CUI 11001220400020250063201 Tutela impugnación 144140 Alexander Montaño González JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP5250-2025 Radicación N.º 144140 (Acta N.º 082) Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por el apoderado de Alexander Montaño González contra la sentencia emitida el 5 de marzo de 2025.
Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela presentada contra el Juzgado 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá por la presunta vulneración del debido proceso y el acceso a la administración de justicia. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron concretados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá así: El apoderado indicó que Alexander Montaño González fue condenado a 96 meses de prisión por el delito de concusión y recibió prisión domiciliaria en su lugar de residencia. El 24 de noviembre de 2022, el juzgado ejecutor le concedió permiso para trabajar en la empresa Tecnimontajes, con restricciones de movilidad fuera de su domicilio y lugar de trabajo (sic).
Señaló que, en 2023 el INPEC reportó incumplimiento en sus compromisos al menos en 19 ocasiones. Mencionó que el 28 de marzo de 2024, el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad revocó la prisión domiciliaria y ordenó su captura, argumentando reiterados incumplimientos en su sitio de residencia y lugar de trabajo y el 10 de febrero de 2025, el Juzgado 38 Penal del Circuito confirmó la revocatoria sin valorar adecuadamente las circunstancias del caso.
Manifestó que el dispositivo GPS asignado presentó fallas, lo que generó dudas sobre la veracidad de los reportes del INPEC, pero el juzgado asumió con certeza sin verificación; además omitió considerar que las salidas fuera del perímetro autorizado respondieron a necesidades económicas, ya que su esposa estaba desempleada. Por otro lado, indicó que la revocatoria impuso una sanción desmedida sin evaluar la situación familiar y social, además que, durante la prisión domiciliaria, Montaño González trabajó y se reincorporó a la sociedad, cumpliendo el objetivo de la pena.
Señaló que con la ejecución de la revocatoria dejaría a su familia en una situación económica extrema, afectando su mínimo vital y dignidad humana. Solicitó se ordenara revocar el auto del 10 de febrero de 2025 que confirmó la revocatoria de la prisión domiciliaria de Alexander Montaño González, restablecer el beneficio de prisión domiciliaria en las mismas condiciones previas y cancelar la orden de captura en su contra, notificando al INPEC y autoridades competentes.
III. FALLO IMPUGNADO 3. Mediante sentencia del 5 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo porque no existió una vulneración de los derechos fundamentales de Montaño González. Advirtió que la decisión del Juzgado 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, que confirmó el auto del 28 de marzo de 2024 mediante el cual se revocó la prisión domiciliaria, se fundamentó en los medios probatorios incorporados en la actuación. El demandante incumplió en 19 oportunidades las condiciones del beneficio sin aportar justificación alguna.
Señaló que la determinación cuestionada se adoptó conforme al debido proceso y fue motivada. IV. IMPUGNACIÓN 4. Inconforme con el sentido del fallo de tutela, el apoderado del accionante lo impugnó. Argumentó que el a quo dio por ciertas y probadas las 19 ocasiones en que presuntamente se incumplieron las condiciones de la prisión domiciliaria sin verificar si las pruebas presentadas cumplían con el estándar probatorio.
Reiteró que la decisión que revocó la prisión domiciliaria de su representado incurrió en un defecto fáctico ya que no se realizó un estudio serio, imparcial y suficiente de las pruebas que determinaron el incumplimiento. V. CONSIDERACIONES 5. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional. 6.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Lo anterior, cuando estos son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. Este amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. De lo contrario, la confirmará, como señala el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 8. Para resolver el problema jurídico es necesario recordar que esta acción constitucional procede de manera excepcional ante providencias judiciales.
Su suerte va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9. Los primeros (generales) se concretan en que: i. la cuestión por discutir sea relevante; ii. se agoten todos los medios —ordinarios y extraordinarios— de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii. se cumpla el requisito de la inmediatez; iv. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta a los derechos fundamentales de la parte actora. v. identificar el hecho que generó la presunta vulneración; vi. que no se dirija contra un fallo de tutela. 10.
Los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i. defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii. defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii. defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv. defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v. error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi. decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii. desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); viii. violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 11.
Cuando el amparo consiste en reiterar los planteamientos considerados y resueltos por los jueces ordinarios, a modo de una instancia adicional para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción es improcedente. Estudio del caso concreto. 12. La demanda analizada satisface los denominados presupuestos de carácter general, porque: i. tiene relevancia constitucional, pues involucra los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; ii. el accionante agotó todos los medios de defensa; iii. está acreditado el cumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que se acudió a esta vía dentro de un tiempo razonable -la decisión que confirmó la revocatoria de la prisión domiciliaria se emitió el 10 de febrero de 2025-; iv.
Se alega una irregularidad procedimental presuntamente decisiva y vulneradora los derechos fundamentales del actor; v. identificó el hecho que generó la presunta vulneración; vi. no se dirige contra un fallo de tutela. Por consiguiente, la Sala estudiará el fondo del asunto. 13. En este caso se observa que mediante auto del 28 de febrero de 2024 el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad revocó a Alexander Montaño González el sustituto de la prisión domiciliaria.
Al efecto, consideró que el actor incumplió en repetidas ocasiones y durante largas horas e incluso días, los compromisos adquiridos para poder cumplir su pena en el domicilio. 14. En el proveído el despacho destacó: […] Debe señalar el Despacho, que el condenado ALEXANDER MONTAÑO GONZALEZ, no desconoce la vigencia del beneficio de la prisión domiciliaria que le fuera otorgado por el Juzgado fallador, depende el cumplimiento estricto de las obligaciones consignadas en el artículo 38 del Código Penal, entre las que se cuenta permanecer en el lugar de su domicilio, informar todo cambio de residencia, pues, tanto este Despacho como el INPEC, están facultados para controlar y vigilar el cumplimiento estricto de la medida, potestad que incluye la de realizar visitas periódicas a la residencia del penado (sic) […]. […] Lo reseñado en líneas atrás, permite concluir que el condenado no ha dado cumplimiento a las obligaciones que adquirió […] si bien es cierto el penado indicó las razones por las cuales salió de su lugar autorizado de trabajo, lo cierto es que no estaba autorizado para ello, y eso no se puede pasar por alto […] Por lo tanto, se evidencia que el proceso de rehabilitación no está surtiendo ningún efecto positivo, ya que el condenado no se encuentra cumpliendo la pena en su domicilio, tal y como se evidencia en le informe (sic) de las de las siguientes transgresiones del condenado ALEXANDER MONTAÑO GONZALEZ de fechas: 07/02/2023,06/02/2023,04/02/2023,31/01/2023,28/01/2023[…] 15.
De esta manera, se tiene que el juzgado ejecutor explicó los motivos por los que decidió revocar el beneficio con sustento en el material probatorio existente. 16. Contra tal determinación, la defensa del procesado presentó recurso de apelación. Al resolverlo, el colegiado dispuso: Se ha dicho en este trámite que el sentenciado ha incumplido reiteradamente el compromiso de permanecer en su hogar y acudir a su lugar de trabajo, de acuerdo con la concesión del juez de ejecución de penas y aquel despacho se sirvió del informe de novedad rendido el 7 de febrero del año 2023, suscrito por el Operador del Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual – CERVI, en el que da cuenta de que el Sr. Alexander Montaño González no se encontraba en los lugares autorizados por el juzgado ejecutor, los días 27 y 28 de enero de ese año, esta última salida desde las 9 am hasta las 10:49 de la noche, y tampoco el 4 de febrero.
(negrita fuera del texto) El señor defensor expuso que su protegido no quebranto su compromiso arbitrariamente, sino porque el 28 de enero el dispositivo presentó fallas y aunque tenía que trabajar, estuvo en casa; que el 4 de febrero se dirigía a su sitio de empleo, pero hubo manifestaciones en Patio Bonito y tuvo que tomar otra ruta, y sobre el horario de salida del 27 de enero en las horas de la noche, nada dijo.
(sic) (negrita fuera del texto) Para el caso de autos, resulta de interés considerar lo expuesto en el recurso y en los informes recibidos en el juzgado ejecutor, situaciones que dan cuenta que efectivamente el sentenciado salió de su inmueble sin permiso del juzgado vigilante, autorización que aquel conoce debe obtener, pues ha elevado múltiples requerimientos sobre el tema, es decir que sabía que debía pedir permiso, pero simplemente no lo hizo.
Sobre las fallas que hubiera podido presentar el dispositivo electrónico y que por ello no daba cuenta certera sobre el paradero de su defendido, si ello hubiese sido así, no se entiende por qué razón registra movimientos a altas horas de la noche, donde claramente no es horario laboral, máxime cuando dijo que tenía su propio negocio de mecánica vehicular en su inmueble.
(negrita fuera del texto) El sentenciado incumplió los deberes impuestos al concederle la prisión domiciliaria, beneficio que fue adicionado por el juzgado de ejecución para otorgarle también permiso para trabajar, pero traicionó esa confianza que depositó la administración de justicia y en varias oportunidades abandonó su domicilio sin permiso ni justificación valida.
Es cierto que la condición de padre cabeza de familia le permite a un sentenciado obtener determinadas prerrogativas, no en su favor sino en pro de los intereses superiores de los que el dependan, pero bajo determinadas y precisas condiciones, mismas que se le imponen al momento de otorgarle tal beneficio, con la observación clara que el desconocimiento de esas obligaciones, conllevaran a la revocatoria.
Para el caso y como atrás se señaló, no resultan admisibles las razones que se exponen para que el Sr. Montaño González se haya ausentado de manera reiterada de su morada, pues si bien se le concedió permiso para trabajar, su locomoción estaba limitada de su casa al trabajo y su retorno de ese sitio al inmueble y por ello puede decirse que ésas otras salidas efectivamente desconocieron los compromisos adquiridos, sin que resulte admisible ese estado de necesidad predicado, sobre que debe acudir a pagos de servicios públicos o llevar a su hija a citas médicas, porque esas labores, resulta evidente, podría cumplirlas su esposa, pues no se encontraba vinculada laboralmente.
(sic) 17. Analizada la decisión cuestionada, para la Sala es claro que esta responde razonablemente a las consideraciones del caso concreto. En la determinación el fallador explicó los motivos por los que no acogió los planteamientos del actor, reiteró los elementos materiales probatorios que sustentaron la decisión y utilizó la normativa legal aplicable al caso.
El demandado analizó el informe rendido por el actor, en donde incluso aceptó el incumplimiento. Sin embargo, en el marco de su autonomía y discrecionalidad, las autoridades judiciales no acogieron como válidos los motivos expuestos. Por otro lado, la Sala realizó el debido estudio del expediente y como se resultado, se comprobó lo reseñado por las autoridades.
Frente a las fallas del dispositivo, se observó que en reiteradas ocasiones fue reemplazada la batería y todo aquello que presentara deficiencias. Además, no solo reposan los múltiples informes de transgresiones del INPEC, también en distintas ocasiones el citador del despacho fue a notificar proveídos y el demandante no se encontraba en el domicilio. 18.
Ante tal evidencia, la respuesta a la tutela debe ser negativa, pues el mecanismo de protección contra una decisión judicial es refractario a los desacuerdos de quien lo invoca. 19. En consecuencia, como no se evidencia vulneración de derechos fundamentales ni un defecto sustantivo en la decisión judicial cuestionada, la Sala confirmará la determinación impugnada.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP5250-2025 Radicación N.º 144140 (Acta N.º 082) Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por el apoderado de Alexander Montaño González contra la sentencia emitida el 5 de marzo de 2025.
Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela presentada contra el Juzgado 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá por la presunta vulneración del debido proceso y el acceso a la administración de justicia. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron concretados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá así: El apoderado indicó que Alexander Montaño González fue condenado a 96 meses de prisión por el delito de concusión y recibió prisión domiciliaria en su lugar de residencia. El 24 de