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STP5250-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 73215 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP5250-2014 Radicación N ° 73215 Aprobado acta N° 121 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).

V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante ANDRÉS FELIPE GIL RÍOS, contra la sentencia del 26 de marzo de 2014 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, negó por improcedente la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que afirma vulnerados por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Catorce Penal del Circuito de Medellín.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a la siguiente actuación: Actualmente el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, vigila la condena impuesta a ANDRÉS FELIPE GIL RÍOS por los delitos de hurto calificado, agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Ante el juzgado ejecutor el sentenciado deprecó la concesión de la libertad condicional, pedimento despachado desfavorable en proveído del 25 de noviembre de 2013, argumentando que si bien cumple con el factor objetivo al superar las dos tercera partes de la pena impuesta (4 años 3 meses), no sucede lo mismo frente al requisito subjetivo contemplado en el artículo 64 del Código Penal modificado por la Ley 1453 de 2011, en virtud de la gravedad de los delitos por los cuales fue condenado.

Recurrida la anterior decisión, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín mediante providencia del 3 de marzo de 2014, la confirmó, tras considerar que como la conducta por la cual fue condenado el actor reviste connotaciones graves que genera mayor impacto ante la sociedad, no se hacía merecedor a la libertad condicional, debiendo continuar con el tratamiento penitenciario.

Agotado el trámite anterior ANDRÉS FELIPE GIL RÍOS promueve acción de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y la igualdad que estima conculcados por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Catorce Penal del Circuito de Medellín, por la negativa a concederle el beneficio de libertad condicional.

Considera el accionante que al momento de ser condenado se encontraba vigente el artículo 25 de la Ley 1453 de 2011 que regulaba los requisitos para acceder a la libertad condicional, no obstante los mismos fueron modificados a través del artículo 30 de la Ley 1709, los que resultan más beneficiosos para obtener dicho subrogado por favorabilidad conforme lo han venido reconociendo otros despachos de penas de la misma ciudad y los que no fueron evaluados, tales como haber cumplido las 3/5 partes, tener buena conducta al interior del centro carcelario, haber indemnizado a la víctima y estar acreditado su arraigo familiar.

En tales condiciones, pretende que en sede de tutela se conceda la libertad condicional que le fuera negada por los juzgados demandados. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Medellín negó el amparo deprecado, al considerar que las decisiones judiciales reprobadas por el actor no comportan la vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que las providencias censuradas presentan una adecuada sustentación, en tanto se fundaron en las previsiones del artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la ley 1709 de 2014 para negar el subrogado reclamado, al no satisfacerse el factor subjetivo relacionado con la gravedad de la conducta punible, sin que de ello se advierta actos arbitrarios o caprichosos, pues contemplan la necesidad que el actor continúe con el tratamiento penitenciario, a fin de lograr la readecuación de su conducta.

IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de tutela, pero no presenta argumentos adicionales de disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Además, tratándose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.

Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La acción de tutela presentada por ANDRÉS FELIPE GIL RÍOS, está encaminada a cuestionar las providencias por medio de las cuales los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Catorce Penal del Circuito de Medellín, consideraron que no es posible concederle la libertad condicional atendiendo la gravedad de las conductas infringidas.

En orden a resolver la impugnación, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan acudir a él para obtener una intervención indebida del juez constitucional cuando existen procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía orientadores de la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.

Postulados que también se aplican a la etapa de ejecución de la pena, por cuanto constituye un derrotero rodeado de garantías y mecanismos de defensa a favor de los condenados, pues ante el juzgado que vigile el cumplimiento de la sanción se pueden elevar las peticiones correspondientes, cuyas decisiones son susceptibles de ser controvertidas a través de los recursos de ley.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación penal a la cual se refiere el accionante, se encuentra en la fase de la ejecución de la pena, hecho que se erige en motivo suficiente para declarar la improcedencia del amparo constitucional deprecado, puesto que el sentenciado cuenta con medios de defensa judicial idóneos para reclamar el apego a la ley en las decisiones que adopten las autoridades judiciales, así como el respeto a las garantías constitucionales que considere vulneradas, para lo cual bien puede insistir en la solicitud de libertad condicional cuantas veces lo crea conveniente, exponiendo ante el Juez de Ejecución de Penas que conoce del asunto o ante su superior funcional a través del recurso de apelación, todos los argumentos fácticos, legales y jurisprudenciales que estime relevantes a efectos de obtener un pronunciamiento judicial favorable a sus pretensiones.

En efecto, como la parte accionante insiste en el punto de la aplicación del principio de favorabilidad para obtener la libertad condicional. En ese sentido, en las decisiones se expone un soporte jurídico amplio sobre por qué, en el caso concreto, para efectos del citado beneficio, se exigía el cumplimiento de los requisitos del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 890 de 2004, 1453 de 2011, pues si bien, el Juzgado Catorce Penal del Circuito al momento de resolver la segunda instancia hizo referencia a la modificación contemplada en la ley 1709 de 2014, lo cierto es que no fueron estudiados los requisitos exigidos en dicho precepto legal.

No obstante, al margen de la discusión sobre la razonabilidad de las citadas decisiones fundadas en preceptos que han sufrido modificaciones, lo cierto es que en este momento los requisitos para acceder a la libertad condicional ha cambiado en virtud del artículo 30 la Ley 1709 de 2014 o Reforma Penitencia, que modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, que señala: Artículo  30.

Modifícase el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 el cual quedará así: Artículo 64. Libertad condicional. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2.

Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el trata​miento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.

En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.

Bajo este nuevo contexto jurídico, como se ha venido insistiendo al accionante le asiste otro medio de defensa judicial, concretado en la posibilidad de pedir nuevamente el beneficio, acreditando ahora las condiciones impuestas en la reciente reforma penitenciaria, y de esta manera garantizársele la doble instancia de ser desfavorable la decisión. Lo anterior, en razón que las decisiones censuradas fueron emitidas con fundamento en la normatividad vigente al momento de reclamar el beneficio, la cual establecía como requisitos para acceder al subrogado de la libertad condicional, entre otros la valoración de la gravedad de la conducta punible, sin que de ella se advierta, que el razonamiento de los funcionarios que resolvieron el asunto pueda controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, no obstante la posibilidad que tiene de provocar nueva decisión de fondo conforme la normatividad vigente que no ha sido objeto de valoración. Según lo expuesto, en ese asunto no se presentó desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el accionante, de manera que se impartirá confirmación al fallo de tutela.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Remítase copia del presente proveído al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Medellín para que obre dentro del expediente del actor. 3.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 2