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STP5250-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 79.296 MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP5250-2015 Radicación N°. 79.296 (Aprobado Acta N°. 150) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Mariela Leonor Chavarriaga Campo, contra la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, extensiva a Alba Milena Constain Uribe Asistente Judicial de ese despacho judicial, por la presunta violación de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La accionante manifestó que el 29 de enero de 2015, elevó un derecho de petición ante el doctor Paco William Benítez Delgado – Fiscal 2° Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán solicitando le fueran expedidas copias del proceso seguido en contra Adolfo León Campo Bonilla. 2. Agregó, que el 5 de febrero del año en curso, se le dio contestación a su solicitud pero por parte de la asistente del Fiscal señora Alba Milena Constaín Uribe, sin ser ella la destinataria de su oficio, quien le informó que su petición de copias había sido despachada favorablemente pero a su costa y que para tal efecto la carpeta quedaba a su disposición en la secretaria, documento que nunca le fue entregado a pesar que se trataba de la contestación a su derecho de petición. 3.

Anotó, que no se le dijo con base a que norma se le estaba cobrando las copias de las que afirmó estar exonerada del pago de acuerdo al Decreto Reglamentario 48000 de 2011 de la Ley 1148 de 2011, más aún si se tiene en cuenta que reside en la provincia de Alberta, Canadá, y la estarían sometiendo a un imposible, pues no tiene los medios económicos para realizar un viaje internacional para recibir 120 o 150 folios que tiene el expediente.

Por tanto, consideró que la asistente del Fiscal, está actuando en forma desleal al impedirle el acceso al expediente en el que ella es víctima. 4. Finalmente, argumenta que la Fiscalía de Popayán cuenta con escáner y en el pasado diferentes despachos le han remitido expedientes, algunos realmente voluminosos y otros no tanto, sin que se le exigiera viajar o pagar costas por las mismas. 5.

En consecuencia, solicitó se ordene a la doctora Alba Milena Constaín, enviar en forma inmediata el documento denominado " orden de policía judicial del despacho de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán", y si es procedente entregar las copias del expediente en forma gratuita. LAS RESPUESTAS La asistente del Fiscal demandado señaló que en varias ocasiones ha respondido los múltiples requerimientos de la quejosa relacionados con expedición de copias relacionadas con procesos que son y fueron objeto de investigación y dentro de los cuales funge como víctima.

Agregó que frente a las copias relacionadas con la investigación que se adelantó contra el Fiscal Adolfo León Campo Bonilla, se tiene que el titular del despacho el 2 de febrero de 2015, le impartió la orden de responder la misiva, cuyo cumplimiento se efectuó informándole a su correo electrónico que las mismas habían sido autorizadas a su costa.

Así mismo se le indicó que la orden de policía que reclama no se le puede entregar, por cuanto se trata de una disposición con destino exclusivo a la Policía Judicial. Precisó que la expedición de copias a costa del interesado no es un imposible, ya que perfectamente la petente puede delegar o encomendar dicha tarea a un tercero y que el despacho no está obligado a entregarlas de manera gratuita so pena de incurrir en un delito.

PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la interesada, frente a las respuestas brindadas a las peticiones donde solicitó copias de algunas actuaciones judiciales. CONSIDERACIONES La Sala negará la acción de tutela por cuanto la petición fue debidamente respondida: 1.

El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, y en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido.

Estos cinco elementos, ha resaltado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, constituyen su núcleo esencial (CC. T-692/09). Todo funcionario, al dar respuesta a un derecho de petición, debe tener en cuenta los elementos del núcleo esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental que nos ocupa. Se resalta que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional.

Sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: “El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.”(CC.

T-146/12). 2. Ahora bien, revisado el plenario se observa que la peticionaria alega que el 29 de enero de 2015, solicitó a la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, copia de la investigación que en su momento de adelantó contra Adolfo León Campo Bonilla, sin embargo, sostiene que recibió una respuesta “absurda”, toda vez que quien contestó fue la asistente del funcionario requerido cuando ella no era la destinataria.

Frente a lo expuesto, la Sala no observa ninguna irregularidad, pues la Fiscalía demandada atendió el requerimiento a través de uno de sus funcionarios dentro del marco de las funciones propias que le compete a la Asistente Judicial de dicho despacho, sin que ello implique un desentendimiento a lo solicitado. Fue así, como el 5 de febrero de los corrientes Alba Milena Constain Uribe en cumplimiento de la orden emitida por su superior, esto es, el Fiscal 2° Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán le informó a la quejosa que las copias solicitadas habían sido autorizadas a su costa con fundamento en la Resolución número 0-0474 del 3 de febrero de 2005 emanada por el Fiscal General de la Nación, «como quiera que su petición es de documentos, que según el numeral 4° del artículo 7 de la citada resolución es la que persigue recibir de la administración copia de uno o más documentos que se hayan en su poder, debe asumir el costo de las mismas.» Incluso, conviene precisar que el hecho de asumir el valor de las copias se encuentra respaldado en un fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de radicado (CSJ.

STP 8 abr. 2010, rad. 47210), siendo precisamente Mariela Leonor Chavarriaga Campo la accionante. En aquella oportunidad se le puso de presente: (…) Debe entender la accionante que respecto del derecho de petición debe mediar un compromiso recíproco entre la parte interesada y la autoridad que debe atenderla, pues así como esta última tiene la obligación de contestar adecuadamente la solicitud, la primera, tiene el deber de formular una reclamación respetuosa que incluye la indicación del lugar donde recibirá la respuesta o, en su defecto, autorizar a una persona con ese propósito.

Si bien es cierto que la justicia penal está cobijada por el principio de la gratuidad, existen ciertas excepciones como es la expedición de copias, donde por regla general los costos deben ser asumidos por la parte interesada. A pesar de que dicha excepción no operó en este evento, por cuanto la Dirección Seccional de Fiscalías de Popayán asumió el valor de las copias para el uso personal de la accionante, no puede ahora exigir su envío a través de la internet.

En concordancia, la Sala negará la protección deprecada al constatar que el requerimiento de la quejosa fue atendido oportunamente por la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de manera clara, de fondo y congruentes en relación con lo pedido, más cuando lo que se evidencia es la inconformidad de Mariela Leonor Chavarriaga Campo con lo respondido, lo que per se, no habilita la intervención del juez constitucional. 3.

Finalmente, se observa que no existen elementos que permitan evaluar la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, puesto que la accionante no expone las razones o hechos por los cuales se le ha vulnerado esa garantía constitucional. Son estas las razones por las cuales la solicitud de amparo será denegada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Mariela Leonor Chavarriaga Campo.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9