70001220400020250001001 Tutela de segunda instancia Radicado 144007 Ever Antonio Hernández Díaz JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP5249-2025 Radicación n.º 144007 (Acta n.° 082) Bogotá, D.C., ocho (08) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por EVER ANONIO HERNÁNDEZ DÍAZ, contra el fallo de tutela del 24 de febrero de 2025.
Con esa decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo declaró la improcedencia de la acción de tutela, promovida en contra del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron expuestos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: El señor Ever Antonio Hernández Díaz solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Sincelejo, el 29 de enero de 2025, que librara los oficios de cancelación de la orden de captura que pesa en su contra por un proceso penal relacionado con los delitos de hurto y porte ilegal de armas de fuego.
Además, peticionó que se le garantizara su derecho a la libertad y a no ser detenido por agentes de la Policía Nacional por un asunto finalizado. El despacho judicial accionado le envió una contestación, el 6 de febrero de 2025, en donde «infiere que el correo precitado es la respuesta al derecho de petición de fecha 29 de enero de 2025, lo cual no es así, si no que lo debe acompañar un oficio de respuesta al derecho de petición».
Así las cosas, el señor Hernández Díaz solicitó la protección del derecho fundamental de petición y la respuesta pendiente a la solicitud del 29 de febrero de 2025. III. FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo declaró improcedente el amparo al debido proceso y acceso a la administración de justicia, luego de evidenciar lo siguiente: 3.1.
El señor EVER ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ purgaba la condena de 54 meses impuesta por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Sincelejo. Esto, por la comisión de los delitos de hurto calificado y agravado en grado de tentativa en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones dentro del proceso penal 700013104001200700233. 3.2.
Con ocasión de la petición del 29 de enero de 2025, el juez accionado emitió auto del 4 de febrero en el que declaró la extinción de la sanción penal privativa de la libertad, por su cumplimiento y ordenó informar a las autoridades. De igual manera, ordenó la cancelación de la orden de captura librada en contra de señor HERNÁNDEZ DÍAZ, en los siguientes términos:
CUARTO: CANCÉLESE la orden de capturar librada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo - Sucre mediante “Oficio No 1209 y 1210 de fecha 10 de julio de 2012” contra el señor Ever Antonio Hernández Díaz, identificado con cedula de ciudadanía No. 92.528.336 expedida en Sincelejo, Sucre, dentro del proceso identificado con CUI: 700013104001-2007-00233-00, con ocasión de la sentencia de fecha 11 abril de 2012, por haber sido hallado responsable del delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN CONCURSO CON PORTE ILEGAL DE ARMAS. 3.3.
Posteriormente, libró el oficio n.° 0163 del 6 de febrero de 2025, dirigido a la «Unidad Seccional de Investigación Criminal – Sijin de la Fiscalía General de la Nación», informando sobre la determinación de cancelar la citada orden de captura. Igualmente remitió las comunicaciones a la Procuraduría General de la Nación y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que actualizaran sus bases de datos. 3.4.
Ese mismo día -6 de febrero de 2025-, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo notificó al señor EVER ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ, lo siguiente: (i) El auto del 4 de febrero de 2025. (ii) El oficio solicitando la cancelación de la orden de captura (iii) El oficio de extinción de la caución prendaria (iv) Los formatos SIRI de la Procuraduría General de la Nación. 3.5.
Bajo ese panorama, el fallador consideró que el accionante recibió una respuesta de fondo, aunque no mediante un oficio, como esperaba, sino con un auto interlocutorio y un oficio dirigido a la autoridad encargada de anular la orden de captura. 3.6. Por lo expuesto, concluyó que todo lo descrito en precedencia ocurrió antes de que se activara la competencia del juez de tutela.
Así, declaró improcedente la acción constitucional al no demostrarse alguna acción u omisión por parte de la autoridad accionada. IV. IMPUGNACIÓN 4. Inconforme con el sentido del fallo, el accionante lo impugnó. Adujo que el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo continúa vulnerando su derecho de petición por la no contestación a su solicitud por medio de un oficio «indicando con formalidad una respuesta de manera clara, precisa y concisa su respuesta».
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 5. Una funcionaria adscrita a este despacho se comunicó con el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo para que informaran sobre la respuesta dada a la petición del actor del 29 de enero de 2025. 5.1. El Juzgado atendió el requerimiento y allegó oficio 456 del 1.° de abril de 2025, en el que se dio respuesta a la petición del actor.
VI. CONSIDERACIONES Competencia 6. La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. 7.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991. 8. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
Del derecho de petición y postulación 9. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, su falta de resolución desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. 10.
Es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, el trámite está regulado por los principios, términos y normas del proceso; o sea, su gestión se rige por el debido proceso. 11. Las peticiones presentadas en una actuación no son la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 12.
En un proceso judicial en el que el peticionario sea parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es invocable (CC ST-377/2002). Si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos deben tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que [ ] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 13.
Por eso, reitera la Sala, la solicitud elevada por el accionante no es un derecho de petición. Es el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, atinente al debido proceso en donde EVER ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ fue condenado en el proceso 70001310400120070023300, tras haber sido hallado responsable del delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
La carencia actual de objeto por hecho superado 14. La Corte Constitucional ha señalado que si durante el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional, que hace inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional, se configura la carencia actual de objeto.
Esta circunstancia se caracteriza porque cualquier orden que pueda proferir materialmente el juez de tutela carecería de sentido. 15. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas: i. hecho superado, ii. daño consumado y iii. situación sobreviniente. El hecho superado se configura cuando se satisfacen las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada -voluntariamente- por el agente transgresor, antes de que el juez de tutela emita una orden (CC SU-522-2019 y T-532-2020).
Estudio del caso concreto. 16. En el presente caso se tiene que el accionante solicitó el amparo de sus derechos por la falta de respuesta por medio de un oficio a la petición del 29 de enero de 2025. 17. En el trámite de segunda instancia, se verificó que, mediante oficio 456 del 1.° de abril de 2025, el juzgado ejecutor remitió respuesta a la petición del actor, en el siguiente sentido: […] respecto a lo solicitado en su petición de 29 de enero de 2025, nos permitimos dar alcance punto a punto a lo pretendido, de la siguiente manera: PRIMER PUNTO: “ a.- Que el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDA DE SEGURIDAD DE SINCELEJO, de manera inmediata libre los oficios en el que ordene el retiro o cancelación de la orden de captura y/o requerimiento judicial, que se encuentra en el sistema de la policía judicial, en ocasión a que el proceso penal por porte ilegal de arma, y hurto, seguido contra mi representado señor EVER ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ, identificado con la cedula de ciudadanía No. 92.528.336 expedida en Sincelejo, a la fecha se encuentra finalizado.
Los oficios serán enviados a la POLICIA NACIONAL – SIJIN, con copia al suscrito Respuesta: En cumplimiento a lo ordenado en auto de 4 de febrero de 2025, se libró oficio No. 0163 de 6 de febrero de 2024, con destino a la Unidad Seccional De Investigación Criminal – SIJIN y Fiscalía General De La Nación, decretando la cancelación de la orden de captura librada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo - Sucre mediante Oficio No 1209 y 1210 de fecha 10 de julio de 2012, contra el señor Ever Antonio Hernández Díaz.
Se adjunta copia del mencionado oficio y constancia de envió. SEGUNDO PUNTO: “b.- Que el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDA DE SEGURIDAD DE SINCELEJO, de manera inmediata le garantice a mi representado señor EVER ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ, identificado con la cedula de ciudadanía No. 92.528.336 expedida en Sincelejo, el goce y disfrute de su derecho a la libertad, de conformidad con el artículo 13 de la constitución política de Colombia, y no sea sometido a detenciones y privación de la libertad en ocasión a la ORDEN DE CAPTURA Y/O REQUERIMIENTO JUDICIAL, por el delito de porte ilegal de arma y hurto, que se encuentra finalizado, y todavía se encuentra en el sistema de la policía judicial.” Respuesta: Es menester indicar que, este Despacho solo hasta la presentación del memorial de 29 de enero de 2025, fue advertido de la posible extinción de la sanción penal y solicitud de cancelación de orden de captura en contra del señor Ever Antonio Hernández Díaz, sin que previo a esta data, el apoderado judicial o usted hicieren uso de las herramientas jurídicas a su disposición para su pretendido.
De otro lado, es de resaltarse que, la obligación de este Despacho finaliza con la expedición de las comunicaciones ordenadas en las providencias proferidas dentro del proceso penal, por lo cual, la salvaguarda de los demás derechos pretendidos corresponde a las autoridades encargadas de la actualización de la información contenida en sus bases de datos 18.
El oficio de respuesta fue comunicado al correo electrónico del actor, como se evidencia: 19. Ante este panorama, la Sala precisa que ese evidente que en el sub-lite se superó la situación conculcadora alegada por el actor que dio origen a la demanda de protección constitucional. Así, es claro que se constituye la figura de hecho superado en la presente acción constitucional y no se vislumbra algún perjuicio irremediable, con lo que cualquier pronunciamiento u orden emitida por el juez carece de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata del derecho fundamental del demandante.
Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: […] si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. 20.
Aquí se observa que el juzgado accionado cumplió con definir de fondo el asunto puesto a su conocimiento, esto es, pronunciándose sobre la solicitud presentada el 29 de enero de 2025. 21. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17