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STP5250-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020240003700 Número interno 135137 Tutela de Primera Instancia JOSÉ LUIS NERIO NERIO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP5250-2024 Radicación 135137 Acta 012 Bogotá, D. C., seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala acción de tutela presentada por JOSÉ LUIS NERIO NERIO, a través de apoderado, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario No. 23001-60-01014-2022-00006.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Montería adelanta proceso en contra de JOSÉ LUIS NERIO NERIO, por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años. El 11 de octubre de 2023, en curso de la audiencia de juicio oral, la autoridad judicial negó, como prueba sobreviniente en favor de la Fiscalía, la admisión de informes siquiátrico y sicológico producto de la valoración efectuada por médicos particulares a la menor.

Tanto el delegado del órgano de persecución penal como la apoderada de víctima presentaron recurso de apelación. Mediante auto del 12 de diciembre del mismo año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería revocó la determinación y dispuso tener como prueba los referidos informes. NERIO NERIO acude a la acción de tutela al estimar que el juez colegiado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

Acusa que no se satisficieron los requisitos previstos en el artículo 344 de la Ley 906 de 2004 ni los criterios establecidos al respecto por la Sala de Casación Penal. Por ello, según estima, se habilitó injustificadamente un nuevo periodo de descubrimiento probatorio en favor de la Fiscalía. Al respecto, insiste además en que la titular de la acción penal omitió su deber de remitir oportunamente a la víctima ante peritos oficiales, quienes ostentan la calidad de servidores públicos, a diferencia de los médicos que llevaron a cabo las valoraciones de la menor.

En consecuencia, solicita dejar sin efectos la decisión de segunda instancia y, en su lugar, mantener la de primer grado. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Una vez subsanada la demanda, el 24 de enero de 2024 la Sala dispuso su admisión y corrió traslado a la autoridad accionada y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 1.

Un Magistrado de Sala Penal del Tribunal de Montería defendió la legalidad de la decisión cuestionada. Adujo que la determinación se sustentó en la verificación de los requisitos para admitir, como prueba sobreviniente de la Fiscalía, los informes de siquiatría y sicología practicados a la víctima por sus médicos tratantes. En ese orden adujo que, bajo perspectiva de género, fue corroborado el cumplimiento de las reglas de pertinencia, admisibilidad y utilidad de la prueba, la cual “ solo llegó a conocimiento de la Fiscalía para el momento en que la solicitó y su ausencia puede causar perjuicio irremediable a los intereses de la víctima ”.

Señaló que la demanda falta a los principios de procedibilidad propios de la acción de amparo. 2. El Juez 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Montería reseñó la actuación procesal surtida al interior de la causa seguida contra el accionante, indicando que la continuación del juicio oral fue programada para el próximo 6 de mayo.

Remitió copia digital del expediente respectivo. 3. El Fiscal 30 Seccional de Tierralta (Córdoba) afirmó no haber vulnerado derechos fundamentales. Insistió en que tanto la solicitud como la admisión de prueba sobreviniente objeto de disenso honraron los requisitos legales y jurisprudenciales previstos para ello. 4. La apoderada de víctimas solicitó declarar improcedente la demanda.

Indicó que la acción de tutela no está instituida como instancia adicional a los procedimientos ordinarios. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse en primera instancia, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. En el presente evento, JOSÉ LUIS NERIO NERIO reclama el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales estima quebrantados con la determinación adoptada el 12 de diciembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal de Montería que, tras revocar el auto del juzgado de conocimiento, admitió como prueba sobreviniente los informes de siquiatría y sicología derivados de valoraciones practicadas a la víctima en el proceso que al accionante se le sigue por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años.

Importa recordar que la acción de tutela no está instituida para interferir en las decisiones que se toman en procesos en curso, en virtud de los principios de autonomía e independencia que amparan la función jurisdiccional y, además, porque hacerlo implicaría autorizar el uso de acciones paralelas indebidas cada vez que se disiente de una decisión. Ello sólo es posible, de manera excepcional, cuando se acredita que (i) la decisión o actuación judicial deriva de una cualquiera de las vías de hecho señaladas por la jurisprudencia; y que (ii) la parte afectada no cuente con medios de defensa dentro del proceso en curso.

No obstante, en el caso concreto, a partir de los argumentos del accionante, no se logran verificar las referidas condiciones de procedibilidad. En efecto, es manifiesto que el proceso penal seguido contra JOSÉ LUIS NERIO NERIO, aún no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra pendiente la continuación de la audiencia pública de juicio oral para el próximo 6 de mayo.

Por tanto, no le está permitido al juez de tutela intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en la sentencia de primer grado, la cual podrá además recurrir en sede de apelación, si es adversa a sus intereses; y, en caso de resultar inconforme con la segunda instancia, tendrá la opción de interponer el recurso extraordinario de casación. De tal suerte que es dentro del procedimiento natural donde el actor deberá ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para la salvaguarda de sus intereses.

Si bien el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, en ningún caso constituye una tercera instancia a los jueces competentes, en este caso, encaminado evidentemente a discutir la presunta indebida interpretación de las reglas procedimentales y de la jurisprudencia que desarrolla el tema objeto de litigio.

Entonces, es en tal escenario donde el promotor del amparo debe presentar las solicitudes tendientes a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus prerrogativas, pues las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de las garantías fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con el debido proceso.

En consecuencia, al existir un proceso natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, se descarta que el demandante se halle ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable que tuviese la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica sus derechos fundamentales y que, por tanto, hiciese imperiosa la intervención del juez constitucional.

Suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado no tiene vocación de prosperidad, pues la demanda emerge improcedente y así lo declarará la Sala. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas Número 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo promovido por JOSÉ LUIS NERIO NERIO, de conformidad con las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2