplió « a cabalidad con su función », en tanto se recepcionó la solicitud de audiencia a 4 de julio de 2023, fijándose como fecha para su realización en la misma calenda, pues, « al tratarse de una diligencia de carácter libertario, se atendió con la mayor celeridad posible de conformidad a la agenda prevista por el Despacho, remitiéndose la carpeta que contenía el recurso de alzada al Centro de Servicios Judiciales de Tumaco el día 5 de julio de 2023 en tanto finalizó la diligencia fuera del horario laboral siendo las 05:28 p.m. ». 5.
A pesar de haber sido notificados, los restantes vinculados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso bajo estudio, según se interpreta de las manifestaciones plasmadas en el escrito inicial, las providencias judiciales, mediante las cuales fue negada la petición de excarcelación por vencimiento de términos a los demandantes, vulneran su derecho fundamental a la libertad, ya que para la emisión de esas no se tuvo en cuenta la tardanza injustificada en la que incurrió la Magistrada Blanca Lidia Arellano Moreno. No obstante, si EUDER HUMBERTO GALEANO ANDRADE y HEINER VANEGAS ROJAS consideran que están privados ilegalmente de la libertad, por prolongación indebida (CSJ STP, 4 Feb 2016, Rad. 83954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre muchos otros), el presunto quebranto de esta garantía superior no puede ser estudiado en esta sede, por cuanto para procurar su salvaguarda es factible impetrar la acción de habeas corpus, como se desprende de los artículos 6-2 del Decreto 2591 de 1991 y 1º de la Ley 1095 de 2006.
Recuérdese que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
Bajo ese hilo conductor, sobre la prevalencia de la acción de habeas corpus frente a la tutela, la Corte Constitucional, en sentencia T-527-2009, refirió: […] Tercera. La acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho puede invocarse el hábeas corpus. 3.1. El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución dota la acción de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En desarrollo de la norma superior, en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las causales de improcedencia de la acción de tutela, entre otras, cuando para proteger el derecho pueda invocarse “el recurso” de hábeas corpus (num. 2°). 3.2. Varios instrumentos internacionales[footnoteRef:1] y en el ordenamiento interno la Carta Política (art. 30) y la Ley 1095 de 2006 (art. 1°) consagran el derecho fundamental al hábeas corpus[footnoteRef:2], por tratarse de una garantía intangible[footnoteRef:3] y de aplicación inmediata, que resulta ser la más importante forma de protección de la libertad personal. [1: La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (arts. 8° y 9°); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 (art. XXV); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (art. 9°); la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (art. 7°); y el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión de 1988 (principio 32). ] [2: La Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, define esta figura como un derecho fundamental y, a la vez, como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de aquélla con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente.] [3: El artículo 4° de la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, consagra el hábeas corpus como un derecho intangible.] La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad. 27.417, mayo 2 de 2007, M. P. Yesid Ramírez Bastidas), acogiendo precedentes de la Corte Constitucional y los instrumentos internacionales referidos, efectuó una interpretación sistemática de esa acción sui generis, sintetizando como características principales las de ser cautelar, preferente, célere, impugnable, controvertible, jurisdiccional, informal, breve y sumaria, sencilla, especifica y eficaz.
Igualmente, se precisó que la procedencia para la protección acontece ante la privación o la prolongación ilícitas de la libertad. Cabe recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-187 de marzo 15 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández[footnoteRef:4], puntualizó que el hábeas corpus no sólo garantiza el derecho a la libertad personal “sino que permite controlar, además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que él cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad”. [4: En esa oportunidad la Corte Constitucional, entre otras determinaciones, declaró exequible, por carecer de vicios de procedimiento, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 284 de 2005 Senado y No. 229 de 2004 Cámara, “por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, que se convertiría en la Ley 1095 de 2006.] 3.3.
Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el hábeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acción u omisión de una autoridad pública.
Acorde con la jurisprudencia de esta corporación[footnoteRef:5] en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido. [5: Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de 2003, ambas con ponencia de Álvaro Tafur Galvis. ] Bajo esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a “evitar que la acción de tutela llegue a desarticular el sistema jurídico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario” [footnoteRef:6].
(subrayas y negrillas fuera de texto original). [6: T-054 de 2003, previamente referida.] Por tanto, encuentra la Sala que los promotores del resguardo pueden controvertir las decisiones que censuran, a través del referido mecanismo constitucional, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Entonces, como no se agotó ese medio de acción, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991- tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
Colofón de lo expuesto, la protección invocada será declarada improcedente. Finalmente, en relación con la actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, necesario es aclarar que, si en hipótesis se estableciera que existió una mora judicial injustificada, con ocasión de la tardanza en la emisión del auto de segunda instancia que confirmó la negativa del decreto de nulidad emitida por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Tumaco, es lo cierto que, pese a ello, la providencia judicial que correspondía emitir a esa Corporación fue proferida el 10 de mayo del 2023.
Así las cosas, frente a ello se está ante una situación consolidada o un hecho que se superó mucho antes de la formulación de esta acción, motivo por el que no habría lugar a la emisión de mandamiento alguno destinado a la prevención o remedio de las garantías constitucionales y legales que les asisten a los aquí demandantes. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por EUDER HUMBERTO GALEANO ANDRADE y HEINER VANEGAS ROJAS, a través de apoderado, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12