Micelio
STP5251-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 204 de 1957Decreto 2591 de 1991Ley 584 de 2000Ley 712 de 2001

Impugnación 90943 Argemiro Machado Barrera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP5251-2017 Radicación n° 90943 Acta 104 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado del municipio de Bucaramanga, respecto del fallo proferido el 8 de febrero del año en curso por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual concedió el amparo deprecado dentro de la acción de tutela promovida por Argemiro Machado Barrera, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Primero Laboral de la misma ciudad, trámite que se extendió a las partes e intervinientes dentro de la actuación que es objeto de debate.

1. LA DEMANDA Los hechos expuestos por el actor para soportar la petición de amparo los sintetizó el Tribunal en los siguientes términos: “1. Que fue vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido al municipio de Bucaramanga para ocupar el cargo de obrero I, Categoría I desde el 6 de agosto de 1984 hasta el 2 de mayo de 2016, fecha última en la que se suprimió el cargo. 2.

Que en el municipio de Bucaramanga funciona una organización sindical denominada Sindicato de Trabajadores del Municipio de Bucaramanga- “SINTRAMUNICIPIO”, al cual pertenece siendo elegido como Presidente de su Junta Directiva. 3. Que el dos (02) de mayo de 2016 el señor Alcalde de Bucaramanga, expidió el Decreto 0055, a través del cual se suprimieron 27 cargos de trabajadores oficiales de la planta de personal y entre esos cargos, el suyo. 4.

Que el señor Alcalde no tuvo autorización previa ante el Juez del trabajo para suprimir el vínculo laboral y desmejorar sus condiciones, toda vez que en su condición de miembro de la junta directiva del sindicato, estaba protegido por la garantía foral, razón por la cual presentó demanda especial de fuero sindical y que por reparto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga radicado bajo el n.º 2016-253. 5.

Que mediante sentencia del 21 de noviembre de 2016, el a quo condenó al municipio demandado por violar el derecho de asociación sindical y ordenó el pago de una indemnización. 6. Que las partes inconformes con la sentencia la apelaron ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, quien en decisión del 14 de diciembre de 2016 la revocó y absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. 7.

Una de las Magistradas integrantes de la Sala accionada salvó su voto basada en los argumentos expuestos en escrito adicional al fallo censurado mediante esta acción de tutela. 8. Que, según el actor, existe defecto sustantivo por cuanto en el contenido de la sentencia emitida por el Juez Primero Laboral del Circuito aplicó indebidamente el artículo 116 del C.P.T siendo lo jurídicamente correcto la aplicación del artículo 408 C.S.T., modificado por el artículo 7 del Decreto 204 (sic).”

2. FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral declaró procedente la petición de amparo bajo los siguientes argumentos: 1. El Tribunal accionado, en la decisión objeto de reproche, no analizó, como era su deber, el problema planteado, ya que a pesar de haber hecho mención a diferentes normas y antecedentes jurisprudenciales para revocar la sentencia de primera instancia, tal análisis era contrario a los aspectos materia de discusión al interior del proceso de fuero sindical. 2.

Tras citar apartes de la determinación aludida, adujo que el problema jurídico estaba dirigido a determinar si el actor estaba protegido por la garantía de fuero sindical y a partir de ahí establecer si el municipio tenía la obligación legal de solicitar la autorización judicial para despedirlo, trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, punto que no fue abordado por la mayoría de la Sala Laboral del Tribunal, ya que circunscribieron el asunto a dilucidar si era requisito de la administración municipal deprecar la autorización para proceder a la reestructuración de la planta de personal. 3.

Lo anterior dejaba en claro que el accionado se había apartado abruptamente del tema a decidir, acudiendo a normas que no guardaban relación con el asunto puesto a su consideración, puntualmente las que regulan el derecho de asociación sindical. 4. Tampoco se ocupó de estudiar los aspectos planteados en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a efectos de dirimir la controversia atinente con la aplicabilidad o no del artículo 116 del Código Procesal del Trabajo, comprometiéndose “la consonancia debida a la sentencia con las materias propias de la demanda inicial y de la alzada, partiendo de un marco causal y pretensional ajeno al proceso, incurriendo en una vía de hecho…”, pues resultaba imperioso que lo decidido estuviera acorde con lo debatido y la apelación, en conjunto con las pruebas aplicables al asunto. 5.

Acorde con lo expuesto, dejó sin efecto la sentencia emitida por la Sala laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 14 de diciembre de 2016, para que en su lugar decidiera la alzada “en todos los aspectos aquí resaltados atendiendo estrictamente las directrices plasmadas en la parte motiva del presente fallo y consigne los ajustes que corresponda” 3.

IMPUGNACIÓN El apoderado del municipio de Bucaramanga, vinculado al trámite de tutela, impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad señaló: 1. Lo atinente con el fuero sindical en el sector público está incluido en el artículo 12 de la ley 584 de 2000, “no obstante, dentro de la ampliación de la protección al sector oficial el legislador omitió acompasar la institución a las previsiones propias del vínculo laboral con el sector público”. 2.

Al analizarse las causales para que haya lugar a la autorización del fuero sindical, se concluiría que en el sector oficial sería imposible acceder por parte del empleador a tal figura y se llegaría a la conclusión de que no existía casual que justificara la no presentación de la demanda, toda vez que los empleados públicos no tienen contrato de trabajo, a quienes, incluidos los trabajadores oficiales, no les son aplicables los artículos 62 y 63 del C. S. T., y además aquellos no son contratados y tampoco puede darse por terminado el vínculo por obra o labor realizada. 3.

Adujo que si la Sala de Casación Laboral como la Corte Constitucional aceptan que cuando se materializa la terminación del contrato por expiración del plazo pactado, no se debía acudir al juez para dar por terminada la relación laboral, no se entendía cómo en el presente caso se acudía al amparo constitucional con el fin de proteger un vínculo jurídico que materialmente no podía existir, toda vez que desde el nombramiento del actor como chofer y celador en el año 2008, no cumplió con las condiciones para ser considerado trabajador oficial; por lo cual, no podía exigirse al empleador solicitar autorización judicial para ubicarlo dentro de la planta de personal en calidad de empleado público, con el argumento de vulneración de derechos fundamentales. 4.

Consideró desproporcionado que se le exija al ente territorial adelantar el proceso de levantamiento de fuero sindical para deshacer un vínculo jurídicamente inexistente, cuando la misma Corporación ha expresado que “si se da por terminado un vínculo existente en un contrato de trabajo legalmente celebrado y ajustado a la naturaleza funcional propia, celebrado por período fijo se tiene como ajustado a la Constitución la no solicitud de permiso para levantamiento de fuero.” 5.

Precisó que el razonamiento plasmado en la providencia cuestionada era acertado; sin embargo, analizada la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, se llegaría a conclusión distinta en razón a que “la premisa implícita en la decisión de fuero sindical se ajusta tanto al objeto de este tipo de procesos como a lo debatido por las partes dentro del mismo, en este caso el Municipio de Bucaramanga….”.

Agregó que si bien el actor fungía como presidente de una organización sindical, al no desempeñar funciones de trabajador oficial, ya que su labor era la de celador, por tal condición no podía ser amparado por la figura del fuero sindical, aspecto que dejaba sin sustento lo aducido por la Corte para fundamentar el fallo de tutela, por cuanto no se había analizado la figura de la garantía foral; aunado a ello, al no haber obtenido el actor su condición acorde con el ordenamiento jurídico, no era dable exigirse la instauración de la acción para el levantamiento del fuero sindical. 6.

Lo señalado por el a quo en cuanto a que la decisión que es objeto de cuestionamiento se había apartado abruptamente del tema a decidir, en sentir del recurrente, era desacertado, toda vez que sí se tuvo en cuenta al momento de decidir lo atinente con la condición de directivo sindical del actor, al igual que la existencia o no del fuero, haciéndose necesaria la explicación en punto del vínculo con la administración dadas las especificidades del caso. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Es también importante precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una tercera instancia a la cual se pueda acudir con el fin de derruir los efectos de una decisión judicial, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 4.

En el asunto bajo estudio, de acuerdo con los elementos de prueba que hacen parte del expediente, la conclusión que se impone es la de confirmar el fallo impugnado, pues los argumentos expuestos por el impugnante no ofrecen la contundencia suficiente para derruirlo. Estas las razones: 4.1. Conforme lo señaló el a quo, el estudio pormenorizado de la sentencia de segunda instancia en virtud de la cual revocó la emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso especial de fuero sindical promovido por el aquí accionante, y en su lugar absolvió al municipio de Bucaramanga, permite señalar que efectivamente el análisis allí efectuado no estaba en consonancia con la discusión que se propuso al interior de dicho asunto.

Al respecto se tiene que, contrario al parecer del recurrente, debía el a quem, de acuerdo con la demanda, determinar si el trabajador se hallaba amparado por la garantía foral y de ahí establecer si el ente territorial estaba obligado a deprecar la autorización para despedirlo, trasladarlo o desmejorar sus condiciones de trabajo; a diferencia de ello, se centró en el debate consistente en si el municipio debía solicitar permiso para la reestructuración de la planta de personal, y lo atinente con la naturaleza jurídica de los trabajadores oficiales y empleados públicos, para lo cual se tuvo en cuenta disposiciones que nada tenían que ver con el asunto puesto a su consideración. 4.2.

Es claro entonces que a pesar de la exposición del censor dirigida a mostrar la razonabilidad de la decisión objeto de reproche, surge concluir que la misma no estuvo ajustada a derecho y por lo mismo incursa en una de las causales de procebililidad de la acción de tutela que hace necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos del demandante. 4.3.

Ahora, según lo sostenido por el recurrente en cuanto a que no es dable exigirse acudir ante el Juez laboral para levantar el fuero sindical, dado que las funciones que desempeñaba el demandante no correspondían a las de un trabajador oficial, sino a las de un empleado público, posición que no se comparte puesto que de acuerdo con lo sostenido por la Corte Constitucional, tratándose de servidores públicos, para realizar la supresión, modificación o traslado del cargo de un empleado amparado con fuero sindical, se debe hacer el correspondiente trámite judicial.

De lo anterior puede inferirse que el recurrente confunde las causales de terminación del contrato sin calificación judicial, con el procedimiento que se debe adelantar para la correspondiente autorización judicial a través del trámite especial de fuero sindical. Para mayor claridad veamos lo sostenido sobre el tema por la Jurisdicción Constitucional (CC C-1232 de 2005): (…) “4.2.1 Procedimiento para la  protección de la garantía de fuero sindical.

En el ámbito legal la garantía del fuero sindical comprende los siguientes derechos: 1. No ser despedido, ni desmejorado en sus condiciones laborales, ni trasladado a otro sitio o lugar de trabajo, salvo que exista justa causa comprobada. 2. La causa justificada debe ser previamente calificada por el juez de trabajo. (Artículo 405 modificado por el Decreto 204 de 1957).

Por su parte, el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 584 de 2000, que modifica el artículo 406 del C.S.T., consagra expresamente el fuero sindical para los empleados públicos, así: “Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración. Por su parte, en el Capítulo VIII del Título I de Código Sustantivo del Trabajo en los artículos 405 a 411 señalan qué comprende y a quiénes cobija dicho fuero.

Lo que interesa destacar es que la garantía de fuero sindical se encuentra regulada bajo un procedimiento. Cabe recordar que el procedimiento para el levantamiento del fuero sindical, así como el trámite de la demanda del empleado a quien no se ha respetado dicho fuero lo regula por su parte el Código Procesal del Trabajo en los artículos 113 a 118 A. Valga agregar que en todo caso, artículo 408 del C S del T, señala que el juez de conocimiento negará el permiso que hubiere solicitado el empleador para despedir a un trabajador amparado por el fuero sindical, o para desmejorarlo, o para trasladarlo sino comprobare la existencia de una justa causa.

Por tanto, si se comprueba entonces, que el trabajador fue despedido sin sujeción a estas normas se ordenará su reintegro y se condenará a título de indemnización, los salarios dejados de percibir. En el caso de traslado o desmejora se ordenará la restitución del trabajador  al lugar donde prestaba sus servicios y se ordenará las correspondientes indemnizaciones.

Como justas causas para el despido el artículo 410 la señala. Como justas causas que permiten que el juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero, aparecen: 1) La liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del patrono durante más de ciento veinte (120) días, y 2) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato.

(…) (…) El empleador que no respeta el fuero sindical como lo establece el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, el retiro, desmejora o traslado del trabajador aforado será ilegal, procediendo entonces la acción de reintegro, a través de un proceso especial. De la obtención del permiso cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral, conoce la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001.

Por tanto, a la jurisdicción ordinaria laboral corresponde conocer de los conflictos de reintegro por fuero sindical de los empleados públicos, a través de los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Laboral (…) 5. Con fundamento en lo anterior y como quiera que los argumentos del censor no ostentan la entidad suficiente para modificar o derruir el fallo de primera instancia, se impone su confirmación, tal como se anunció párrafos atrás. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria �Sentencia C-201/02. M.P Jaime Araujo Rentería. � De conformidad con el artículo 1° de la Ley 712 de 2001, que modifica el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo, compete a la jurisdicción laboral ordinaria la competencia para conocer los asuntos relativos al fuero sindical, “cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.” � Se encuentran amparados por el fuero sindical: a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente.

Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; y d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos. �  El procedimiento para la defensa del fuero sindical se encuentra en los siguientes artículos del C de P L., Artículo 113, Artículo modificado por el artículo 44 de la Ley 712 de 2001.

Sobre el particular la sentencia C-381-00 del 5 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, "Siempre y cuando se entienda que, en aplicación del artículo 13 inciso 2o., 25 y 39 de la Constitución y del Convenio 98 de la O.I.T., para hacer uso del procedimiento especial de levantamiento del fuero sindical, el empleador deberá presentar la solicitud inmediatamente ocurra la justa causa requerida para solicitar la autorización de despido, traslado o desmejoramiento del trabajador aforado, según se indicó en la parte motiva de este fallo.

ARTÍCULO 118. modificado por el artículo 48 de la Ley 712 de 2001. La demanda del trabajador amparado por el fuero sindical, que hubiere sido despedido o desmejorado en sus condiciones de trabajo o trasladado sin justa causa previamente calificada por el juez laboral, se tramitará conforme al procedimiento señalado en los artículos 113 y siguientes.

Incisos 1o. y 3o. del texto modificado por el Decreto 204 de 1957 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-381-00 del 5 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. "Siempre y cuando se entienda que, en aplicación del artículo 39 de la Constitución, el sindicato, por medio de su junta directiva, podrá también interponer la acción de reintegro prevista en este inciso", según lo aclara la Corte.

Mediante la misma Sentencia el Inciso 2o. fue declarado EXEQUIBLE. � La Corte se ha pronunciado sobre dicho procedimiento y defensa en muchas sentencias. A título de ilustración valga anotar: Sentencia T-029/04 Magistrado Ponente:Dr. ALVARO TAFUR GALVIS, Sentencia T-1189/01 Magistrado Ponente: Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA. � ]Sentencia T-041/05.

M. P. Alvaro Tafur Galvis � HYPERLINK "http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2005/C-1232-05.htm" \l "_ftnref19" �� � Sentencia T-253/05. Jaime Araujo Rentería � La Sentencia T-253 de 2005, en relación con el objeto de la solicitud de permiso judicial previo y el de la acción de reintegro remite a otro fallo de esta Corporación en el cual se dijo: “Precisamente, el objeto de la solicitud judicial previa al despido es la verificación de la ocurrencia real de la causal alegada y su verificación de su legalidad o ilegalidad.

En cambio, el objeto de la acción de reintegro es diferente. Se trata, en ésta última, de analizar si el demandante estaba obligado a solicitar el permiso judicial, y si dicho requisito efectivamente se cumplió. “Esta distinción entre el objeto de cada uno de los dos procesos resulta fundamental, pues si el juez que conoce la acción de reintegro por fuero sindical entra a calificar directamente la legalidad del despido, o del retiro del servicio, y no se pronuncia sobre el incumplimiento del requisito de la solicitud judicial previa, dicha garantía no tendría ningún sentido.

En tal caso, el empleador podría despedir o retirar del servicio libremente al trabajador aforado, sin que ello comportara ilegalidad alguna”. PAGE 14