República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 79.355 ALBERTO DE JESÚS PINZÓN TREJOS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP5251-2015 Radicación N°. 79.355 (Aprobado Acta N°. 150) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Alberto de Jesús Pinzón Trejos, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la ciudad referida y 1° Penal del Circuito de Ipiales.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 24 de julio de 2012, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Ipiales – Nariño condenó al accionante a la pena principal de 60 meses de prisión al hallarlo responsable del delito de hurto calificado y agravado, sentencia que fue confirmada en su integridad el 16 de noviembre de esa anualidad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. 2.
Ante el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cali Pinzón Trejos solicitó el beneficio de la libertad condicional la cual fue negada mediante auto 2306 de 26 de diciembre de 2014, por no cumplir con el requisito subjetivo de la gravedad de la conducta. 3. Apelada la anterior determinación, las diligencias fueron remitidas por error al juez fallador, sin embargo, lo anterior fue corregido remitiendo la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali por cuanto la actuación se rituó por la Ley 600 de 2000. 4.
En esta ocasión el actor acude a la intervención del juez constitucional para manifestar su inconformidad con la mora en que ha incurrido el juez colegiado para resolver el recurso de alzada que negó la petición de libertad condicional. LAS RESPUESTAS 1. Juzgado 1° Penal del Circuito de Ipiales. Su titular indicó que efectivamente condenó al accionante a 60 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000, por lo que la competencia para resolver el recurso de apelación contra la determinación que le negó la libertad condicional radica en el Tribunal Superior de Cali a donde actualmente se encuentran las diligencias. 2.
Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cali. El funcionario a cargo señaló que por error concedió el recurso de apelación contra la decisión que negó el beneficio que depreca ante el juzgado fallador pasando por alto que la actuación se rigió por la Ley 600 de 2000, por lo que la alzada debía remitirse desde un principio a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, lo cual se corrigió el 11 de febrero de 2015. 3.
Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. El Magistrado a cargo informó que las diligencias ingresaron el 18 de febrero de 2015, el 15 de abril siguiente se registró el respectivo proyecto y mediante interlocutorio 005 del 27 del mismo mes y año se confirmó la negativa de conceder el beneficio de la libertad condicional al estimar que la decisión impugnada se encontraba ajustada a la Constitución Política y la normatividad penal.
PROBLEMA JURIDICO A la Sala le corresponde determinar, si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali incurrió en mora para resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el proveído que negó la petición de libertad condicional. CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de amparo, por cuanto la vulneración a los derechos fundamentales reclamados cesó en el curso de la presente acción. Veamos: 1.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Es evidente que la demora en resolver los procesos judiciales afecta los intereses de quienes se encuentran a la espera de que se les defina su situación, y que tal actuación, en ciertas ocasiones, vulnera el debido proceso. Sin embargo, esta Corporación ha sostenido que para repudiar los eventos en que sea palmaria la mora y ésta no se encuentre justificada, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela.
En efecto, el numeral 7º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal de 2004, prevé como causal de impedimento el hecho consistente en: “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”. El artículo 60 ibídem, dispone que si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede recusarlo.
De manera que, cuando se considere que un funcionario ha superado los términos establecidos en la ley para decidir sobre algún asunto, cualquier sujeto procesal puede provocar el incidente correspondiente y obtener que sea repartido al despacho de otro, quien deberá ocuparse del mismo perentoriamente. Igualmente, la persona que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario, es decir, de la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Esto para indicar que el actor tenía a su alcance diversos mecanismos ordinarios para lograr el amparo que pretende, en vez de acudir a la acción de tutela. 2.
De otra parte, la finalidad propia de la solicitud de amparo es la protección de los derechos fundamentales cuando estos han sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, sin embargo, cuando la violación que motivó la interposición de la acción ha cesado, la orden que imparta el juez se torna inocua o caería en el vacío. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha manifestado (T-519 de 1992): [L]a acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo.
Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en qué consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata.
En sentencia más reciente de la misma Corporación, se afirmó que (SU.540 de 2007): En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual ‘la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. En el sub-exámine, una vez verificadas las pruebas allegadas al expediente, la Sala encuentra que el recurso de apelación elevado por el actor contra el proveído que negó la petición de libertad condicional fue resuelto el 27 de abril de los corrientes por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, confirmando la decisión impugnada.
Con lo expuesto, queda demostrado que el motivo de la acción de tutela fue superado durante su trámite, por lo que resulta inane emitir orden al respecto, más cuando la respuesta ofrecida fue congruente a lo solicitado. Por las razones anotadas, la solicitud de amparo será denegada como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Alberto de Jesús Pinzón Trejos.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 4