Impugnación de Tutela 90939 José Fernando Osorio Cifuentes CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP5250-2017 Radicación n° 90939 Acta 104 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JOSÉ FERNANDO OSORIO CIFUENTES, respecto del fallo proferido el 23 de febrero del año 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra la Procuraduría General de la Nación, trámite al que fueron vinculadas la Secretaría General y la Oficina de Gestión Humana de esa entidad, la Procuradora Regional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la Oficina de Control, Circulación y Residencia –O.C.C.R.E.- de San Andrés Islas, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.
LA DEMANDA El Tribunal sintetizó los hechos que fundamentan la petición de amparo en los siguientes términos: “El demandante manifestó que se desempeñó como Procurador 100 Judicial II Penal código 3PJ grado EC en la ciudad de Bogotá, desde el 1° de marzo de 2012 hasta el 4 de octubre de 2016. Refirió que mediante Resolución número 040 del 20 de enero de 2015 la Procuraduría General de la Nación dio apertura y reglamentó el proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de esa entidad, al cual se inscribió para el cargo de procurador judicial II delegado para asuntos penales.
Señaló que superó las respectivas etapas del proceso concursal y fue incluido en el puesto número 215 de la lista de elegibles. Sin embargo, como los cargos vacantes eran 208, el 4 de octubre del año pasado fue desvinculado de esa entidad en la cual venia laborando. Indicó que a través de varias peticiones se logró establecer la existencia de un número plural de cargos que no fueron aceptados por las personas que pasaron el concurso, o que están siendo ocupados por funcionarios que ostentaban la calidad de prepensionados, de manera que aún hay plazas de la lista de elegibles que continúan siendo ocupadas de manera provisional por personas que no aprobaron el concurso.
En consecuencia y ante la interposición de una acción de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante decisión del 9 de diciembre de 2016 amparó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, confianza legítima y acceso a cargos públicos de los demandantes, dentro de los cuales se encontraba Osorio Cifuentes. Sin embargo, no indicó cuál fue la orden proferida, pero manifestó que la Procuraduría General de la Nación, en acatamiento a esa decisión judicial expidió una serie de actos administrativos en virtud de los cuales agotó la lista de elegibles del puesto 208 a 215 de procuradores judiciales penales II.
Sostuvo que todas las personas a quienes se les expidió el respectivo nombramiento se posesionaron, excepto él, quien fue nombrado para la Isla de San Andrés y Providencia mediante acto administrativo del 22 de diciembre de 2016, el cual le fue comunicado el día 5 de enero de 2017. Adujo que el pasado 12 de enero aceptó ese nombramiento y tramitó de manera expedita toda la documentación requerida para posesionarse en el cargo, sin embrago, el área de gestión humana de la Procuraduría le informó que el trámite administrativo con la Isla tenía algunos inconvenientes, los cuales no precisó. Agrego que vía correo electrónico envió 2 mensajes a la Secretaría General de la entidad demandada, en los que puso de presente su situación relacionada con que la Procuraduría Regional de San Andrés no lo posesionaria en el cargo para el que había sido nombrado por no reunir dos requisitos adicionales, consistentes en la acreditación del idioma inglés y el trámite ante la Oficina de Control Circulación y Residencia –O.C.C.R.E.-, los cuales no hicieron parte de la convocatoria.
Además entre los días 4 y 10 de febrero se acercó a esa oficina buscando una respuesta, pero lo que hicieron fue enviarlo a una Asesora del Despacho, quien le indicó que presentaría una propuesta para dar solución a su caso, por lo que finalmente el 10 de febrero no fue posesionado. Afirmó que la demandada omitió sus deberes legales y funcionales en atención al nombramiento efectuado el 22 de diciembre de 2016, “acto administrativo que se refiere, y solo así, al agotamiento de la lista de elegibles y al derecho adquirido por JOSÉ FERNANDO OSORIO CIFUENTES al hacer parte de ella en el puesto 215”.
Solicitó que se ordene a la Procuraduría General de la Nación posesionarlo en el cargo para el cual fue designado y cuyo nombramiento aceptó desde el pasado 12 de enero, o en su defecto, se le posesione en otra sede como la Ciudad de Bogotá, a la cual aplicó al inscribirse en el concurso (fls. 1-5)”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró improcedente el amparo pretendido por las razones que a continuación se sintetizan: 1. Consideró que en el caso sub examine, es el mecanismo constitucional el indicado para amparar las garantías que se reclaman -ello de ser procedente el amparo- por cuanto la lista de elegibles en que quedó inscrito el accionante tiene una duración de dos (2) años, y un proceso ordinario ante la jurisdicción contenciosa administrativa supera ese término. 2.
La decisión de la Procuradora Regional de la Isla, mediante la cual le informa al accionante que para tomar posesión del cargo debía acreditar los requisitos especiales contemplados en la ley 47 de 1993 y el Decreto 2762 de 1991, consistentes en tener legalizada su residencia en el Departamento y acreditar el dominio del idioma inglés, encuentra soporte legal en el artículo 45 de la citada ley. 3.
Las condiciones señaladas al accionante para desempeñar el cargo, son requisitos de orden legal, los cuales no pueden ser alegados como desconocidos, menos cuando quien reclama tiene la calidad de abogado.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad sostuvo: 1. El requisito de acreditación de dominio del idioma ingles es ajeno a las reglas del concurso, en razón a que la convocatoria 040, lo único que menciona es el trámite ante la OCCRE Oficina de Circulación y Residencia que debe realizar la entidad. 2.
La Ley 47 de 1993, nada tiene que ver con el concurso, pues ella reglamenta el funcionamiento de la Isla como Departamento y dispone que los empleados públicos que cumplan sus funciones allí, entre las cuales está la de atender al público en la Isla, deben saber Castellano e Inglés, contexto que no puede aplicarse a los Procuradores Judiciales, dado que estos son servidores públicos del Orden Nacional que desempeñan funciones por delegación del Procurador General de la Nación. “Luego no podría pensarse que a un Órgano de Control del Orden Nacional y al conjunto de Procuradores Judiciales cuyo régimen se asimila al de los funcionarios judiciales ante los cuales intervienen se les deba imponer un ordenamiento legal que concomita con el funcionamiento del Departamento” 3.
Lo pretendido es que se le posesione donde aceptó, o en otra sede, o en la que aplicó para el concurso que corresponde a la ciudad Bogotá, donde tiene conocimiento que existen posibilidades para así proveerlo, tal el caso de de tutelas de prepensionados que han sido revocadas, o de situaciones administrativas que lo permiten. 4. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Pertinente es tener de presente que mediante la sentencia C-101 de 2013 la Corte Constitucional ordenó a la Procuraduría General de la Nación la realización del concurso público de méritos para la provisión de cargos de Procurador Judicial, y en cumplimiento de ese mandato la entidad dispuso su apertura a través de la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, dentro del cual para este momento ya se ha dispuesto el nombramiento en periodo de prueba y la respectiva posesión según la lista de elegibles arrojada por el concurso. 4.
En el presente asunto al accionante acude a la acción de tutela para la protección de su derecho al debido proceso al considerar que la Procuraduría General de la Nación, viola el principio de confianza legítima al imponerle como condición para posesionarlo el cumplimiento de unos requisitos que la convocatoria en ningún momento relacionó. 5.
Procede la Sala al estudio de la impugnación formulada, y anuncia desde ahora la confirmación del fallo por cuanto no concurren motivos suficientes que permitan derruirlo. Estas las razones: 5.1. La base normativa del acto administrativo del nombramiento del actor es el Decreto Ley 262 de 2000, el cual define la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación, cuyo parágrafo del artículo 82 dispone: “Parágrafo.
Nadie podrá posesionarse en un empleo de la Procuraduría General de la Nación sin el lleno de los requisitos constitucionales y legales exigidos.” 5.2. La legislación interna ha dispuesto normas en procura de proteger la identidad cultural de los raizales y conservar el patrimonio cultural nativo, que también es patrimonio de la Nación, de modo que establece a través de ellas ciertas limitaciones para ingresar, circular, residir, estudiar, trabajar y ser elegidos en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 5.3.
Es así como el requisito del dominio del idioma inglés, contenido en el artículo 45 de la ley 47 de 1993, constituye una de tales garantías de protección, la cual no puede ser desconocida por la entidad accionada. 5.4. Vistas así las cosas, no encuentra la Sala que la decisión de la accionada sea constitutiva de violación o amenace el derecho al debido proceso, pues existe suficiente soporte normativo que ampara dicho proceder.
Y es que tal como lo relacionó la accionada, el señor OSORIO CIFUENTES cuenta aún con su mejor derecho frente a las demás personas que le siguen en la lista de elegibles, pues es el primero de ellos en turno a ser nombrado en la primera sede (diferente a San Andrés) que ante cualquier situación administrativa quede disponible. 6. En conclusión, al no existir afrenta al derecho fundamental demandado, la Sala habrá de confirmar el fallo objeto de impugnación. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria �� ARTICULO 45. Empleados públicos. Los empleados Públicos que ejerzan sus funciones dentro del territorio del Departamento Archipiélago y tengan relación directa con el público, deberán hablar los idiomas castellano e inglés. PAGE 10